Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 136
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Número de resolución1a./J. 75/2006
Número de registro19839
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza penal, las cuales son de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por A.C.O., agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, quien cuenta con legitimación para ello, por haber sido parte en el juicio de amparo en revisión número 245/2005, tramitado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el cual es uno de los criterios denunciados como contradictorios. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Conviene precisar que este funcionario acudió al juicio de amparo en revisión aludido, interponiendo un recurso de revisión adhesiva, según se aprecia en la foja 17 de la ejecutoria correspondiente.


El otro denunciante, el director general del Control Procedimental de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cuenta con legitimación para presentar la presente denuncia de contradicción de tesis, porque ninguna ley aplicable al caso contempla esa posibilidad. Por lo demás, el referido funcionario no acreditó ser parte en ninguno de los juicios de amparo de los que emanan los criterios que se estiman contradictorios.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que el secretario de Hacienda y Crédito Público, el procurador F. de la Federación, el subprocurador F.F. de Investigaciones o el director general de Delitos F.es fueron señalados como autoridades responsables en los juicios de amparo correspondientes; sin embargo, el director general del Control Procedimental de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no actuó en representación de ninguno de estos funcionarios ni fue señalado como autoridad responsable.


TERCERO. Criterios denunciados como contradictorios. Las ejecutorias que participan en la presente contradicción, son las siguientes:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 245/2005, consideró, en cuanto al tema que nos ocupa, lo que a continuación se transcribe (se añaden énfasis).


"... el director general de Delitos F.es, por sí solo podía formular la querella respectiva, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y no por ausencia de alguno de sus superiores como el procurador F. de la Federación, subprocurador F.F. de Investigaciones, e incluso del propio titular de la dependencia federal, pues en el caso, con independencia de que el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda, establezca la forma de suplir a tales funcionarios, en la especie, no se estaba en un caso de suplencia necesaria para ejercer esa facultad, porque ésta (la facultad), se encuentra otorgada en forma íntegra, formal, plena y directamente por un precepto del citado reglamento, como lo es el artículo 82, fracción II, en cuanto tal dispositivo señala la competencia de la Dirección General de Delitos F.es que, entre otras, está la de querellarse, en relación con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos, relativos a delitos de defraudación fiscal, sus equiparables y otros, que deban hacerse al Ministerio Público; sin que cambie en nada esa facultad, el hecho de que, por su parte, los artículos 10, fracción XXVIII y el diverso 81, otorguen esa misma facultad al procurador F. de la Federación y a la Subprocuraduría F.F. de Investigaciones, respectivamente, pues tal como lo señaló el Magistrado del Unitario, ante la concurrencia de facultades de la misma característica, en el caso no existe dispositivo legal que disponga o haga la distinción de si uno u otro funcionario en un orden de prelación deba formular la querella, pues ante disposiciones de la misma característica, debe entenderse que cualquiera de los tres funcionarios a que se alude (procurador F. de la Federación, subprocurador F.F. de Investigaciones y director general de Delitos F.es), pueden formular indistintamente la querella a que hace mención el artículo 92, fracción I, del Código F. de la Federación; por tanto, es que se concluye que el director general de Delitos F.es, contaba con la legitimación necesaria para formular la querella en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tal como lo hizo. En consecuencia, es que con el escrito de querella formulado por el citado directivo, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es que se reúne el requisito de procedibilidad a que aluden los artículos 113, fracción I y 114 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el numeral 92, fracción I, del Código F. de la Federación."(1)


II. El criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito se manifiesta a través de los siguientes asuntos:


1) Al resolver el amparo en revisión 378/2004 consideró, en la parte conducente, lo que a continuación se transcribe (se añaden énfasis).


