Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, 676
Fecha de publicación01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2006
Número de resolución2a./J. 135/2006
Número de registro19824
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII y 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia administrativa cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo que, en lo conducente, establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos anteriormente, establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios, a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine el que debe prevalecer.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis la formuló R.H.A.R., secretaria de Contraloría y Desarrollo Administrativo del Ejecutivo del Estado de Michoacán, quien fue la autoridad responsable en los diversos juicios de amparo que dieron origen a las revisiones administrativas en donde se sustentaron los criterios contradictorios, por lo que debe concluirse que la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver, en sesión de siete de diciembre de dos mil cinco, los amparos en revisión números ARA. 79/2005 y ARA. 201/2005, en la parte que interesa, son las siguientes:


ARA. 79/2005.


"QUINTO. Los agravios insertos en el considerando tercero devienen inoperantes en una parte y fundados en la otra. ... Las restantes inconformidades apuntadas son fundadas. El artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, dispone: ‘El servidor público afectado por las resoluciones administrativas, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado ...’; de lo que se sigue que dicho numeral únicamente establece la opción para el servidor público estatal, de combatir en dos formas las resoluciones administrativas que le sean adversas: la primera, a través del recurso de revocación; y, la segunda, impugnándola directamente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado; pero es incuestionable que ese numeral ni ninguno otro disponen como imperativo que al agotar cualquiera de esas dos opciones, también deba intentar la otra, para así tener por cumplido el principio de definitividad que rige el juicio de garantías, como incorrectamente lo consideró el J. de Distrito en la sentencia recurrida; y en esa tesitura, T.E.F.T., al agotar el recurso de revocación contra la resolución de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, se ajustó a lo dispuesto en el numeral que se viene comentando, por lo que quedó en aptitud de reclamar en amparo indirecto el fallo pronunciado en el recurso de revocación el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, por tratarse de una resolución definitiva. Y, en la especie, no cobra aplicación ninguna de las tesis invocadas por el J. de Distrito, de los rubros: ‘DEFINITIVIDAD. LOS SERVIDORES PÚBLICOS SANCIONADOS POR ALGÚN ÓRGANO DE LA CONTRALORÍA DEL DISTRITO FEDERAL, ESTÁN OBLIGADOS A OCURRIR ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, PREVIAMENTE AL AMPARO SI EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA DE RESPONSABILIDADES INTERPUSIERON RECURSO DE REVOCACIÓN.’ y ‘JUICIO DE NULIDAD. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, SI EL QUEJOSO OPTÓ POR INTERPONER EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN.’, en que se apoyó para decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo, puesto que en la primera se interpreta el artículo 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con una jurisprudencia, y la segunda, el artículo 125 del Código Fiscal de la Federación y 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en los que se establece expresamente que la resolución que decida el recurso de revocación, en un procedimiento administrativo, es impugnable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que se refiere al primer caso, y a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en lo que atañe al segundo; y como en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, no existe disposición expresa en el mismo sentido, no son aplicables a ella dichos criterios, opuestamente a lo que se sostiene en la sentencia recurrida. Sobre esta base, no se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, en que oficiosamente el J. de Distrito se apoyó para decretar el sobreseimiento en el juicio biinstancial en relación con los actos reclamados a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo del Ejecutivo del Estado, y con fundamento en el artículo 91, fracciones I y III, de la citada Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida, y emprender el estudio de los conceptos de violación que el J.d.A. dejó de analizar."


ARA. 201/2005.


"TERCERO. Los agravios hechos valer son fundados. El J. Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, sobreseyó en el juicio de amparo indirecto número III-1216/2003, promovido por D.C.G. contra la resolución del veintiocho de octubre de dos mil tres, dictada por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo del Estado, que declaró improcedente el recurso de revocación número SR-REV-017/2003, interpuesto contra la resolución del once de julio de ese mismo año, emitida en el procedimiento administrativo de responsabilidades número SR-125/2003, que se le instruyó a C.G. por presuntas infracciones administrativas cometidas en perjuicio de la Secretaría de Educación Pública del Estado, cuando fungió como secretario general de la Delegación Sindical D-III-6, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; consideró el J. Federal que si el quejoso optó por interponer el recurso de revocación contra dicha resolución, ello implica que renunció a las excepciones legales previstas por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo y ya no podía abandonar la vía ordinaria administrativa elegida, de suerte que estaba obligado a agotar, contra la resolución que resolvió el recurso, la segunda alternativa, es decir, acudir ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado a impugnar la resolución del recurso, en términos del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, puesto que no le era dable separarse de la defensa ordinaria y promover el juicio de amparo, sino que tenía que continuar con aquella jurisdicción, a fin de colmar el principio de definitividad que rige el juicio de garantías y que, al no hacerlo, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el referido artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, y era el caso de pronunciar resolución de sobreseimiento, en términos del artículo 74, fracción III, de la misma ley; y citó, en apoyo de su decisión, las tesis de Tribunales Colegiados publicadas con los siguientes rubros: ‘DEFINITIVIDAD. SI EL GOBERNADO INTERPONE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL CONTRA UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DEBE COMBATIR LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAIGA ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, PARA ESTAR EN POSIBILIDAD DE OCURRIR AL JUICIO DE AMPARO.’ y ‘DEFINITIVIDAD. LOS SERVIDORES PÚBLICOS SANCIONADOS POR ALGÚN ÓRGANO DE LA CONTRALORÍA DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁN OBLIGADOS A OCURRIR ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, PREVIAMENTE AL AMPARO SI EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA DE RESPONSABILIDADES INTERPUSIERON RECURSO DE REVOCACIÓN.’. Esa forma de razonar del J. de Distrito es incorrecta, debido a que, como se sostiene en los agravios expresados, el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, dispone: ‘El servidor público afectado por las resoluciones administrativas, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.’; y del análisis de ese numeral se advierte que establece la opción para el servidor público de combatir en dos formas las resoluciones administrativas dictadas en su contra; la primera, a través del recurso de revocación respectivo; y la segunda, impugnándolas directamente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado; pero no dispone que al agotar el primero de esos medios deba intentar el segundo, como incorrectamente se consideró en la sentencia recurrida, de ahí que D.C.G., al haber interpuesto el recurso de revocación contra la resolución del once de julio de dos mil tres, observó puntualmente lo dispuesto en dicho numeral y quedó en aptitud de reclamar en amparo indirecto la resolución pronunciada en el recurso, por tener el carácter de definitiva para los efectos del juicio de garantías. Y no cobran aplicación en la especie las tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicadas con los rubros: ‘DEFINITIVIDAD. LOS SERVIDORES PÚBLICOS SANCIONADOS POR ALGÚN ÓRGANO DE LA CONTRALORÍA DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁN OBLIGADOS A OCURRIR ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, PREVIAMENTE AL AMPARO SI EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA DE RESPONSABILIDADES INTERPUSIERON RECURSO DE REVOCACIÓN.’, ‘DEFINITIVIDAD. SI EL GOBERNADO INTERPONE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL CONTRA UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DEBE COMBATIR LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAIGA ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, PARA ESTAR EN POSIBILIDAD DE OCURRIR AL JUICIO DE AMPARO.’, en que se apoyó el J. de Distrito para sobreseer en el juicio, debido a que la primera interpreta el artículo 73 (por error cita el 93) de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con una jurisprudencia; y la segunda, el artículo 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y sucede que ambas leyes, en sus artículos 73 y 128, establecen expresamente que la resolución que decida el recurso de revocación o el de inconformidad, en un procedimiento administrativo, es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, según el caso; en cambio, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, no existe disposición expresa en el mismo sentido, por lo que no admite igual interpretación y no son aplicables a ella dichos criterios, opuestamente a lo que se sostiene en la sentencia recurrida. En escrito presentado ante este tribunal el veinte de octubre del año en curso, la autoridad responsable insiste en que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, por considerar que si el ahora quejoso agotó el recurso de revocación contra la resolución reclamada, antes de acudir a la instancia constitucional, debió agotar la jurisdicción ordinaria e impugnar la resolución que resolvió el recurso a través del juicio relativo ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, como lo dispone el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, que es similar al artículo 125 del Código Fiscal de la Federación, y por así advertirse de la interpretación que hace la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XLVIII/99, al relacionar las fracciones XII y XV del artículo 73 de la Ley de Amparo; criterio que, alega, fue aceptado por el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, al resolver el recurso de revisión número 126/2005, interpuesto por Ó.A.M. Ahumada en contra de la sentencia dictada por el J. Segundo de Distrito en el Estado, en el juicio de amparo indirecto número 1154/2004. Tales argumentaciones no son válidas. La similitud existente entre el artículo 125, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y el 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, derivada de que el primero dispone que el afectado por un acto administrativo puede optar entre impugnarlo a través del recurso de revocación o promover directamente en su contra el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; mientras que el segundo establece que el servidor público afectado por resoluciones administrativas podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado; no autoriza a considerar que en Michoacán, si el servidor público afectado por una resolución administrativa la combatió a través del recurso de revocación, está obligado a impugnar el fallo del recurso ante el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, en razón de que esa regla sólo opera en asuntos de carácter federal, pues así se deduce de la interpretación sistemática del artículo 125 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 120 del mismo ordenamiento y con el 11, fracciones XII y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que dicen, respectivamente: ‘Artículo 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos. Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo. Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este código. Los procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.’, ‘Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.’ y ‘Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: ... XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. ... XIV. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.’; preceptos que no dejan lugar a dudas en cuanto a que el afectado por una resolución que le finque responsabilidad administrativa en materia federal, si opta por recurrir la misma en vía administrativa, tiene que promover después el juicio de nulidad; criterio que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número 2a. XLVIII/99, publicada en la página 211, Tomo IX, correspondiente al mes de abril de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘JUICIO DE NULIDAD. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, SI EL QUEJOSO OPTÓ POR INTERPONER EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN. La interpretación relacionada de las fracciones XII y XV, del artículo 73, de la Ley de Amparo, conduce a estimar que si el quejoso combatió el acto reclamado a través del recurso administrativo de revocación, no puede válidamente, abandonar la defensa ordinaria ni promover el juicio de amparo en contra de lo resuelto en él, sino que debe agotar la jurisdicción ordinaria combatiendo la resolución del recurso por medio del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 125 del Código Fiscal de la Federación y 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y, de no hacerlo, el juicio de amparo será improcedente.’; pero no sucede lo mismo en los casos regulados por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, en atención a que, como se dijo con anterioridad, en esta legislación no existen otras normas, aparte del numeral 56, que permitan entender que el servidor público que opte por interponer el recurso de revocación en contra de una resolución administrativa que le afecte, debe impugnarla posteriormente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado. Por lo demás, como el peticionario de garantías no exhibe copia autorizada de la ejecutoria dictada en el toca de revisión número 126/2005, por el Segundo Tribunal Colegiado de este mismo circuito, en la que supuestamente se consideró que la resolución que resuelva el recurso de revocación, debe combatirse a través del juicio correspondiente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, este Tribunal Colegiado no está en condiciones de corroborar lo anterior. Sobre esta base, no se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que acogió oficiosamente el J. de Distrito, para sobreseer en el juicio de amparo en relación con los actos reclamados a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo del Ejecutivo del Estado. ... Así las cosas, no opera ninguna de las causales de improcedencia hechas valer en el juicio sujeto a revisión, y como no se advierte alguna otra, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y entrar al estudio del fondo del asunto, con base en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en sesión del veintidós de junio de dos mil cinco, resolvió el amparo en revisión ARA. 126/2005, posteriormente, el dieciséis de noviembre del mismo año dictó resolución en los diversos ARA. 172/2005 y ARA. 379/2005, en términos similares, los cuales, en la parte conducente, son del tenor siguiente:


