Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 768
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 203/2006
Número de registro19885
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 190/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dicho año, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia laboral de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que respectivamente dicen:


"Artículo 107. ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. ..."


En el caso la contradicción de tesis fue denunciada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que evidentemente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario precisar algunos antecedentes y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias emitidas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


A) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de siete de septiembre de dos mil seis, el amparo en revisión RT. 746/2006, modificó la sentencia recurrida para sobreseer en una parte y en otra negó el amparo a la trabajadora quejosa, de conformidad con los antecedentes y consideraciones siguientes:


a) El acto reclamado se hizo consistir en la resolución interlocutoria emitida en la etapa de ejecución de laudo, por la que la Junta responsable estimó procedente el incidente de no acatamiento del laudo respecto de la reinstalación de la actora, de conformidad con los artículos 947 y 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


b) El Juez de Distrito concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable cuantificara la indemnización y la prima de antigüedad a que tiene derecho la trabajadora con motivo del no acatamiento al laudo.


c) En contra de la sentencia del Juez de Distrito, interpusieron recurso de revisión tanto la trabajadora como la empresa demandada en el juicio laboral.


d) El referido Tribunal Colegiado de Circuito, al negar el amparo a la trabajadora quejosa, se pronunció en los términos siguientes:


Estimó infundado el concepto de violación en el que se hizo valer la improcedencia del incidente de no acatamiento al laudo, por no haberse impugnado el que condenó a la reinstalación, de conformidad con la tesis del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: "LAUDOS. LA NEGATIVA A ACATARLOS PRECLUYE EN PERJUICIO DEL PATRÓN, SI FORMÓ PARTE DE LA LITIS LABORAL Y QUEDÓ FIRME LA RECLAMACIÓN DE REINSTALACIÓN."


Sobre el particular, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo el siguiente criterio:


"El anterior argumento deviene infundado atendiendo a los siguientes argumentos:


"Para resolver el punto en cuestión, lo procedente es determinar la naturaleza jurídica del derecho otorgado a la parte patronal para negarse a cumplir con el contrato de trabajo y reinstalar al trabajador en su empleo, y para ello debe realizarse un análisis lógico y sistemático de la norma constitucional y de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que lo reglamentan.


"En tal virtud, el texto aprobado de las fracciones XXI y XXII del artículo 123 apartado A de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, vigente actualmente, es del tenor siguiente (se transcribe).


"En congruencia con las reformas constitucionales de mérito, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, se reformaron diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo y en su exposición de motivos se expresó, esencialmente, lo siguiente: (se transcribe).


"Posteriormente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil novecientos setenta, se abrogó la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno y se expidió la nueva ley, vigente actualmente. En tal virtud, las disposiciones legales antes transcritas se trasladaron a los artículos 48 y 49, relativos al capítulo IV ‘Rescisión de las relaciones de trabajo’ del título segundo ‘Relaciones individuales de trabajo’, vigentes actualmente, para quedar en los siguientes términos:


"‘Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. ...’


"‘Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"‘I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;


"‘II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;


"‘III. En los casos de trabajadores de confianza;


"‘IV. En el servicio doméstico; y


"‘V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.’


"Finalmente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, el artículo 947 relativo al capítulo I, sección primera ‘Disposiciones generales’, del título quince denominado ‘Procedimientos de ejecución’, su texto quedó de la forma siguiente:


"‘Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:


"‘I.D. por terminada la relación de trabajo;


"‘II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;


"‘III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y


"‘IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como el pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.


"‘Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A, de la Constitución.’


"De lo antes expuesto se advierte que el artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República consagra en favor del patrón el derecho a aceptar el laudo pronunciado por la autoridad laboral, en cuyo caso se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al trabajador con tres meses de salario, con independencia de la responsabilidad que le resulte del conflicto (fracción XXI) y, además, establece en favor de los trabajadores despedidos injustificadamente el derecho a reclamar, a su elección, que se cumpla el contrato y se les reinstale en el empleo, o bien, que se les pague una indemnización de tres meses de salario (fracción XXII).