"... si bien reglamentariamente compete al director general de Delitos F.es de la Subprocuraduría F.F. de Investigaciones, entre otras facultades, denunciar o querellarse o presentar las declaratorias de que el fisco federal ha sufrido o pudo haber sufrido perjuicio respecto de delitos de defraudación fiscal y sus equiparables (artículo 82, fracciones I y II, del reglamento interior), ello sólo es factible asistiendo al procurador fiscal (artículo 10, fracción LXXV, del reglamento que regía en la época de presentación de la querella) o supliendo la ausencia del subprocurador F.F. de Investigaciones (artículo 105, párrafo tercero, del propio reglamento). Esto es, el director de que se trata no puede actuar directamente en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino sólo en el caso de ausencia de su superior jerárquico, el referido subprocurador fiscal, quien a su vez puede suplir las ausencias del procurador F. de la Federación, de conformidad con el citado artículo 105, párrafo tercero, del reglamento interior, dado que el procurador fiscal es a quien corresponde la representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según lo establece expresamente la fracción XXVIII del artículo 10 del reglamento en cita; aunque el artículo 82 ibídem, señala la competencia del director general de Delitos F.es para representar a la secretaría ante el Ministerio Público, dicha representación es para coadyuvar con el representante social en el ámbito de su competencia, pero no para querellarse directamente a nombre de la secretaría, sino sólo en los casos de ausencia, delegación o asistencia. Por consiguiente, si en el presente caso fue el director general de Delitos F.es de la Subprocuraduría F.F. de Investigaciones de la Procuraduría F. de la Federación quien formuló querella a nombre de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y fundó su legitimación en los artículos 21 y 102, apartado A, constitucionales, 92, fracción I, del Código F. de la Federación, 82, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 113, fracción I y 114 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin hacer alguna manifestación acerca de que la formulaba asistiendo al procurador fiscal en términos del artículo 10 del reglamento interior, o supliendo al subprocurador F.F. de Investigaciones en su ausencia, de conformidad con el artículo 105 del mencionado reglamento, debe concluirse que dicho funcionario no acreditó la legitimación con que se ostentó al formular la querella en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."(2)


2. Por otra parte, al resolver el amparo directo 308/2004, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito tomó en cuenta esencialmente los mismos argumentos que se contienen en el amparo en revisión número 378/2004, antes referidos, salvo que en este caso quien formuló la querella no era el director general de Delitos F.es de la Subprocuraduría F.F. de Investigaciones, sino el subprocurador F.F. de Investigaciones de la Procuraduría F. de la Federación. Se trata, pues, esencialmente de los mismos argumentos, pero haciendo referencia a este último funcionario. Las variaciones de matiz se encuentran en el siguiente texto (se añaden énfasis):


"... si bien reglamentariamente compete a la Subprocuraduría Federal de Investigaciones, entre otras facultades, denunciar o querellarse o presentar las declaratorias de que el fisco federal ha sufrido o pudo haber sufrido perjuicio respecto de delitos de defraudación fiscal y sus equiparables (artículo 81, fracción II, del reglamento interior), ello sólo es factible asistiendo al procurador fiscal (artículo 10, fracción LVIII, del reglamento) o supliéndolo en su ausencia (artículo 105 del propio reglamento). Esto es, el subprocurador de que se trata no puede actuar directamente en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino sólo en el caso de ausencia de su superior jerárquico, procurador fiscal quien tiene esa representación, según lo establece expresamente la fracción XXXVIII del artículo 10 del reglamento en cita, lo que no acontece cuando señala la competencia del subprocurador F.F. de Investigaciones, donde nada se dice acerca de dicha representación (artículo 81). Por consiguiente, si en el presente caso fue el subprocurador F.F. de Investigaciones de la Procuraduría F. de la Federación quien formuló querella a nombre de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y fundó su legitimación en los artículos 21 y 102, apartado A, constitucionales, 92, fracción I, del Código F. de la Federación, 81, fracciones II y III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 113, fracción I y 114 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin hacer alguna manifestación acerca de que la formulaba asistiendo al procurador fiscal, en términos del artículo 10 del reglamento interior, o supliéndolo en su ausencia, de conformidad con el artículo 105 del susodicho reglamento, debe concluirse que dicho funcionario no acreditó la legitimación con que se ostentó al formular la querella en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."(3)


El mismo criterio sostuvo dicho tribunal al resolver los amparos directos 309/2004, 451/2004 y 248/2005, así como el amparo en revisión 465/2004, por lo cual, en obvio de repeticiones, se omitirá su cita.