ARA. 126/2005.


"TERCERO. Los agravios son infundados. Para sobreseer en el juicio de garantías el J. de Distrito tuvo por actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, argumentando que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, el quejoso tenía la opción de impugnar la resolución dictada en su contra a través del recurso de revocación, o bien, directamente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del propio Estado, que al haber seguido por la vía del recurso se encontraba obligado a combatir lo resuelto en éste agotando la segunda alternativa, ya que no es dable abandonar la defensa ordinaria y a fin de agotar el principio de definitividad para los efectos del amparo, de acuerdo con las tesis de rubros: ‘DEFINITIVIDAD. LOS SERVIDORES PÚBLICOS SANCIONADOS POR ALGÚN ÓRGANO DE LA CONTRALORÍA DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁN OBLIGADOS A OCURRIR ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, PREVIAMENTE AL AMPARO SI EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA DE RESPONSABILIDADES INTERPUSIERON RECURSO DE REVOCACIÓN.’ y ‘JUICIO DE NULIDAD. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, SI EL QUEJOSO OPTÓ POR INTERPONER EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN.’, las que aplicó por analogía e identidad jurídica, en razón de que el arábigo 125 del Código Fiscal de la Federación y el precisado 56, refieren la existencia del recurso de revocación; además, el primero de esos preceptos alude a la necesidad de agotar el procedimiento ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en tanto que en esta entidad federativa no existe esa autoridad y, por ello, con apoyo en el segundo párrafo del dispositivo 17 de la Carta Magna, concluyó que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, le corresponde conocer y resolver controversias como la del quejoso, al darle facultades los artículos 56 y 57 de la ley de responsabilidades citada, para atender resoluciones administrativas, como así lo consideró el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la jurisprudencia XI.2o. J/24, de epígrafe: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD.’; que por ello, se actualiza dicha causa de improcedencia, porque a través del juicio relativo pudo ser modificada, revocada o anulada la resolución reclamada, procediendo el sobreseimiento en base a ella, al numeral 74, fracción III, de la Ley de Amparo, y tesis de rubros: ‘RECURSOS ORDINARIOS. SOBRESEIMIENTO POR NO AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO.’ y ‘RECURSOS ORDINARIOS, QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO.’. Frente a esos argumentos, el recurrente aduce que le causan agravio, porque sin haber promovido el juicio ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, el propio J. Segundo de Distrito en el juicio de amparo II-494/04 le concedió el amparo para efectos, lo que hace que al ahora sobreseer en el nuevo juicio de garantías, haya adoptado criterio contradictorio; que en el segundo criterio aplica incorrectamente el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo y las tesis que invoca, porque éstas se refieren a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que establece los medios de defensa ordinarios y como vía optativa el juicio de amparo, y en el caso, conforme al numeral 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, es optativo el recurso de revocación o el juicio ante dicho tribunal -uno u otro- y, por ello, no existe obligación de agotarlos, las tesis de referencia derivan de legislación diferente y en términos de los numerales 2o., 76, 77, 78 y 192 de la Ley de Amparo, no se actualiza dicha causa de improcedencia, porque: debe estar plenamente demostrada; existe obligación de agotar los medios ordinarios de defensa sólo si están previstos en la ley que los rija, conforme a las jurisprudencias 2a./J. 115/99 y P./J. 3/2001, a fin de cumplir con el requisito de definitividad por no estarse en ningún caso de excepción al mismo, que establece la tesis 2a. LVI/2000; y si el artículo 56 de referencia establece que ‘el servidor público afectado por las resoluciones administrativas podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado’, esa ‘o’ es una conjunción disyuntiva supone exclusión y con iguales efectos; o bien, que son sinónimas, que significan lo mismo; por tanto, si la resolución administrativa fue dictada en el expediente SR-002/2003, por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Michoacán, contra la que interpuso recurso de revocación SR-REV 001/2004, que fue resuelto por la autoridad responsable, el quejoso ya no tenía la obligación de acudir ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para impugnarla, la que no le fue notificada personalmente, pero imperando el principio general de derecho de que no procede recurso sobre recurso; porque la resolución dictada en el recurso tiene el carácter de definitiva, porque contra ella no procede recurso ordinario alguno, lo que hace que no se haya abandonado la defensa común y que se acudiera al amparo; además de que la ley de los trabajadores local no prevé la suspensión de la ejecución del acto reclamado, y por ese motivo es un caso de excepción jurisprudencial al principio de definitividad para los efectos del amparo, por lo que la tesis 1.7o.A. 289 A que cita el J., no es aplicable por ser aislada y no le obliga por ser de Tribunal Colegiado de Circuito diferente al del J. de Amparo, por referirse a Tribunal de lo Contencioso Administrativo que no existe en Michoacán, al no tener cabida por analogía, ya que el arábigo 56 de la ley de responsabilidad estatal no establece que contra la resolución dictada en la revocación proceda su impugnación ante dicho Tribunal de Conciliación y Arbitraje; además de que la tesis 2a. XLVIII/99 que cita el J. Federal es aislada y, por ello, no lo vincula, máxime que se refiere al juicio de nulidad que no existe en Michoacán e interpreta el precepto 125 del Código Fiscal de la Federación y 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo contenido no existe en la entidad; consecuentemente, no es aplicable la causa de improcedencia en que sustenta su proceder el J. de Distrito. Tal inconformidad es infundada, porque el hecho de que en el juicio de amparo II-494/04 el J. de Distrito le haya concedido al quejoso el amparo para efectos, que no es materia de estudio y que ahora, en el diverso I-1151/2004 del que emana el fallo que se revisa, haya adoptado criterio adverso al sobreseer en el juicio, en virtud de que tuvo por actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo; empero, aquella circunstancia no influye en esa decisión, ya que por tratarse de una causa de esa naturaleza, cuyo estudio es oficioso y preferente, al advertirla el juzgador de amparo está obligado a examinarla, como lo dispone el último párrafo del precepto 73 de esa ley, y jurisprudencia 940, consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, página 1538, que dice: ‘IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.’. Además, atento a que en su primer párrafo, el artículo 125 del Código Fiscal de la Federación, dispone: ‘El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.’. Por su parte, el arábigo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, establece: ‘El servidor público afectado por las resoluciones administrativas, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.’. Preceptos legales que contienen, en esencia, igual disposición, como es que el interesado o servidor público puede optar por impugnar el acto a través del recurso de revocación o combatirlo directamente ante el tribunal que precisen; aun cuando es optativo, como se alega, ante la ‘o’ que en su redacción aparece entre ambos medios ordinarios de defensa, que por ser conjunción disyuntiva solamente procedería agotar cualquiera de ellos y no los dos para que se cumpliera con el principio de definitividad para los efectos del amparo; sin embargo, la interpretación que hace la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis 2a. XLVIII/99, es que relacionando las fracciones XII y XV del arábigo 73 de la Ley de Amparo, conducen a estimar que si el quejoso combatió el acto reclamado a través del recurso de revocación, debe agotar la jurisdicción ordinaria impugnando lo resuelto en éste por medio del juicio; que en términos del numeral 125 del Código Fiscal de la Federación, procede ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; que equivale, en el caso, conforme al precepto 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán; de ahí que si el quejoso no agotó esa última vía de impugnación, es inconcuso que no cumplió con el principio de definitividad para instar en vía de amparo, al quedar plenamente demostrada la causa de improcedencia en que el J. de Distrito se apoyó para sobreseer en el juicio. Luego, contrario a lo alegado, no se está en el caso de aplicar el principio de derecho de que no procede recurso contra recurso, porque lo resuelto en el de revocación es impugnable por medio de juicio a ventilarse ante el Tribunal de Arbitraje precisado, lo que hace que no sea cierto que tenga el carácter de definitivo y tampoco es verdad que no se pueda suspender, ya que el precepto 55 de la ley de responsabilidades mencionada, establece que la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. Sin que obste a lo anterior, el alegato que se hace de que la tesis 2a. XLVIII/99 no constituye jurisprudencia por ser aislada, y que por ese motivo no es obligatoria para el J. de Distrito; toda vez que si bien es cierto esa circunstancia a la luz del artículo 192 de la Ley de Amparo, empero, verdad también es que dicha tesis es para normar criterio, sin que cause agravio, ya que su contenido sirve de sustento legal al fallo, como el que se revisa, al no existir precepto legal que lo prohíba en términos de la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, página 141 de los Volúmenes 139-144, que es como sigue: ‘TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES. Las tesis sustentadas por la Sala que no constituyen jurisprudencia y por ello no entrañan obligatoriedad, sí, en cambio, bien pueden servir de legal sustentación a las sentencias de tribunales inferiores, al no existir precepto legal alguno que impida a los Jueces que orienten su criterio con los precedentes de esta Suprema Corte, además de que es un principio generalmente reconocido el que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de los de mayor jerarquía.’. En consecuencia, por lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar en sus términos el fallo que se revisa."