"Asimismo, se advierte que con el propósito de asegurar la estabilidad de los trabajadores en el empleo, el Constituyente Permanente estimó conveniente ‘evitar que los patronos no se sometan al arbitraje de la Junta de Conciliación y Arbitraje, o rechacen el laudo que dicte, cuando el trabajador despedido injustificadamente haga uso de los derechos que le concede la fracción XXII’, es decir, cuando reclame contra el despido la reinstalación en el empleo que venía desempeñando; sin embargo, ‘con el fin de respetar ciertas situaciones que podían estorbar no sólo la armonía, sino también la actividad normal de las empresas’, consideró necesario que el legislador ordinario determinara ‘las diversas situaciones que pueden mediar en un despido injustificado’ para eximir al patrón de la obligación de cumplir el contrato y reinstalar al trabajador en el empleo, mediante el pago de una indemnización.


"En la actual Ley Federal del Trabajo, concretamente en el apartado relativo a la ‘Rescisión de las relaciones de trabajo’, se establece que el trabajador podrá solicitar, a su elección ‘que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario’ (artículo 48) y que el patrón ‘quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador’ mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, cuando se trate de trabajadores:


"1) Con antigüedad menor de un año, al estimarse que este lapso es suficiente para que la empresa pueda considerarlo como un elemento integrante de la misma, habida cuenta que la separación de un trabajador antes de cumplir un año de trabajo, no produce consecuencias graves porque los derechos de antigüedad son reducidos;


"2) Que por sus funciones deben estar en contacto directo y permanente con el patrón y se considera que no es posible el desarrollo normal de la relación laboral, ya que se debe respetar el derecho del hombre a no convivir con determinadas personas y evitar la ruptura de la armonía necesaria para el buen funcionamiento de una empresa;


"3) De confianza, por la propia naturaleza de los servicios que prestan;


"4) De servicio doméstico, dado que no se puede imponer a la familia la obligación de convivir con ellos; y,


"5) Eventuales, en virtud de que no es posible reinstalarlos en actividades que carecen de permanencia (artículo 49).


"Por otra parte, en el apartado relativo a ‘las disposiciones generales de los procedimientos de ejecución’, el referido ordenamiento legal establece que en los casos en que el patrón rechace el laudo, la autoridad laboral deberá dar por terminado el contrato de trabajo y condenar a aquél al pago de las indemnizaciones, salarios caídos y prima de antigüedad que correspondan al trabajador (artículo 947).


"En ese orden, resulta claro que con la intención de asegurar la estabilidad en el empleo de los trabajadores despedidos injustificadamente, el Constituyente Permanente estableció en favor de éstos el derecho a reclamar contra el despido, a su elección, el cumplimiento del contrato mediante su reinstalación en el empleo, o bien, el pago de una indemnización de tres meses de salario y, además, consignó como regla general que el patrón no podrá negarse a reinstalar al trabajador si éste optó por ejercer el derecho de exigir el cumplimiento del contrato, salvo que se trate de trabajadores de confianza, de servicio doméstico, eventuales o con una antigüedad menor de un año, o bien, cuando por las características de las funciones que éstos desempeñan no sea posible el desarrollo normal de la empresa.


"Sirve de apoyo a la consideración que antecede la tesis sustentada por esta Segunda Sala 2a. XXII/2000, publicada en la página 233 del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"‘DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN ES DE REINSTALACIÓN, LA REGLA GENERAL ES QUE NO PROCEDE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE NI LA NEGATIVA DEL PATRÓN A ACATAR EL LAUDO, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN REGLAMENTADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe).


"Por tanto, resulta evidente que en los casos de excepción antes referidos, el patrón puede negarse a cumplir con el contrato de trabajo y reinstalar en el empleo al trabajador despedido injustificadamente mediante el pago de las indemnizaciones constitucionales y legales correspondientes y que para hacer valer tal negativa tiene dos posibilidades, la insumisión al laudo, o bien, la negativa a acatar el laudo que lo condena a la reinstalación.


"En tal contexto, el no acatamiento al laudo se traduce fundamentalmente en la negativa del patrón a cumplir con la condena a reinstalar al trabajador en el empleo, lo que supone, por una parte, el sometimiento del conflicto a la jurisdicción de la autoridad laboral competente con la intención de que ésta determine si el despido fue o no injustificado, ya que de ser justificado, no tendrá que reinstalar al trabajador en su empleo y menos aún cumplir con lo dispuesto en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo y, por otra parte, supone la existencia de una condena al cumplimiento del contrato laboral mediante la reinstalación del trabajador en su empleo; sin embargo, ello no implica necesariamente que la negativa a la reinstalación deba realizarse con posterioridad al dictado del laudo o al momento de su ejecución.