CUARTO. Determinación de la existencia de la contradicción. Como una cuestión previa, debe determinarse si existe o no la contradicción denunciada. Para que ésta sea procedente, es necesario que el tipo de oposición lógica existente entre los criterios permita comprobar que lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niegue, ya que, según el principio lógico de contradicción, dos enunciados referidos al mismo problema y que sean contradictorios entre sí, no pueden afirmar y negar el mismo contenido.


Una vez agotado el aspecto formal, es necesario verificar que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, es decir, comprobar que cuando se haya resuelto cada uno de los asuntos, se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales, y que se hayan adoptado criterios discrepantes.


Lo anterior significa que no basta atender a la conclusión de los razonamientos, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los respectivos tribunales a asumir su criterio.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento de los criterios emitidos y aquellas que sólo aparentemente lo sean.


En suma, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren las siguientes condiciones:


a) Los criterios deben ser, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, que sea posible comprobar que lo que uno de ellos afirme acerca de un mismo problema, el otro lo niegue;


b) Las cuestiones jurídicas planteadas deben ser esencialmente iguales, es decir, deben provenir del examen de los mismos elementos, habiéndose adoptado criterios discrepantes; y,


c) La diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(4)


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(5)


Primer requisito. A juicio de esta Primera Sala, los criterios confrontados son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, pues lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 245/2005, sostuvo que el director general de Delitos F.es, el procurador F. de la Federación o el subprocurador F.F. de Investigaciones, pueden indistintamente representar directamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para presentar una querella ante el Ministerio Público.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 378/2004, resolvió que el director general de Delitos F.es de la Subprocuraduría F.F. de Investigaciones no puede actuar directamente en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino sólo en el caso de ausencia de su superior jerárquico (el subprocurador fiscal), quien a su vez suple las ausencias del procurador F. de la Federación.


Este Tribunal Colegiado, además del asunto mencionado, resolvió los amparos directos 308/2004, 309/2004, 451/2004 y 248/2005. En tales ejecutorias resolvió que el subprocurador F.F. de Investigaciones no podía actuar directamente en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino que sólo podía hacerlo en el caso de ausencia de su superior jerárquico.


Como puede verse, este primer requisito se surte perfectamente en el caso concreto, ya que uno de los tribunales afirma que cualquiera de los siguientes funcionarios: a) el director general de Delitos F.es; b) el procurador F. de la Federación, o el subprocurador F.F. de Investigaciones, pueden indistintamente representar directamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para presentar una querella ante el Ministerio Público; mientras que el segundo de los tribunales afirma que el director general de Delitos F.es (en uno de los casos resueltos) y el subprocurador F.F. de Investigaciones (en el resto de los casos), no pueden representar directamente a la mencionada Secretaría de Hacienda para presentar una querella ante el Ministerio Público, sino que sólo pueden hacerlo en el caso de ausencia de sus respectivos superiores jerárquicos.


En consecuencia, es evidente que estamos ante una oposición lógica de carácter contradictorio, ya que no es posible considerar que ambas afirmaciones sean al mismo tiempo verdaderas o al mismo tiempo falsas, sino que necesariamente una ha de considerarse como verdadera y la otra como falsa, de acuerdo al principio lógico de contradictoriedad. Así, no se puede afirmar que A y B pueden representar directamente a la Secretaría de Hacienda para promover una querella ante el Ministerio Público y, al mismo tiempo, afirmar que A y B no pueden hacerlo.


Segundo requisito. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, esto es, provienen del examen de los mismos elementos, habiéndose adoptado criterios discrepantes.


Las cuestiones analizadas gravitan en torno al mismo tipo de problema jurídico, a saber: la posibilidad de que un subordinado de la Procuraduría F.F. pueda querellarse en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por los delitos en agravio del fisco federal. Por lo demás, para resolver la cuestión relativa a la representación autónoma o delegada de la Secretaría de Hacienda, cada uno de los Tribunales Colegiados realizó un ejercicio de interpretación del mismo universo de normas jurídicas, tal como se demuestra en el siguiente comparativo:


Ver comparativo

Como se verá más adelante, los Tribunales Colegiados contendientes hicieron una interpretación del contenido de estas normas jurídicas, con el objeto de determinar esencialmente si el director general de Delitos F.es y el subprocurador F.F. de Investigaciones pueden directamente presentar querella por delitos fiscales en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la luz de lo que disponen los artículos 81 y 82 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o si sólo pueden interponer querella asistiendo al procurador F. de la Federación.