ARA. 172/2005.


"TERCERO. Son infundados los anteriores agravios. Para sobreseer en el juicio de garantías, el J. de Distrito tuvo actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, con base en el argumento sustancial de que: ‘... respecto del acto reclamado consistente en la inconstitucionalidad del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, debe precisarse que su trasgresión en perjuicio del quejoso lo constituyó la resolución de diecisiete de septiembre del dos mil tres, dictada dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades número SR-121/2003, en la que se le impuso como sanción la prevista en el artículo 48, fracción VI, del referido cuerpo legal, ya que, como lo sostiene el quejoso, en el mismo se fundó la responsable para sancionarlo; y el servidor público optó por promover en su contra, ante la propia autoridad administrativa, el recurso de revocación en la vía ordinaria administrativa, por lo que al haber elegido dicha instancia, la resolución recaída en el mismo debió impugnarla ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, de conformidad con lo establecido en el transcrito numeral 56 de dicha ley. Ello se considera de tal manera, ya que haber optado por el medio ordinario de impugnación contra la resolución administrativa en que fue sancionado y en la que se aplicó por primera vez al quejoso la ley que también reclama, implicó una renuncia para el servidor público respecto de las excepciones legales previstas en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistentes, la primera, en que procede el juicio de amparo por falta total de fundamentación del acto reclamado, lo que exime al gobernado de agotar los recursos ordinarios antes de acudir al juicio de amparo; y la segunda, relativa a que el recurso o medio de impugnación procedente no prevea mayores requisitos que la Ley de Amparo, para otorgarle la suspensión definitiva del acto reclamado, pues tales excepciones no deben entenderse de forma absoluta, ya que si el agraviado, pudiendo promover un juicio de amparo indirecto contra el primer acto de aplicación de la ley que afecta su interés jurídico, prefirió agotar la vía ordinaria al haber interpuesto el recurso de revocación previsto en la ley impugnada de inconstitucional, con ello renuncia a dichas salvedades consagradas a su favor en la fracción y precepto invocados de la Ley de Amparo, en torno a la procedencia del juicio de garantías, y se obliga a agotar el principio de definitividad que lo rige contra la diversa resolución que aquí reclama ...’. Contra lo aducido en los agravios, el J. de Distrito no infringió los artículos 2o., 73, fracción XV, 74, fracción III, 2o., 76, 77, 78 y 192 de la Ley de Amparo, ya que la causa de improcedencia que estimó actualizada la tuvo acreditada plenamente, al considerar que si el quejoso, en contra de la aplicación del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en la resolución de diecisiete de septiembre del dos mil tres, dictada en el procedimiento administrativo de responsabilidades SR-121/2003, en la que se le impuso como sanción la prevista en el artículo 48, fracción VI, del referido cuerpo legal, consistente en inhabilitación por el término de dos años para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, así como una sanción económica por ochocientos quince mil pesos, optó por promover en su contra, ante la propia autoridad administrativa, el recurso de revocación, en la vía ordinaria administrativa; por lo que al haber optado por dicha instancia, la resolución recaída en la misma debió impugnarla ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, de conformidad con lo establecido en el normativo 56 de dicha ley, antes de promover el juicio de amparo indirecto; lo que pone en evidencia que el medio de defensa necesario para cumplir con el principio de definitividad, contrario a lo aducido por el recurrente, está previsto en una ley en sentido formal y material, como lo establecen los principios rectores de las tesis sustentadas, respectivamente, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Pleno de la misma, de rubros: ‘RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV DE LA LEY DE AMPARO).’ y ‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV DE LA LEY DE LA MATERIA.’, que identifica, cita y transcribe el recurrente; con lo cual, determinó el J. a quo, dicha parte renunció a las excepciones legales previstas en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo; lo que conduce a este Tribunal Colegiado a establecer que la aludida causa de improcedencia no la tuvo actualizada con base en presunciones y que, en el caso, concurren las siguientes circunstancias en que resulta improcedente el juicio de amparo indirecto, por no haberse agotado los medios ordinarios de defensa, que puntualiza el recurrente: a) Que en contra del acto reclamado proceda un recurso, juicio o medio de defensa legal. b) Que a través dicho recurso, juicio o medio de defensa legal, se pueda nulificar, modificar o revocar el acto reclamado. c) Que el recurso, juicio o medio de defensa legal se encuentre establecido en una ley formal, es decir, expedida por el órgano legislativo competente. d) Que dicha ley guarde relación con los actos reclamados, ya sea por haber establecido su nacimiento o instauración, su regulación, sus efectos, o bien, sus formas de impugnación. El que la tesis I..A.289 A, titulada: ‘DEFINITIVIDAD. LOS SERVIDORES PÚBLICOS SANCIONADOS POR ALGÚN ÓRGANO DE LA CONTRALORÍA DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁN OBLIGADOS A OCURRIR ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, PREVIAMENTE AL AMPARO SI EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA DE RESPONSABILIDAD INTERPUSIERON RECURSO DE REVOCACIÓN.’, sea aislada y la sustente el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, diverso a este circuito; ciertamente, no es obligatoria para el J. de Distrito, a la luz del artículo 192 de la Ley de Amparo; empero, ello no le impedía aplicarla al caso, para normar criterio, sin que ello cause agravio al inconforme, ya que su contenido sirve de sustento legal al fallo, como el que se revisa, al no existir precepto legal que lo prohíba en términos de la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, página 141 de los Volúmenes 139-144, que es como sigue: ‘TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES. Las tesis sustentadas por la Sala que no constituyen jurisprudencia y por ello no entrañan obligatoriedad, sí, en cambio, bien pueden servir de legal sustentación a las sentencias de tribunales inferiores, al no existir precepto legal alguno que impida a los Jueces que orienten su criterio con los precedentes de esta Suprema Corte, además de que es un principio generalmente reconocido el que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de los de mayor jerarquía.’. A lo que debe agregarse que aun cuando es cierto que en esta entidad federativa no existe Tribunal de lo Contencioso Administrativo; ello no implica la procedencia del juicio de amparo, pues debe tomarse en consideración el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que determina que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia; por tanto, de acuerdo a lo anterior, se concluye que es al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, al que le corresponde conocer y resolver este tipo de cuestiones, dado que en los numerales 56 y 57 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se le dotó de facultades para atender resoluciones administrativas, derivadas de conflictos sustentados por un servidor público con motivo de alguna sanción u omisión de pago de prestaciones surgidas de la relación existente con un órgano de poder público, como acontece en el caso. Determinación que tiene fundamento en la tesis de jurisprudencia número XI.2o. J/24, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 841 del T.X.II, julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD. En las jurisprudencias números 24/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 77/95 de la Segunda Sala de ese Máximo Tribunal del país, se estableció que por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, los miembros policiacos al servicio del Gobierno del Estado de México y de sus Municipios, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública mantienen una relación de carácter administrativo y no laboral; atribuyéndole por ello competencia a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer de asuntos de esta índole. Ahora bien, como en el Estado no existe un tribunal de esa naturaleza, como tampoco ninguna legislación ha establecido una autoridad con facultades expresas para resolver controversias administrativas, pero tomando en cuenta que conforme al segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución General de la República, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, debe establecerse que al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado es al que corresponde conocer y resolver este tipo de cuestiones, en tanto que se le dotó, en los artículos 56 y 57, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de facultades para atender resoluciones administrativas, derivadas de conflictos sustentados por un servidor público con motivo de alguna sanción u omisión de pago de prestaciones surgidas de la relación existente con un órgano del poder público.’. Los preceptos que invoca el inconforme son del siguiente texto: El 125 del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo, dispone: ‘El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.’. El normativo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, establece: ‘El servidor público afectado por las resoluciones administrativas, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.’. Preceptos legales que aunque expresamente no prevén el juicio de nulidad, contienen en esencia igual disposición, como es que el interesado o servidor público, puede optar por impugnar el acto a través del recurso de revocación o combatirlo directamente ante el tribunal que precisen; aun cuando es optativo, ante la ‘o’ que en su redacción aparece entre ambos medios ordinarios de defensa, que por ser conjunción disyuntiva pudiera considerarse que solamente procedería agotar cualquiera de ellos y no los dos para que se cumpliera con el principio de definitividad para los efectos del amparo; sin embargo, la interpretación que hace la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis 2a. XLVIII/99, es que relacionando las fracciones XII y XV del arábigo 73 de la Ley de Amparo, conducen a estimar que si el quejoso combatió el acto reclamado a través del recurso de revocación, debe agotar la jurisdicción ordinaria impugnando lo resuelto en éste por medio del juicio; que en términos del numeral 125 del Código Fiscal de la Federación, procede ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que equivale, en el caso, conforme al precepto 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán; de ahí que si el quejoso no agotó esa última vía de impugnación, es inconcuso que no cumplió con el principio de definitividad para instar en vía de amparo, al quedar plenamente demostrada la causa de improcedencia en que el J. de Distrito se apoyó para sobreseer el juicio de amparo. Lo anterior, de acuerdo a la interpretación que hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis 2a. XLVIII/99, publicada en la página 211, Tomo IX, correspondiente al mes de abril de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘JUICIO DE NULIDAD. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, SI EL QUEJOSO OPTÓ POR INTERPONER EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN. La interpretación relacionada de las fracciones XII y XV, del artículo 73, de la Ley de Amparo, conduce a estimar que si el quejoso combatió el acto reclamado a través del recurso administrativo de revocación, no puede válidamente, abandonar la defensa ordinaria ni promover el juicio de amparo en contra de lo resuelto en él, sino que debe agotar la jurisdicción ordinaria combatiendo la resolución del recurso por medio del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 125 del Código Fiscal de la Federación y 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y, de no hacerlo, el juicio de amparo será improcedente.’. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la tesis 2a. XLVIII/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a que antes se hizo mérito, no constituya jurisprudencia por ser aislada y que por ese motivo no sea obligatoria, ya que dicha tesis es apta e idónea para que este colegiado norme su criterio, sin que cause agravio, pues su contenido sirve de sustento legal al no existir precepto legal que lo prohíba en términos de la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, página 141 de los Volúmenes 139-144, que es como sigue: ‘TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES. Las tesis sustentadas por la Sala que no constituyen jurisprudencia y por ello no entrañan obligatoriedad, sí, en cambio, bien pueden servir de legal sustentación a las sentencias de tribunales inferiores, al no existir precepto legal alguno que impida a los Jueces que orienten su criterio con los precedentes de esta Suprema Corte, además de que es un principio generalmente reconocido el que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de los de mayor jerarquía.’. Es cierto que en materia fiscal federal el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa expresamente tiene competencia para conocer de las resoluciones de los recursos administrativos que interponen los particulares en contra de las resoluciones que emiten las autoridades administrativas; y que ni en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos ni en el Reglamento Interior del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, no existe disposición legal alguna que establezca competencia o atribución a ese tribunal o a cualquier otro para conocer del juicio de nulidad en que se impugne la resolución del recurso de revocación previsto en la Ley de Servidores Públicos, como ocurre con el artículo 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Sin embargo, el que no esté contenida de manera expresa, en los anteriores preceptos, la competencia al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado para conocer del juicio en que se impugne la resolución que recaiga al recurso de revocación, sino que limitativamente se establece la misma en el artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; también lo es que conforme al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por lo que debe considerarse que dicho tribunal es el órgano más afín para conocer y resolver este tipo de conflictos, en tanto que la relación entre servidores públicos y el Estado como entidad, -como en el caso ocurre- es una relación jurídica de orden administrativo en virtud de que ambos órganos desarrollan una función de dicha naturaleza, y de conformidad con el artículo 7o., fracción II, del citado Reglamento Interior del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la entidad, se le dota de facultades competenciales al tribunal de que se trata para que, funcionando en pleno, conozca y resuelva los conflictos laborales y administrativos que se susciten entre los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, los Ayuntamientos, entidades administrativas estatales y municipales; lo que conlleva a sustentar que aun cuando el conocimiento de esos conflictos devenga del susodicho reglamento, que se afirma expidió el Pleno del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, ello no es óbice para garantizar el acceso a la justicia, con el fin de no hacer nugatorio el derecho contenido en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo a las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda en cuestión. Por compartirla este Tribunal Colegiado, se invoca como fundamento jurídico la tesis 10 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, publicada en la página 51 del Tomo VII, Conflictos Competenciales, P.R., Novena Época del A. 2002, que textualmente es como sigue: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS CONTRA LA DEPENDENCIA RELATIVA POR UN POLICÍA MUNICIPAL EN EL ESTADO DE JALISCO, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA. Jurisprudencialmente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la relación jurídica entre los miembros o agentes de instituciones policiales o cuerpos de seguridad pública con el Gobierno de un Estado o Municipio es de carácter administrativo y se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan, por lo que aun cuando las disposiciones administrativas del Municipio de Guadalajara, así como la ley que regula la competencia del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, no establezcan con precisión la competencia para que éste conozca de una demanda promovida en contra del Ayuntamiento de dicho Municipio, por un elemento de seguridad como los mencionados, que labora o laboró en el mismo, reclamando conceptos derivados de esa relación jurídica, debe establecerse que la competencia recae en dicho tribunal, con el fin de no hacer nugatorio el derecho contenido en el segundo párrafo, del artículo 17, constitucional, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo a las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda en cuestión.’. De lo hasta aquí expuesto y contrario a lo aducido por los ahora recurrentes, sí resultan aplicables, por analogía jurídica, las tesis en que se apoyó el J. de Distrito para tener por actualizada la causa de improcedencia contenida en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Igual criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver en sesión de veintidós de junio de dos mil cinco, el amparo en revisión administrativa número 126/2005, promovido por Ó.A.M. Ahumada, así como en las improcedencias administrativas números 210/2005 y 338/2005, promovidas, respectivamente, por J.L.S.G. y A.R.S. y otros. Por tanto, como lo resuelto en el recurso de revocación que hizo valer J.T.D.M., es impugnable por medio de juicio a ventilarse ante el tribunal de arbitraje precisado, conduce a estimar que la resolución reclamada en el juicio de amparo no tiene carácter definitivo; y que tampoco es verdad que no se pueda suspender, ya que el precepto 55 de la ley de responsabilidades mencionada, establece que la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida; por lo que resulta inconcuso que, en la especie, no se surte ninguna de las excepciones al principio de definitividad aducidos por el recurrente; por consiguiente, que resulta legal la sentencia revisada, donde el J. de Distrito determinó operante la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Como consecuencia de lo infundado de los agravios, se impone confirmar en sus términos el fallo recurrido."