"Esto es, si bien es cierto que el patrón puede plantear el no acatamiento al laudo con posterioridad a su dictado o al momento de su ejecución, también lo es que no existe impedimento alguno para que lo realice con anterioridad a su emisión, a fin de que, de resultar injustificado el despido reclamado, la autoridad laboral lo exima de cumplir con la obligación de reinstalar al trabajador en el empleo mediante el pago de las indemnizaciones constitucionales y legales correspondientes, en caso de contar con los elementos necesarios para pronunciarse sobre tal cuestión al momento de dictar el laudo respectivo.


"Ciertamente, el ejercicio del derecho que le asiste al patrón de negarse a cumplir con el contrato de trabajo y reinstalar en su empleo al trabajador despedido injustificadamente, se encuentra limitado, únicamente, por la naturaleza de las funciones que desempeñaba el trabajador, o bien, por la temporalidad de la relación laboral pues, sobre el particular, la Constitución General de la República únicamente establece que en los casos de despido injustificado el patrón tendrá la obligación, a elección del trabajador, de reinstalarlo en el empleo o indemnizarlo con tres meses de salario y que ‘la ley determinará los casos en que podrá ser eximido de la obligación de cumplir con el contrato mediante el pago de una indemnización’ y, por su parte, la ley federal laboral sólo establece los supuestos en que el patrón podrá oponerse a la reinstalación reclamada contra el despido y los conceptos que deben integrar las indemnizaciones correspondientes; sin embargo, ninguno de los citados ordenamientos precisa en qué etapa del procedimiento debe plantearse la negativa a acatar el laudo condenatorio, ni menos aún señalan en qué momento procesal la autoridad laboral debe pronunciarse sobre tal cuestión.


"Luego, al no existir disposición constitucional o legal alguna que establezca en qué momento procesal se debe hacer valer la negativa a acatar el laudo que condena al cumplimiento del contrato de trabajo mediante la reinstalación del trabajador en el empleo y resolverse sobre su procedencia, es dable concluir que el patrón puede oponerse al cumplimiento de tal obligación en cualquier etapa del procedimiento, y no exclusivamente hasta después de dictado el laudo que lo condene en tal sentido y, en tal virtud, resulta inconcuso que al dictar el laudo respectivo la autoridad laboral debe pronunciarse sobre la excepción a la reinstalación reclamada contra el despido opuesta por el patrón al contestar la demanda instaurada en su contra, si cuenta con los elementos necesarios para ello.


"No es óbice a la consideración que antecede, el hecho de que la oposición del patrón a la condena de reinstalación del trabajador no constituya una excepción que tienda a desvirtuar lo injustificado del despido de que éste se duele, pues es incuestionable que su planteamiento en la contestación a la demanda sólo tiene por objeto que, en su caso, se autorice el cumplimiento de la obligación principal en forma indirecta ante la inconveniencia de mantener el vínculo laboral; habida cuenta que su análisis está condicionado, precisamente, a que se demuestre lo injustificado del despido reclamado y a que se cuente con los elementos necesarios para cuantificar la condena sustituta en términos de lo previsto por el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo.


"Es aplicable al caso la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con registro 2a./J. 1/2002, visible en la página setenta y uno del Tomo XV, enero de dos mil dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘LAUDOS. LA NEGATIVA A ACATARLOS PUEDE PLANTEARSE AL CONTESTAR LA DEMANDA Y LA JUNTA DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, E INCLUSIVE FIJAR EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SI TIENE LOS ELEMENTOS PARA ELLO.’ (se transcribe su texto).


"De la jurisprudencia que antecede se advierte que la Sala no estimó en ningún caso la preclusión del derecho que tiene el patrón para negarse a acatar el laudo, haya sido o no materia de la litis natural, lo anterior porque en principio el no acatamiento al laudo no constituye una excepción en contra de las acciones intentadas por el trabajador, sino que ésta se hace derivar de casos particulares contenidos en diversas reformas a la Constitución, mismas que surgieron a partir del principio de la estabilidad de los trabajadores en los empleos, de donde se reconoce la conveniencia de autorizar, en algunos casos especiales, que deberán estar precisamente consignados en la ley, la posibilidad de que la obligación principal se cumpla en forma indirecta, a fin de respetar ciertas situaciones que podían estorbar, no sólo la armonía, sino también la actividad normal de las empresas.