Como ya se apuntó, la solución a la que arribaron fue diversa, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito consideró que esas autoridades estaban legitimadas directamente por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para querellarse en representación de esa secretaría, pues las facultades establecidas en los artículos 81 y 82 del citado reglamento, estaban conferidas para ejercerse de manera directa y no era necesario que acreditaran su actuación en asistencia del procurador F.F.; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito consideró que esa atribución para querellarse no estaba establecida de una manera directa por el reglamento, sino que debía entenderse que las autoridades subordinadas al procurador F. de la Federación, para poder presentar la querella respectiva, tenían que hacerlo asistiéndolo, es decir, que sólo podían querellarse actuando en ausencia o por delegación de sus superiores jerárquicos. Así, bajo el criterio de este tribunal, el director general de Delitos F.es únicamente podía actuar por ausencia del subprocurador Federal F. de Investigaciones, cuando éste actuara por ausencia del procurador F. de la Federación, y en el caso de que quien presentara la querella fuera el subprocurador Federal F. de Investigaciones, éste sólo podría hacerlo en ausencia del procurador fiscal.


En consecuencia, es claro que se surte el segundo de los requisitos apuntados líneas arriba, en tanto ambos tribunales analizaron el mismo tipo de cuestiones jurídicas, habiendo arribado a conclusiones diversas.


Tercer requisito. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista que se presentan como contradictorios provienen de la parte considerativa de las distintas ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes, esto es, los puntos de vista se encuentran en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


En efecto, en el caso del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, las consideraciones se encuentran en la siguiente ejecutoria:


Ver ejecutoria

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito vertió sus consideraciones en la parte considerativa de los siguientes asuntos:


Ver asuntos

Así las cosas, resulta evidente que en el caso se reúnen las condiciones que permiten afirmar la existencia de una contradicción de tesis, resultando de aplicación la siguiente tesis jurisprudencial:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(6)


Visto lo anterior, cabe concluir que el tema a resolver en la presente contradicción de tesis por parte de esta Primera Sala puede resumirse en la siguiente cuestión: El director general de Delitos F.es y el subprocurador F.F. de Investigaciones, ambos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ¿Pueden presentar directamente una querella en representación de dicha secretaría, por los hechos delictivos cometidos en agravio del fisco federal, o es necesario que para querellarse lo hagan en ausencia del o asistiendo al procurador F. de la Federación?


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. En opinión de esta Primera Sala, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


1. En primer lugar, conviene traer a colación las normas jurídicas que fueron materia de interpretación para cada uno de los tribunales contendientes, a fin de determinar cuál de ellas es la más compatible con el interés constitucional.


Como se ha dicho, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el director general de Delitos F.es o el subprocurador F.F. de Investigaciones, ambos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueden directamente presentar una querella en representación de dicha secretaría, por los hechos delictivos cometidos en agravio del fisco federal, o es necesario que para querellarse lo hagan asistiendo al procurador F. de la Federación. Las normas jurídicas que confieren los poderes de representación son las siguientes:


En el caso del director general de Delitos F.es, es importante atender el contenido de las fracciones I y II del artículo 82 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (se añaden énfasis):


"Artículo 82. Compete a la Dirección General de Delitos F.es:


"I.E. y recabar las pruebas, constancias, documentación e informes sobre la comisión de los delitos de defraudación fiscal y sus equiparables, contrabando y sus equiparables y demás delitos fiscales e investigar los hechos delictuosos relativos a la materia de competencia de la subprocuraduría F.F. de Investigaciones, a fin de aportar los elementos de prueba del delito y de la probable responsabilidad penal, así como instruir la integración de los expedientes relacionados con dichas investigaciones;


"II. Denunciar, querellarse, así como formular y presentar las declaratorias de perjuicio y peticiones que procedan, en relación con la responsabilidad penal y los hechos delictuosos a que se refiere la fracción anterior de este artículo, que deban hacerse al Ministerio Público; formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o material para ello y la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los casos en que así proceda, siempre y cuando, en el caso de delitos fiscales, las unidades administrativas o autoridades del Servicio de Administración Tributaria informen que se encuentra satisfecho el interés del fisco federal. ..."