ARA. 379/2005.


"SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir los agravios, así como abordar su estudio, en virtud de que este cuerpo colegiado advierte que en el caso se actualiza una causa de improcedencia del juicio de garantías, cuyo estudio es preferente y aun de oficio, por ser una cuestión de orden público en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo; y jurisprudencia 158 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 262 del Tomo VIII, compilación de 1985, que es como sigue: ‘IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.’. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, el quejoso tenía la opción de impugnar la resolución dictada en su contra a través del recurso de revocación, o bien, directamente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del propio Estado, que al haber seguido por la vía del recurso se encontraba obligado a combatir lo resuelto en éste agotando la segunda alternativa, ya que no es dable abandonar la defensa ordinaria y a fin de agotar el principio de definitividad para los efectos del amparo, como así lo establece dicho arábigo y el diverso 57 de la propia ley, así como la jurisprudencia publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 841 del T.X.II, que es como sigue: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD. En las jurisprudencias números 24/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 77/95 de la Segunda Sala de ese Máximo Tribunal del país, se estableció que por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, los miembros policiacos al servicio del Gobierno del Estado de México y de sus Municipios, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública mantienen una relación de carácter administrativo y no laboral; atribuyéndole por ello competencia a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer de asuntos de esta índole. Ahora bien, como en el Estado no existe un tribunal de esa naturaleza, como tampoco ninguna legislación ha establecido una autoridad con facultades expresas para resolver controversias administrativas, pero tomando en cuenta que conforme al segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución General de la República, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, debe establecerse que al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado es al que corresponde conocer y resolver este tipo de cuestiones, en tanto que se le dotó, en los artículos 56 y 57 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de facultades para atender resoluciones administrativas, derivadas de conflictos sustentados por un servidor público con motivo de alguna sanción u omisión de pago de prestaciones surgidas de la relación existente con un órgano del poder público.’. Por tanto, al no haber impugnado lo resuelto en el recurso de revocación ante el tribunal de arbitraje mencionado, hace que se actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque a través del juicio relativo pudo ser modificada, revocada o anulada la resolución reclamada, procediendo el sobreseimiento en base a ella, al numeral 74, fracción III, de la Ley de Amparo y tesis de jurisprudencia 451 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 300 del Tomo VI, compilación de 1995, que dice: ‘RECURSOS. SOBRESEIMIENTO POR NO AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO. El amparo es improcedente si el acto que se reclama pudo tener un remedio ante las autoridades del orden común’. Lo anterior es así, porque el arábigo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, establece: ‘El servidor público afectado por las resoluciones administrativas, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.’. Precepto legal que contiene, en esencia, que el interesado o servidor público puede optar por impugnar el acto a través del recurso de revocación o combatirlo directamente ante el tribunal que precisa; aun cuando es optativo, ante la ‘o’ que en su redacción aparece entre ambos medios ordinarios de defensa, que por ser conjunción disyuntiva solamente procedería agotar cualquiera de ellos y no los dos para que se cumpliera con el principio de definitividad para los efectos del amparo; sin embargo, la interpretación que hace la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis 2a. XLVIII/99, es que relacionando las fracciones XII y XV del arábigo 73 de la Ley de Amparo, conducen a estimar que si el quejoso combatió el acto reclamado a través del recurso de revocación, debe agotar la jurisdicción ordinaria impugnando lo resuelto en éste por medio del juicio; que en términos del numeral 125 del Código Fiscal de la Federación, procede ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; que equivale, en el caso, conforme al precepto 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán; de ahí que si el quejoso no agotó esa última vía de impugnación, es inconcuso que no cumplió con el principio de definitividad para instar en vía de amparo, al quedar plenamente demostrada la causa de improcedencia de mérito. En consecuencia, lo procedente es revocar el fallo que se revisa y sobreseer en el juicio de garantías. Sobreseimiento que impide abordar el estudio de las cuestiones de fondo que se plantean en los agravios, como así lo establece la jurisprudencia 509, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 335 del Tomo VI, compilación 1917-1995, que es como sigue: ‘SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio.’."


QUINTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en sesión del ocho de diciembre de dos mil cinco, resolvió el ARA. 207/2005 y las consideraciones en que fundó su resolución, en la parte que interesa, son las siguientes:


ARA. 207/2005.


"CUARTO. Previo al estudio de los agravios que vierte el recurrente, procede analizar en primer término los alegatos que expone la subsecretaria de Normatividad, Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo del Ejecutivo Estatal, E.E.G.C., quien medularmente señala que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán; y primer párrafo del artículo 125 del Código Fiscal Federal, pues el quejoso al haber optado por interponer el recurso de revocación, debió agotar la jurisdicción ordinaria, impugnando lo resuelto en éste por medio de juicio, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, equivalente en el caso al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, pero como no se hizo de tal forma, no se agotó el principio de definitividad para instar el amparo; se aduce que tal criterio fue sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito al resolver el recurso de revisión 126/2005, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el J. Segundo de Distrito en el Estado, en el juicio de amparo indirecto 1151/2004, así como por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XLVIII/99, e invocó las tesis que estimó pertinentes relacionadas con el estudio aún en revisión de la improcedencia del juicio de amparo. No le asiste la razón a dicha autoridad, en atención a que el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, dispone: ‘El servidor público afectado por las resoluciones administrativas, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.’. Y del análisis de ese numeral se advierte que establece dos opciones al servidor público para combatir las resoluciones administrativas dictadas en su contra: la primera, a través del recurso de revocación respectivo; la segunda, impugnarlas directamente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado; pero no dispone que al agotar cualquiera de esas alternativas deba acudir a la otra, como incorrectamente se considera en el alegato que se analiza; de ahí que si el ahora recurrente agotó el recurso de revocación contra la resolución de trece de noviembre de dos mil tres, dictada en el expediente SR-124/2003, cumplió con lo dispuesto en dicho numeral y la resolución que en él se pronunció es reclamable a través del juicio de amparo indirecto, por tener el carácter de definitiva para los efectos del juicio de garantías. Y no cobra aplicación en la especie la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el rubro: ‘JUICIO DE NULIDAD. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, SI EL QUEJOSO OPTÓ POR INTERPONER EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN.’, debido a que interpreta el artículo 125 del Código Fiscal de la Federación y 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en los que se establece expresamente que contra la resolución que resuelve el recurso de revocación, en un procedimiento administrativo, procede combatirla a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación; y como en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, no existe disposición expresa en ese sentido, no es aplicable al caso dicha tesis, como incorrectamente se sostiene. El anterior criterio ha sido sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión administrativa número 121/2005, en sesión de ocho de septiembre de dos mil cinco. Por tanto, al ser infundada la causa de improcedencia antes analizada, sin que se advierta oficiosamente alguna diversa, lo procedente es emprender el estudio de los agravios que se enderezan en contra de la sentencia recurrida."


SEXTO. Atendiendo a estos criterios emitidos en las diversas resoluciones en estudio, ahora corresponde verificar previamente si existe o no la contradicción denunciada.


Es necesario tener presente que la contradicción de criterios se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


En este caso, es aplicable al respecto la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal de la Nación, la cual se transcribe a continuación, y cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, a continuación se resaltan, en resumen, las consideraciones legales en que los tribunales contendientes apoyaron el criterio que adoptaron al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción.


Para facilitar la localización de las ejecutorias que le dan sustento legal a cada uno de los criterios sostenidos por los tribunales contendientes, la síntesis relativa se efectuará en el orden en que se encuentran glosadas las ejecutorias al expediente de contradicción; es decir, primero las relativas al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en segundo lugar las relativas al Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito y, por último, la relativa al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


I. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al pronunciarse sobre la impugnación de las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades de tal naturaleza del Estado de Michoacán, determinó al resolver los amparos en revisión administrativa 126/2005, 379/2005 y 172/2005, que cuando se impugna una resolución de tal naturaleza por medio del recurso de revocación y ésta sea adversa a sus intereses, previamente a la impugnación a través del juicio de amparo, a fin de agotar el principio de definitividad previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, se debe agotar el procedimiento señalado por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, acudiendo a impugnar tal determinación ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.


Las consideraciones que sustentan tal determinación son similares en cada uno de los asuntos referidos y pueden sintetizarse en los términos siguientes.


1. Que conforme a lo previsto por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, el quejoso tenía la opción de impugnar la resolución dictada en su contra a través del recurso de revocación, o bien, directamente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del propio Estado.


2. Que al haber elegido la vía del recurso se encontraba obligado a combatir lo resuelto en éste a través de la segunda alternativa, a fin de agotar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, ya que no es dable abandonar la defensa ordinaria, como lo establece el referido artículo 56 y el diverso 57 de la propia ley.


3. Que al no haberse impugnado lo resuelto en el recurso de revocación ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque a través del juicio relativo pudo ser modificada, revocada o anulada la resolución reclamada.


4. Que lo anterior tiene sustento en la circunstancia de que el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, da la opción al afectado por las resoluciones administrativas, de impugnarlas a través del recurso de revocación o directamente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; sin embargo, aun cuando el primer recurso es optativo, ante la "o" que aparece en la redacción del texto, la interpretación que hace la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XLVIII/99, en que relacionando las fracciones XII y XV del artículo 73 de la ley de Amparo, conducen a estimar que si el quejoso combatió el acto reclamado a través del recurso de revocación, debe agotar la jurisdicción ordinaria impugnando lo resuelto en éste, por medio del juicio; que en términos del artículo 125 del Código Fiscal de la Federación; procede ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; que equivale al artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán.


5. Que conforme a lo anterior, si el quejoso no acudió ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, es inconcuso que no cumplió con el principio de definitividad, actualizándose plenamente la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del referido Décimo Primer Circuito, al pronunciarse sobre el mismo tema, es decir, sobre la impugnación de las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades de tal naturaleza del Estado de Michoacán, determinó al resolver los amparos en revisión administrativa 201/2005 y 79/2005, que para cumplir con el principio de definitividad contenido en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, no se hace necesario impugnar la resolución que se emita en el recurso de revocación ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en términos del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, dado que en tal precepto no se hace señalamiento alguno en tal sentido.


Para sustentar su criterio, de manera fundamental sostuvo lo siguiente.


1. Que del contenido del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán se sigue que dicho numeral únicamente establece la opción para el servidor público estatal de combatir en dos formas las resoluciones administrativas que le sean adversas. Ya sea a través del recurso de revocación o impugnándola directamente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.


2. Que es incuestionable que ese numeral ni ningún otro disponen como imperativo que al agotar cualquiera de esas dos opciones, también debe intentar la otra, para así tener por cumplido el principio de definitividad que rige el juicio de garantías.


III. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del propio Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativa 207/2005 y al pronunciarse sobre el tema antes referido, al igual que el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, determinó que para cumplir con el principio de definitividad contenido en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, no se hace necesario impugnar la resolución que se emita en el recurso de revocación ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en términos del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, ya que tal precepto no establece que al agotar cualquiera de las alternativas deba acudirse a la otra.


La ejecutoria de referencia se apoya en las consideraciones que se sintetizan a continuación.


1. Que del análisis del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, se advierte que establece dos opciones al servidor público para combatir las resoluciones administrativas dictadas en su contra.


2. Que la primera opción es a través del recurso de revocación.


3. Que la segunda opción, consiste en acudir directamente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.


4. Que tal precepto no dispone que al agotar cualquiera de esas alternativas deba acudirse a la otra.


5. Que si el reclamante agotó el recurso de revocación contra la resolución dictada en el expediente SR-124/2003, cumplió con lo dispuesto en dicho numeral y la resolución que en él se pronunció es reclamable a través del juicio de amparo indirecto, por tener el carácter de definitiva para los efectos del juicio de garantías.


6. Que no cobra aplicación en el caso de que se trata la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JUICIO DE NULIDAD. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, SI EL QUEJOSO OPTÓ POR INTERPONER EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN.", ya que interpreta el artículo 125 del Código Fiscal de la Federación y el 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en los que se establece expresamente que contra la resolución que resuelve el recurso de revocación en un procedimiento administrativo procede combatirla a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), y en la ley local no existe disposición expresa en ese sentido, por lo que no es aplicable al caso dicha tesis.