En el caso del subprocurador F.F. de Investigaciones, es importante atender al contenido del artículo 81 del mismo ordenamiento (Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), que señala:


"Artículo 81. Compete a la Subprocuraduría F.F. de Investigaciones:


"I. Investigar la comisión de delitos fiscales, de aquellos en que incurran servidores públicos de la secretaría en el desempeño de sus funciones y de los que se cometan en perjuicio de la misma o de los que tenga conocimiento;


"II. Denunciar, querellarse y presentar las declaratorias de que el fisco federal ha sufrido o pudo haber sufrido perjuicio, respecto de delitos de defraudación fiscal y sus equiparables, contrabando y sus equiparables y demás delitos fiscales, así como los cometidos por servidores públicos de la secretaría en ejercicio de sus funciones y de otros hechos delictuosos que sean competencia de la secretaría; formular las abstenciones cuando exista impedimento legal o material para ello, así como la petición de sobreseimiento del proceso penal u otorgar el perdón en los casos en que así proceda, siempre y cuando, en el caso de delitos fiscales, las unidades administrativas o autoridades del Servicio de Administración Tributaria informen que se encuentra satisfecho el interés del fisco federal o, tratándose de delitos previstos en leyes financieras, las comisiones supervisoras del sistema financiero u otras áreas competentes de la secretaría manifiesten no tener objeción en su otorgamiento; orientar y asistir legalmente, cuando lo considere necesario, a los servidores públicos adscritos a la secretaría que por el ejercicio de las atribuciones propias de sus cargos deban intervenir en los procedimientos penales incoados con base en la competencia a que se refiere este artículo; ...."


Con lo transcrito es posible concluir que la facultad para querellarse de ambos funcionarios es directa; sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito consideró que estas normas debían interpretarse de manera sistemática a partir del contenido de otras normas, en particular, a partir de los artículos 2o., letra B, fracciones XXIX y XXIX.1 y 105 del mismo reglamento, los cuales señalan:


"Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el secretario del despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de:


"A. Servidores públicos:


"...


"B. Unidades administrativas centrales:


"...


"XXIX. Subprocuraduría F.F. de Investigaciones:


"XXIX. 1. Dirección General de Delitos F.es."


"Artículo 105. El secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, por el oficial mayor, por el procurador F. de la Federación, por el subprocurador F.F. de Amparos, por el subprocurador F.F. de Legislación y Consulta, por el subprocurador F.F. de Asuntos Financieros o por el subprocurador F.F. de Investigaciones, en el orden indicado.


"...


"El procurador F. de la Federación será suplido en sus ausencias por el subprocurador F.F. de Amparos, por el subprocurador F.F. de Legislación y Consulta, por el subprocurador F.F. de Asuntos Financieros o por el subprocurador F.F. de Investigaciones, en el orden indicado. La ausencia de los subprocuradores será suplida entre ellos en el orden indicado, o por los directores generales que de ellos dependan en los asuntos de su respectiva competencia, en el orden que aparecen citados en este reglamento. ..."


2. En segundo lugar, resulta conveniente analizar el alcance de los artículos 2o., letra B, fracciones XXIX y XXIX.1 y 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para determinar si su contenido normativo afecta de algún modo la aplicación directa de los diversos artículos 81 y 82 del mismo reglamento.


Como puede verse, el artículo 2o. referido, establece quiénes son los auxiliares del secretario de Hacienda y Crédito Público para el desahogo de los asuntos de su competencia, entre los que se encuentra, de manera inmediata, el subprocurador F.F. de Investigaciones y, de manera mediata, el director general de Delitos F.es. Esta norma no establece alguna modalización de ese auxilio, esto es, no hace referencia expresa a la delegación de funciones o a algún tipo específico de delimitación en las funciones de los funcionarios subordinados. Obviamente se establece una relación jerárquica, pero de ningún modo se establece como condición de aplicación que el auxilio que puedan prestar al secretario esté sujeto a alguna modalidad específica.