OCTAVO. Como se puede advertir de la síntesis de las consideraciones precedentes, en el caso que se analiza sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, puesto que tanto el Primero como el Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito afirman que para cumplir con el principio de definitividad contenido en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, no se hace necesario impugnar la resolución que se emita en el recurso de revocación ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en términos del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, ya que tal precepto no establece que al agotar cualquiera de las alternativas deba acudirse a la otra.


En cambio el Segundo Tribunal Colegiado del señalado Décimo Primer Circuito, en oposición a tal criterio, sostiene que en términos del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, si se opta por el recurso de revocación en contra de la resolución que en tal procedimiento se emita, se deberá acudir ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, a fin de satisfacer el principio de definitividad a que se refiere la aludida fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que no es dable abandonar la defensa ordinaria.


Como se puede advertir, los criterios a que se alude son opuestos, ya que en la medida que uno hace una afirmación el otro la niega, máxime que los negocios resueltos y que dieron origen a los criterios mencionados analizan el mismo problema jurídico y arribaron a conclusiones opuestas, razón por la cual es indudable que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


Consecuentemente, el punto jurídico a dilucidar consiste en determinar si cuando se impugna una resolución administrativa a través del recurso de revocación a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, la resolución que se emita en tal recurso debe o no impugnarse ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, previamente al juicio de garantías, a fin de cumplir con el principio de definitividad contenido en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


NOVENO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual es coincidente en lo esencial con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, conforme a las consideraciones siguientes.


Debe hacerse hincapié que la contradicción de tesis surgió entre otras circunstancias del hecho de que uno de los tribunales contendientes (Segundo) para resolver en los términos en que lo hizo (que debe impugnarse la resolución que recaiga al recurso de revocación ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado) se apoyó en el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XLVIII/99, localizable con el rubro: "JUICIO DE NULIDAD. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, SI EL QUEJOSO OPTÓ POR INTERPONER EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN.", criterio que los otros dos contendientes afirmaron no era aplicable al caso, ya que independientemente de que no son válidas las similitudes existentes entre el artículo 125, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y el 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, en este último ordenamiento no existe algún otro precepto que permita entender que el servidor público que opte por interponer el recurso de revocación en contra de una resolución administrativa que le afecte, debe impugnarla posteriormente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje a fin de satisfacer el principio de definitividad a que alude la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Es importante destacar, para la resolución de la presente contradicción de tesis, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de dieciocho de agosto del año dos mil la contradicción de tesis 18/2000-SS, al pronunciarse sobre la justificación del principio de definitividad que rige al juicio de garantías en materia administrativa, se pronunció en los siguientes términos:


"El principio de definitividad que rige al juicio de garantías en materia administrativa, encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal. Ejemplos de lo anterior son los criterios expresados por este Alto Tribunal que a continuación se transcriben:


"‘RECURSOS. SOBRESEIMIENTO POR NO AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO. El amparo es improcedente si el acto que se reclama pudo tener un remedio ante las autoridades del orden común.’ (página 300, jurisprudencia 451, Tomo VI, Segunda Sala, A. de 1995).


"‘LEYES, RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA. ES OPTATIVO AGOTARLOS O ACUDIR AL AMPARO. Si una persona pretende combatir el primer acto de aplicación de una ley, por considerar que éste es inconstitucional puede optar por agotar los recursos ordinarios o acudir al juicio de amparo, con fundamento en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que si hace esto último no cabe sobreseer por no haberse agotado previamente aquellos medios ordinarios de defensa.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Primera Parte, página 29).


"‘RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN. En principio un juicio de garantías es improcedente y debe ser sobreseído cuando la parte quejosa no hace valer, previamente a la promoción de dicho juicio, los recursos ordinarios que establezca la ley del acto, pues entre los principios fundamentales en que se sustenta el juicio constitucional se halla el de definitividad, según el cual este juicio, que es un medio extraordinario de defensa, sólo será procedente, salvo los casos de excepción que la misma Constitución y la Ley de Amparo precisan, y, con base en ambas, esta Suprema Corte en su jurisprudencia, cuando se hayan agotado previamente los recursos que la ley del acto haya instituido precisamente para la impugnación de éste. Como una de las excepciones de referencia, esta Suprema Corte ha establecido la que se actualiza cuando el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, ya que no instituirla significaría dejar al quejoso en estado de indefensión, porque precisamente esas carencias (falta absoluta de fundamentación y motivación) le impedirían hacer valer el recurso idóneo para atacar dicho acto, pues el desconocimiento de los motivos y fundamentos de éste no le permitirían impugnarlo mediante un recurso ordinario. Empero, no hay razón para pretender que, por el hecho de que en la demanda de garantías se aduzca, al lado de violaciones a garantías de legalidad por estimar que se vulneraron preceptos de leyes secundarias, violación a la garantía de audiencia, no deba agotarse el recurso ordinario, puesto que, mediante éste, cuya interposición priva de definitividad el acto recurrido, el afectado puede ser oído con la amplitud que la garantía de audiencia persigue, ya que tiene la oportunidad de expresar sus defensas y de aportar las pruebas legalmente procedentes. En cambio, cuando únicamente se aduce la violación de la garantía de audiencia, no es obligatorio, para el afectado, hacer valer recurso alguno. El quejoso debe, pues, antes de promover el juicio de garantías, agotar el recurso establecido por la ley de la materia, pues la circunstancia de que en la demanda de amparo se haga referencia a violaciones de preceptos constitucionales no releva al afectado de la obligación de agotar, en los casos en que proceda, los recursos que estatuye la ley ordinaria que estima también infringida, pues de lo contrario imperaría el arbitrio del quejoso, quien, por el solo hecho de señalar violaciones a la Carta Magna, podría optar entre acudir directamente al juicio de amparo o agotar los medios ordinarios de defensa que la ley secundaria establezca.’ (página 104, jurisprudencia 154, Tomo III, Segunda Sala, A. de 1995).


"Los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en el caso de no obtener, (sic) se abre el medio extraordinario de defensa que es el juicio de amparo. Si pasando por alto estas consideraciones derivadas del principio de definitividad, las partes afectadas por actos administrativos no tuvieran la carga de plantear sus defensas o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote las facultades que le competen, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el J. de amparo suplantaría las facultades de la administración pública."


Lo que significa que los medios ordinarios de defensa tienen como objetivo principal resguardar los intereses de los gobernados otorgándoles instrumentos de defensa en contra de los actos de las autoridades administrativas y, desde luego, que éstos sean resueltos con prontitud y que solamente en casos excepcionales, se le dé intervención al Poder Judicial Federal para que en forma extraordinaria a través del juicio de garantías resuelva tales conflictos, ya que de lo contrario, como se afirmó en la transcripción precedente, se le estaría dando al juicio de amparo el carácter de un recurso ordinario a través del cual en todos los casos se tendrían que dirimir los conflictos entre autoridades y particulares.


De igual manera, esta Segunda Sala, ya con anterioridad, estableció que los recursos administrativos tienen por objeto proveer a los gobernados de los medios de defensa necesarios para obtener de las autoridades administrativas la revocación, modificación o anulación de sus propios actos.


En el caso que nos ocupa, como se precisó, el punto a dilucidar consiste en determinar si al impugnar una resolución administrativa a través del recurso de revocación a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, la resolución correspondiente debe o no impugnarse ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, previamente al juicio de garantías, a fin de cumplir con el principio de definitividad contenido en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Se debe tomar en cuenta lo que disponen los artículos 107, fracción IV, constitucional y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, cuyo tenor literal es el siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determinen la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión; ..."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consignan para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


El texto de los preceptos transcritos consagra la improcedencia del juicio de amparo indirecto en materia administrativa, en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva.


El principio de definitividad que rige al juicio de garantías en materia administrativa, como se ha señalado con antelación, encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal.


Ahora bien, también habremos de hacer referencia al contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 55. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, siempre que la suspensión no traiga como consecuencia la continuación o consumación de actos u omisiones que impliquen perjuicios irreparables al interés social o al servidor público."


"Artículo 56. El servidor público afectado por las resoluciones administrativas, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado."


"Artículo 57. Las resoluciones administrativas que dicte el Tribunal de Conciliación y Arbitraje serán comunicadas a la autoridad correspondiente y al servidor público."


Del contenido de los anteriores preceptos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, se desprende lo siguiente.


1. Que con la interposición del recurso se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, con la sola petición del promovente, siempre y cuando no se traiga como consecuencia la continuación o consumación de actos u omisiones que impliquen perjuicios irreparables ya sea al interés social o al reclamante.


2. Que las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades estatales podrán ser impugnadas de manera optativa por el afectado, ya bien sea a través del recurso de revocación o directamente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado (Michoacán).


3. Que indefectiblemente las resoluciones que se dicten por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje deberán ser notificadas tanto a la autoridad correspondiente como al servidor público.


Por su parte, del texto de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, antes transcrito, se desprende lo siguiente.


1. Que el juicio de garantías resulta improcedente en contra de los actos que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que deban ser revisados de oficio conforme a las leyes que los rigen o proceda en su contra algún recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados.


2. Que el recurso deberá interponerse, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos del acto reclamado con la presentación del recurso.


3. Que no se exijan mayores requisitos que los señalados por la Ley de Amparo, para que proceda la suspensión del acto reclamado, independientemente de que el acto sea o no suspendible.


Consecuentemente, podemos obtener como conclusión que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán prevé, en el artículo 55, la suspensión del acto reclamado sin exigir mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo, ya que establece que con la sola presentación del recurso, si lo solicita el reclamante y tal medida no traiga como consecuencia la continuación o consumación de actos u omisiones que impliquen perjuicios irreparables ya sea al interés social o al reclamante, se suspenderán los efectos de la resolución recurrida, sin que para el caso se exija la presentación de garantía alguna, lo que sí acontece en la Ley de Amparo, motivo por el cual es indudable que la ley a que se hace mérito no exige mayores requisitos para la obtención de la suspensión del acto reclamado, sino por el contrario resulta más benévola.


Se afirma lo anterior, ya que en la situación sujeta a análisis procede la suspensión con la sola presentación del recurso, ya sea ante la propia autoridad responsable o ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, si lo solicita el recurrente, sin que para el caso se exija garantía alguna, lo que sí acontece en la Ley de Amparo (artículos 125 y 135), motivo por el cual es inconcuso que no se está en el caso de excepción a que se refiere la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, para no agotar los medios ordinarios de defensa establecidos en la ley local; es decir, el recurso de revocación o la impugnación directa ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.


Establecido lo anterior, habremos de determinar si una vez impugnada la resolución administrativa a través del recurso de revocación, se debe impugnar a su vez la resolución correspondiente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, a fin de satisfacer el principio de definitividad a que se refiere la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Es de relevante importancia hacer mención que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones ha emitido criterio en relación con situaciones como la que originó la presente contradicción, en el sentido de que cuando en el ordenamiento legal se da la opción de impugnar la resolución administrativa a través de algún recurso ante la propia autoridad administrativa, o bien, acudir al procedimiento contencioso, es facultad del reclamante acudir a cualquiera de los dos medios de defensa, con la aclaración de que si opta por el medio de defensa ante la propia autoridad administrativa, la resolución correspondiente deberá ser impugnada a través del procedimiento contencioso a fin de satisfacer el principio de definitividad a que se refiere la mencionada fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, tal como se desprende del contenido de la ejecutoria que resolvió en sesión de veintitrés de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 58/2004-SS, suscitada entre los Tribunales Colegiados Décimo y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitiéndose a su vez a la contradicción de tesis 57/2004-SS, la cual, en la parte conducente, es del tenor siguiente:


"También es importante señalar, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que la interposición del recurso de revisión en sede administrativa, es optativa, pudiendo impugnar la resolución administrativa a través del recurso de revisión o mediante el juicio contencioso administrativo (juicio de nulidad) ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pero ello de modo alguno implica que el juicio de nulidad no tenga que ser agotado previamente a la interposición del juicio de amparo, por la circunstancia de que no se haya hecho del conocimiento del gobernado el recurso que procedía en contra de la resolución emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en términos de la fracción XV del artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"Cobra vigencia, en lo conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 139/99, sustentada por esta Segunda Sala, publicada en la página 61 del Tomo XI, junio de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"‘REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación literal y sistemática de lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, así como de los antecedentes históricos que informan a este último numeral, se colige que al hacerse referencia en el primero de los preceptos mencionados a las «vías judiciales correspondientes» como instancia para impugnar los actos emitidos por las respectivas autoridades administrativas, el legislador tuvo la intención de aludir a un procedimiento seguido ante un órgano jurisdiccional, con independencia de que éste sea de naturaleza judicial, y cuyo objeto tenga afinidad con el recurso de revisión en sede administrativa, el cual se traduce en verificar que los actos de tales autoridades se apeguen a las diversas disposiciones aplicables; por otra parte, de lo establecido en el citado precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se deduce que a través de él se incluyó dentro del ámbito competencial del referido tribunal el conocimiento de las controversias que surjan entre los gobernados y las autoridades administrativas cuya actuación se rige por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin que se condicionara la procedencia del juicio contencioso administrativo al agotamiento del citado recurso, máxime que la interposición de éste es optativa. En ese contexto, se impone concluir que los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que se rijan por ese ordenamiento, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, tienen la opción de impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación; destacando que dentro de las vías judiciales correspondientes a que hizo referencia el legislador en el mencionado artículo 83 no se encuentra el juicio de garantías dado que, en abono a lo anterior, constituye un principio derivado del diverso de supremacía constitucional que las hipótesis de procedencia de los medios de control de constitucionalidad de los actos de autoridad, únicamente pueden regularse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la ley reglamentaria que para desarrollar y pormenorizar esos medios emita el legislador ordinario.’


"También cabe señalar, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2004-SS, en sesión de fecha once de junio de dos mil cuatro, consideró lo siguiente:


"‘Conforme al sistema de control administrativo regulado en términos los aludidos artículos 108 y 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, así como 29 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, los particulares afectados por los actos de autoridad de la administración pública del Distrito Federal, pueden proceder en cualquiera de las siguientes formas: 1) Acudir en primer lugar al recurso de inconformidad y, en contra de la resolución que en éste se pronuncie, promover juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, cuya sentencia podrá, en su caso, reclamarse en amparo. 2) Acudir directamente al juicio de nulidad y, en su caso, promover el juicio de amparo contra la sentencia que pronuncie el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Lo anterior pone de manifiesto la naturaleza opcional del recurso de inconformidad, el cual puede agotarse o no, antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el entendido de que este último siempre será procedente, ya sea en forma directa, o con posterioridad a la resolución del recurso de inconformidad. En ese sentido, el recurso de inconformidad y el juicio contencioso administrativo forman parte de un mismo sistema de impugnación en la vía ordinaria, conforme al cual, los actos de autoridad regidos por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal pueden impugnarse en el citado recurso a elección del interesado y contra la resolución que se dicte procede el juicio de nulidad, el que también puede promoverse directamente si se decide no agotar el recurso de inconformidad. Por tanto, si el interesado elige el mencionado recurso en la vía ordinaria, necesariamente tendrá que agotar también el juicio de nulidad previamente al juicio de amparo, o sólo el segundo si prescinde del primero, pero en modo alguno podría promover desde luego el amparo indirecto (contra la resolución de origen), si decide no agotar el mencionado recurso, dada la procedencia del juicio contencioso administrativo, excepto los casos en que este último no deba agotarse por tratarse de una excepción al principio de definitividad. Ahora bien, por cuanto hace al juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 92/2001-SS, estableció que no es necesario agotarlo antes de acudir al juicio de garantías, dado que el artículo 59 de la ley que lo regula establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, al involucrar otra voluntad entre la del peticionario de la medida suspensional y la de la autoridad competente para otorgarla. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 71/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 153, que a la letra dice: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO. El artículo 59, primer párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al establecer que sólo el presidente de la Sala respectiva puede conceder la suspensión de la ejecución de los actos que se impugnen mediante el juicio de nulidad, previa petición del Magistrado instructor a quien, a su vez, le fue solicitada por el actor, exige un requisito adicional a los previstos en la Ley de Amparo para la concesión de tal medida precautoria, ya que el único requisito que contempla este último ordenamiento, en relación con la instancia de parte, es el previsto en la fracción I de su artículo 124, consistente en que el agraviado solicite expresamente al órgano de amparo la concesión de la medida suspensional, por lo que entre el agraviado y la autoridad facultada para proveer sobre la suspensión solicitada no interviene otra voluntad. Por el contrario, en el supuesto del citado artículo 59, la suspensión de la ejecución de los actos impugnados involucra otra voluntad entre la del peticionario de la medida suspensional y la de la autoridad competente para otorgarla, lo cual se traduce en una exigencia adicional, no prevista en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado. Consecuentemente, debe estimarse que en el caso en cita resulta procedente el juicio de garantías, conforme a lo previsto en el primer párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la ley reglamentaria de referencia, como excepción al principio de definitividad que lo rige, sin necesidad de agotar previamente el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.». De lo anterior, se advierte que este Alto Tribunal ya ha determinado que no es necesario agotar el juicio de nulidad antes de acudir al juicio de garantías, lo que lleva necesariamente a considerar que la interposición del recurso de inconformidad tampoco puede exigirse en forma obligatoria previamente a la promoción del juicio de amparo, pues dada su naturaleza optativa, independientemente de que cumpliera con todos los requisitos para que operara el principio de definitividad, no podría dotársele de una obligatoriedad que no lo caracteriza. Efectivamente, ha quedado establecido que el recurso de inconformidad constituye un medio de defensa opcional en la vía ordinaria, que puede agotarse o no, previamente al juicio de nulidad, de modo que si la promoción de este último no es necesaria previamente a la del juicio de amparo, por surtirse una excepción al principio de definitividad, debe considerarse que tampoco es obligatorio agotar el mencionado recurso, dada su naturaleza optativa. Así, debe concluirse que resulta innecesario el análisis de los requisitos que consagra la ley que rige el recurso de inconformidad, para la procedencia de la suspensión del acto recurrido, pues independientemente de lo que arroje tal análisis, lo cierto es que no es obligatorio para los particulares agotar ese recurso, antes de acudir al juicio contencioso administrativo en la vía ordinaria, y si respecto de este último se ha establecido por esta Segunda Sala que no es necesario agotarlo antes de promover el juicio de garantías, entonces es claro que tampoco puede ser obligatorio el agotamiento del recurso administrativo optativo. De esta manera, esta Sala sostiene que, tratándose de legislaciones que prevén la interposición optativa de algún recurso administrativo antes de acudir al juicio contencioso administrativo, el análisis del principio de definitividad sólo cabe respecto de este último, puesto que jamás podría llegar a ser obligatorio el recurso administrativo, dada su optatividad frente al juicio contencioso.’


"Traducido lo anterior al ámbito federal, debe señalarse que si en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda (juicio de nulidad), es indudable que tal opción implica que la resolución relativa podrá impugnarse a través del recurso de revisión o mediante el juicio de nulidad, con la salvedad de que habiendo optado por el primero, una vez resuelto éste, con posterioridad, se tendrá que impugnar tal resolución a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previamente al juicio de amparo, salvo que se actualice alguna excepción al principio de definitividad.