El artículo 105 citado, regula lo relativo a la suplencia del secretario de Hacienda y Crédito Público por parte, entre otros funcionarios, del procurador F. de la Federación. A su vez, este último funcionario será suplido en sus ausencias, entre otros funcionarios, por el subprocurador F.F. de Investigaciones, quien, también en caso de ausencia, será suplido por los directores generales, como es el caso del director general de Delitos F.es.


Una de las condiciones de aplicación de esta norma, es que la suplencia se actualiza cuando el funcionario de que se trate esté ausente. En este sentido, es importante determinar cuándo estamos ante una ausencia en toda regla desde el punto de vista normativo. El Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no contiene ninguna disposición que determine qué debe entenderse por ausencia. Tampoco se encuentra alguna disposición sobre ese tenor en el resto de los ordenamientos señalados por los tribunales contendientes.


Si bien la calidad de ausente de un funcionario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no está definida en las normas antes citadas, lo cierto es que existen criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que indican cómo puede llegar a actualizarse dicha calidad. Así, por ejemplo, los siguientes criterios de la Segunda Sala señalan (se añaden énfasis):


"AUSENCIA DE AUTORIDADES RESPONSABLES. NO SE DESVIRTÚA AUNQUE SE ACREDITE QUE EL SECRETARIO DEL RAMO SUPLIDO HAYA FIRMADO UN ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL MISMO DÍA EN QUE SE DIO LA SUPLENCIA. En términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se observa que tratándose de juicios de amparo en los que el titular de la secretaría antes mencionada deba intervenir en representación del presidente, puede ser suplido en sus ausencias por los funcionarios y en el orden establecido en el reglamento citado, en la inteligencia de que basta la afirmación del subordinado autorizado para ejercer esa facultad, en el sentido de que el titular estaba ausente para tener por cierta esa circunstancia, salvo prueba en contrario. Lo anterior obedece a que esta Segunda Sala ha sustentado criterio jurisprudencial en el sentido de que el concepto de ‘ausencia’, para efectos de la sustitución, se aplica tanto en los casos en que el titular se encuentra fuera de su sede jurídica, como en aquellos en que, por cualquier motivo, no asista a su oficina, dado que el resultado práctico es el mismo, o sea, que de no poder ser sustituido el ausente, no se podrían atender determinados asuntos cuya resolución resulta indispensable para la buena marcha de la propia dependencia, por lo que no existe base lógica ni jurídica para distinguir, en cuanto a sus resultados prácticos y tratamiento legal, las situaciones de ausencia del titular de su despacho o de la sede jurídica. Así, no es suficiente, para desvirtuar la legalidad de la suplencia del procurador fiscal, el que se demuestre que en el Diario Oficial aparezca publicado un acuerdo del secretario de Estado suplido, pues sólo acredita, en su caso, que en la fecha de la sustitución aquél se encontraba en la ciudad sede de su despacho, mas no es suficiente para desvirtuar la afirmación de que al momento en que se firmó el escrito de revisión, dicho secretario se encontraba ausente de sus oficinas y que esa circunstancia motivara la intervención del procurador F. de la Federación. Por las razones apuntadas, esta Segunda Sala no comparte el criterio sostenido por la entonces Sala Auxiliar de este Alto Tribunal en la tesis de la Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 163-168, Séptima Parte, página 26, de rubro: ‘AUTORIDADES RESPONSABLES, AUSENCIA DE LAS.’."(7)