"En las condiciones antes anotadas, se desprende que previo a la impugnación de las resoluciones administrativas emitidas por los organismos que integran la administración pública federal, a través del juicio de amparo, necesariamente se tendrá que agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya sea de manera directa o con posterioridad a que se haya resuelto el recurso de revisión administrativa, si se optó por agotar tal instancia.


"Para robustecer lo antes anotado, debe hacerse mención que esta Segunda Sala, ya con anterioridad ha emitido criterio en el sentido de que las resoluciones administrativas impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deben ser combatidas necesariamente a través del juicio contencioso (juicio de nulidad), en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, antes de acudir a la instancia constitucional, sin que sea óbice para ello, el hecho de que el criterio a que se hará mérito, involucre la circunstancia de que en tal ley no se exijan mayores requisitos que en la Ley de Amparo, para conceder la suspensión del acto reclamado, toda vez que lo que importa destacar, es que los actos administrativos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, deben ser impugnados a través del juicio de nulidad previo al juicio de amparo, salvo que se actualice alguna de las excepciones a que se contrae la propia fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Sirve de apoyo a la consideración anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 155/2002, sustentada por esta propia Segunda Sala, cuyo tenor es el siguiente:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XVII, enero de 2003

"‘Tesis: 2a./J. 155/2002

"‘Página: 576


"‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en materia administrativa es improcedente cuando la parte quejosa no agota, previamente, los medios o recursos ordinarios que establezca la ley del acto, por aplicación del principio de definitividad, excepto cuando esta ley exija mayores requisitos que los que señala la Ley de Amparo para conceder la suspensión; en ese sentido, si el artículo 208-Bis del Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos para conceder la suspensión contra resoluciones administrativas impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que los que establece la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, debe concluirse que el juicio de amparo indirecto resulta improcedente contra esa clase de resoluciones cuando no se ha agotado, previamente, el juicio de nulidad.’


"Derivado de lo anterior, se llega a la conclusión que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Segunda Sala, en el sentido de que previamente a la sustanciación del juicio de amparo, debe agotarse el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos del artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, salvo que se actualice alguna de las causas de excepción a que se refiere la fracción XV, del artículo 73, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


"Dicho criterio, en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo, interrumpe la jurisprudencia interpretada por los Tribunales Contendientes, en el sentido de que no era necesario agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, antes de acudir al juicio de amparo indirecto, si la responsable no informa de dicho recurso al quejoso, en los términos del artículo 3o., fracción XV, de la ley antes mencionada, ya que como se ha visto, esta exigencia legal solamente tenía el propósito de darle seguridad al gobernado ante la diversidad de recursos que existían en las leyes federales administrativas, sin embargo, no obstante de que en términos del artículo antes citado, deba hacerse saber a los gobernados la procedencia del recurso de revisión en sede administrativa, lo cierto es que no es necesario agotarlo en la vía ordinaria, por la simple razón de que es opcional, y tal opción les permite agotar o no tal medio de defensa, según sea su conveniencia o voluntad.


"Conforme a lo anterior y derivado de una nueva reflexión sobre el tema cuestionado, se desprende que si la resolución administrativa, en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es impugnable de manera optativa para el gobernado, a través del recurso de revisión o a través del juicio de nulidad, este último sí debe agotarse necesariamente, previo al juicio de garantías, por ser procedente, en términos de la fracción XIII, del artículo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puesto que la opción consiste precisamente en agotar la vía administrativa o la jurisdiccional de manera directa, pero si se opta por la primera, necesariamente debe agotarse la segunda, en términos del numeral antes precisado, máxime que en relación con la tramitación del juicio de nulidad, el Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos que los que contempla la Ley de Amparo, para conceder la suspensión del acto reclamado, según se desprende del texto de la jurisprudencia número 2a./J. 155/2002, que antecede.


"De lo expuesto con anterioridad, se arriba a la conclusión que por ninguna circunstancia se debe eximir al gobernado de impugnar las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades federales, en la vía ordinaria, pues la circunstancia de que en la vía ordinaria pueda elegir entre agotar el recurso administrativo o el juicio de nulidad, lo cierto es que una vez elegido por el recurso administrativo, resulta procedente el juicio de nulidad el cual debe agotarse necesariamente, previamente al juicio de amparo, salvo los casos de excepción al principio de definitividad.


"En las relatadas condiciones, es inconcuso que el presente criterio conduce a esta Sala a interrumpir, en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo, el criterio que sostenía en la jurisprudencia que dio origen a la presente contradicción de tesis, ya que como se ha visto, el gobernado en ninguna de las situaciones queda eximido de instar el juicio de nulidad, previo al juicio de amparo, salvo que se actualice alguna de las causas de excepción establecidas en la fracción XV, del artículo 73, de la Ley de Amparo."


Conforme a los criterios contenidos en la transcripción anterior, es indudable que la circunstancia de que el servidor público opte por la impugnación de la resolución administrativa a través del recurso de revocación a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, no lo exenta de acudir ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado a impugnar la resolución que en el recurso de revocación se emita a fin de dar cumplimiento al principio de definitividad que rige al juicio de garantías, tal como lo señaló con acierto el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, ya que es indudable que no se pueden abandonar los medios ordinarios de defensa para promover el juicio de amparo.


En las relatadas condiciones, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusión de que previamente a la impugnación de las resoluciones administrativas emitidas por los organismos que integran la administración del Estado de Michoacán, a través del juicio de garantías, necesariamente se deberán impugnar ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, ya sea de manera directa o con posterioridad a que se haya resuelto el recurso de revocación, en el supuesto que se haya optado por agotar tal recurso, ya que ambos recursos forman parte del sistema de impugnación ordinario que la referida ley establece a favor de los gobernados y en contra de los actos de autoridades administrativas de ese Estado, salvo que en el caso particular se actualice alguno de los casos de excepción al principio de definitividad establecido por la propia fracción que se analiza, es decir, que se reclame la inconstitucionalidad de la ley, o bien, que el acto carezca de fundamentación, o en otros casos jurisprudencialmente aceptados.


Atento a lo anterior, es indudable que sí cobra vigencia a la situación analizada, por identidad de razón, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en el que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito apoyó las resoluciones denunciadas como contradictorias, con los criterios sustentados por el Primero y Tercer Tribunales Colegiados del mencionado circuito, cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Tesis: 2a. XLVIII/99

"Página: 211


"JUICIO DE NULIDAD. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, SI EL QUEJOSO OPTÓ POR INTERPONER EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN. La interpretación relacionada de las fracciones XII y XV, del artículo 73, de la Ley de Amparo, conduce a estimar que si el quejoso combatió el acto reclamado a través del recurso administrativo de revocación, no puede válidamente, abandonar la defensa ordinaria ni promover el juicio de amparo en contra de lo resuelto en él, sino que debe agotar la jurisdicción ordinaria combatiendo la resolución del recurso por medio del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 125 del Código Fiscal de la Federación y 11, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y, de no hacerlo, el juicio de amparo será improcedente."


No es óbice para arribar a la anterior conclusión la circunstancia de que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativa 207/2005, promovido por G.P.G.H., haya manifestado que no era aplicable al caso el criterio antes invocado, por la circunstancia de que en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán no existe disposición expresa en el sentido de que primero se deba impugnar la resolución administrativa a través del recurso de revocación y después ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, ya que, como se ha mencionado, ambos recursos forman parte del sistema de impugnación previsto en la ley a favor de los gobernados y tienen por objeto modificar, revocar o nulificar las resoluciones que las autoridades administrativas del Estado de Michoacán emitan, por lo que a fin de satisfacer el principio de definitividad previsto en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, se debe atender a su contenido, bajo la circunstancia de que las resoluciones administrativas, siempre deberán ser impugnadas ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, ya sea de manera directa o con posterioridad a la tramitación del recurso de revocación por ella previsto, en el supuesto que el inconforme haya optado por interponer ese medio ordinario de defensa.


Conforme a lo anterior y bajo la circunstancia que en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, no se exigen mayores requisitos para la suspensión del acto reclamado, respecto de la impugnación de las resoluciones administrativas, ya sea a través del recurso de revocación o ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado y ambos recursos forman parte del sistema de impugnación ordinario que tal ordenamiento establece en contra de los actos administrativos de las autoridades de ese Estado tendientes a revocar, modificar o nulificar los actos administrativos de los órganos de gobierno, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, se redacta en los siguientes términos.


-El artículo 56 del mencionado ordenamiento local establece que el servidor afectado por resoluciones administrativas podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado. En ese sentido, se concluye que el principio de definitividad a que se refiere la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, se satisface impugnando la resolución correspondiente, ya sea a través del recurso de revocación ante la propia autoridad administrativa o directamente ante el Tribunal indicado, con la salvedad de que si se opta por interponer aquel recurso, la resolución que en ese procedimiento se emita deberá impugnarse posteriormente ante el Tribunal referido, ya que ambos recursos forman parte del sistema de impugnación ordinario que tal ordenamiento establece a favor del gobernado, cuyo objeto es revocar, modificar o nulificar la resolución administrativa, por lo que el juicio de amparo procederá única y exclusivamente contra la resolución que emita el Tribunal mencionado, esto es, una vez agotadas ambas instancias.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos, del Décimo Primer Circuito, y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, y en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 106/2006-SS, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y Ministra presidenta M.B.L.R.. El señor M.G.D.G.P. estuvo ausente previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


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