"REVISIÓN FISCAL. SUSTITUCIÓN DEL TITULAR FACULTADO PARA INTERPONER EL RECURSO. CONCEPTO DE AUSENCIA. No se encuentra apegada a derecho la opinión del Pleno del Tribunal F. de la Federación en el sentido de que por ausencia del funcionario autorizado por la ley para firmar el escrito en que se interpone el recurso de revisión contra una sentencia del propio tribunal, para el efecto de su sustitución, debe entenderse que el propio titular se encuentre fuera de su sede jurídica, en razón de que no existe disposición legal alguna en la que se establezca que para considerar ‘ausente’ a un funcionario, es necesario que éste se encuentre fuera de su sede jurídica, no bastando que sólo esté ausente de su oficina, y por ello, no existe base legal que apoye el parecer al respecto del Pleno del Tribunal F. de la Federación. Considerando, por otra parte, que el establecimiento de una orden de sustitución, que toma en cuenta el artículo 241 del Código F. de la Federación, obedece a la necesidad de que las dependencias oficiales puedan funcionar normalmente y se atiendan situaciones que para su resolución la ley establece términos perentorios, sin que ello se vea afectado por la ausencia del titular de la dependencia gubernamental. En tales condiciones, la sustitución se precisa tanto en los casos en que el titular se encuentra fuera de su sede jurídica, como en los que, por cualquier motivo, no asista a su oficina, dado que el resultado práctico es el mismo, o sea, que de no poder ser sustituido el ausente, no se podrían atender determinados asuntos cuya solución resulta indispensable para la buena marcha de la propia dependencia, por lo que no existe base lógica ni jurídica para distinguir, en cuanto a sus resultados prácticos y tratamiento legal, las situaciones de ausencia del titular de su despacho o de la sede jurídica."(8)


Si bien en estos criterios se habla cómo opera la suplencia en materia de amparo, lo cierto es que contienen lineamientos y directrices que nos permiten concluir que la calidad de ausente se predica sencillamente de aquella situación en la que el funcionario de que se trate no se encuentre físicamente en su oficina.


Más aún, esta Primera Sala ha considerado en un criterio reciente, lo siguiente (se añaden énfasis):


"SUPLENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO. PARA SU PROCEDENCIA ES INNECESARIO ACREDITAR LA AUSENCIA DE ÉSTE. El artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establece los supuestos y requisitos para que opere la suplencia por ausencia de determinados servidores públicos. Ahora bien, del referido precepto, así como de los artículos 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 de la Ley de Amparo, no se desprende la exigencia del acreditamiento de la ausencia del titular de dicha dependencia y de los demás servidores que señala el primero de los numerales referidos, para que opere la suplencia por tal situación. Esto obedece a que dicha figura surge en el derecho administrativo con el objeto de eficientar la labor encomendada a los servidores públicos de las distintas dependencias y organismos de la administración pública, en virtud de los diversos y numerosos actos en que se ven involucrados. Consecuentemente, resulta innecesario acreditar la ausencia de los servidores suplidos para demostrar la validez en las actuaciones de quienes actúan en suplencia, pues ello conllevaría un lento y deficiente desarrollo de la actividad en la administración pública."(9)


Como puede verse, esta Primera Sala ha considerado que la calidad de ausente del secretario de Hacienda y Crédito Público o de otros funcionarios no es una situación que requiera acreditación. En consecuencia, podemos afirmar que si bien desde el punto de vista conceptual la suplencia implica la calidad de ausente, desde el punto de vista normativo la ausencia no condiciona o limita el ejercicio de facultades expresas que reglamentariamente tienen ciertos subordinados.


3. Ciertamente, el artículo 10, fracción XXVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorga la facultad de presentar querella al procurador F. de la Federación. Sin embargo, tal situación no afecta en modo alguno las facultades que sobre ese tópico directamente se establecen a favor del director general de Delitos F.es y del subprocurador F.F. de Investigaciones, dado que se está ante un caso de concurrencia de facultades. Así, ante disposiciones de la misma característica, debe entenderse que cualquiera de los funcionarios a que se alude (procurador F. de la Federación, subprocurador F.F. de Investigaciones y director general de Delitos F.es) pueden formular indistintamente la querella.


La única posibilidad jurídica que pudiera contradecir este argumento sería la existencia de algún dispositivo legal que dispusiere o hiciere la distinción de si uno u otro funcionario en un orden de prelación debiera formular la querella. Sin embargo, esta Primera Sala no encuentra ninguna disposición que haga alguna distinción al respecto. Así, atendiendo al principio que reza ubi lex non distinguit nec nos distinguire debemus, debemos entender que la voluntad del legislador fue otorgar indistintamente las facultades de querella a los funcionarios mencionados.


4. Conviene aclarar, por otro lado, que el hecho de que tanto el director general de Delitos F.es, como el subprocurador F.F. de Investigaciones, ambos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puedan presentar querella ante el Ministerio Público, sin que sea necesario que su actuación la realicen supliendo las ausencias de o asistiendo a sus respectivos superiores jerárquicos, obedece también a que tales funcionarios actúan en ejercicio de una "competencia descentralizada", como señalan algunos autores.


En efecto, la llamada "descentralización administrativa" que realiza el Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus potestades constitucionales implica una distribución de su propia competencia entre órganos o entes que siguen dependiendo de aquél a través de poder jerárquico o del control administrativo.(10)


De este modo, la doctrina reconoce que la naturaleza misma de la administración pública permite entender que las potestades del titular del Poder Ejecutivo pueden ser realizadas por diversos funcionarios, sin que sea necesaria la consecución de actos formales de autorización en los distintos niveles jerárquicos.


***


Con fundamento en todo lo anterior, esta Primera Sala concluye que tanto el director general de Delitos F.es, como el subprocurador F.F. de Investigaciones, ambos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueden presentar querella ante el Ministerio Público, sin que sea necesario que su actuación la realicen ya sea supliendo las ausencias de sus respectivos superiores jerárquicos o en asistencia de los mismos. Lo anterior, como ya se dijo, de conformidad con el contenido de los artículos 82, fracciones I y II, y 81 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respectivamente.


En consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


-Tanto el Subprocurador F.F. de Investigaciones, como el D. General de Delitos F.es por sí solos, pueden formular querella ante el Ministerio Público por la comisión de los posibles delitos fiscales, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin necesidad de acreditar asistencia o ausencia de sus respectivos superiores jerárquicos. Lo anterior, con independencia de que el artículo 105 del Reglamento Interior de dicha Secretaría establezca la forma de suplir a tales servidores, porque aquella facultad se prevé íntegra, directa y plenamente en los artículos 81, fracción II y 82, fracción II, del citado Reglamento. Además, el hecho de que el artículo 10, fracción XXVIII, de dicho ordenamiento otorgue esa misma facultad al Procurador F. de la Federación no afecta las facultades directas mencionadas, pues se está ante un caso de concurrencia de facultades; de manera que al no existir dispositivo legal que disponga o distinga expresamente si uno u otro servidor público debe formular la querella en un orden de prelación específico, y ante disposiciones con la misma característica, se concluye que cualquiera de los servidores aludidos (Procurador F. de la Federación, Subprocurador F.F. de Investigaciones y D. General de Delitos F.es) pueden hacerlo indistintamente.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que resume el argumento resolutorio de este fallo, deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S. Primera y Segunda de esta Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión identificado con el número de expediente 245/2005, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito en los expedientes de amparo directo en revisión 308/2004, 309/2004, 451/2004 y 248/2005, así como los amparos en revisión 378/2004 y 465/2004.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución, sin que queden afectadas las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de los cuales emergió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial que se encuentra en la parte final del último considerando de esta resolución para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N. y cúmplase. Con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).




________________

1. Fojas de la 405 a la 407 de la sentencia relativa al juicio de amparo número 245/2005, resuelta en la sesión del catorce de octubre de dos mil cinco por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


2. Fojas de la 117 a la 119 de la sentencia relativa al juicio de amparo número 378/2004, resuelta en la sesión de tres de marzo de dos mil cinco por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


3. Fojas de la 233 vuelta a la 235 vuelta, de la sentencia relativa al juicio de amparo directo número 308/2004, resuelta en la sesión de once de febrero de dos mil cinco por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


5. Ibídem, Octava Época, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


6. Tesis número P./J. 27/2001, de la Novena Época, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 77 del T.X., correspondiente al mes de abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


7. Tesis aislada 2a. XXXIX/98, de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 240 del Tomo VII, correspondiente al mes de abril de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


8. Tesis de jurisprudencia correspondiente a la Séptima Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 80 del Tomo 36, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación.


9. Tesis 1a. LXXXV/2006 de la Novena Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 273 del Tomo XXIII, correspondiente a mayo de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Reclamación 341/2005-PL. Conocimientos Especializados, S.C. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: G.R.P..


10. En este sentido se pronuncia M.S.M. en Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, 5a. edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pp. 634 y 635.


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