"En efecto, los casos en los cuales el patrón, obligado a reinstalar al trabajador, podrá quedar eximido de esa obligación, mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes son las siguientes:


"a) Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de dos años; lo anterior en razón de que un lapso de dos años es suficiente para que el trabajador se acostumbre a los sistemas y métodos de trabajo y la empresa pueda considerarlo como un elemento integrante de ella; lo anterior aunado a que la separación de un trabajador antes de cumplir dos años de servicios, mediante el pago de una indemnización no produce consecuencias graves, puesto que los derechos de antigüedad son aún reducidos.


"b) En segundo lugar, el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar, si comprueba que el trabajador, por razón de las actividades que desempeña o por las características de la empresa, está en contacto directo y permanente con él; esta segunda excepción tiene por objeto, por una parte, respetar un derecho del hombre a no tener trato con aquellas personas con las que no quiere convivir y, por otra, tiende a evitar la ruptura de la armonía indispensable para el buen funcionamiento de una empresa.


"c) Otra excepción se funda en la posición que guardan dentro de las empresas y en el carácter temporal de sus actividades.


"d) Por su parte están los empleados de confianza. La naturaleza de los servicios que prestan estas personas es la justificación mejor de la excepción que se consigna.


"e) El servicio doméstico. Está fuera de duda la imposibilidad de imponer a una familia la convivencia con los trabajadores domésticos. Sería una notoria violación de los derechos del hombre y


"f) Los trabajadores eventuales. Esta excepción se funda tanto en el carácter de estos trabajadores como en la imposibilidad de reinstalarlos en actividades que carecen de permanencia.


"De los incisos precedentes, se pone de manifiesto que los casos excepcionales por los que se autoriza el no acatamiento a los laudos atienden en forma esencial a la naturaleza de las funciones que desempeñan los trabajadores en relación con su patrón, estos es, lo que el legislador pretendió al incluir estos casos excepcionales era respetar un derecho del patrón a no tener trato con aquellas personas con las que no quiere convivir y, por otra, tiende a evitar la ruptura de la armonía indispensable para el buen funcionamiento de una empresa; de igual forma, tratándose de personal de confianza y dados los antecedentes de un conflicto laboral, es lógico estimar que las relaciones patrón-trabajador ya no podrán ser armónicas y dicha circunstancia influirá en forma directa en la armonía para el desarrollo de una empresa.


"En mérito a lo anterior, se colige que la intención del legislador nunca fue limitar en cuanto a tiempo la negativa a acatar un laudo, sino que la única limitación que comprende el numeral en cita, atiende a las funciones desempeñadas por los trabajadores y en consecuencia, al no constituir una excepción el no acatamiento al laudo, no es factible considerar que si esta figura se opuso por el patrón al dar contestación a la demanda y al dictarse el laudo la Junta no se pronuncia al respecto, sin que dicho laudo sea impugnado por el patrón, deba entenderse como precluído su derecho a no acatar el laudo tratándose de trabajadores de confianza; pensar esto lleva a incluir nuevos elementos a la norma que el legislador en ningún momento incluyó; esto es, que el patrón únicamente se podría negar a acatar el laudo si y sólo sí dicha oposición no se hubiera hecho manifiesta durante el desarrollo del juicio, lo que resulta incongruente con el espíritu de la norma, toda vez que, como ya se estableció, lo que tomó en consideración el creador de la norma para estimar la procedencia del no acatamiento al laudo, fue la estrecha vinculación de las actividades desarrolladas por el trabajador en relación con el patrón, o bien la imposibilidad de un correcto y sano desarrollo de la empresa, sin considerar el tiempo en que se oponga dicha negativa, pues el fin es el mismo, que se declare la ruptura de la relación de trabajo y se establezcan las obligaciones a cargo del patrón.


"Ahora bien, entendiendo a la figura de la preclusión como la extinción de expectativas y de facultades de obrar válidamente en un proceso en función del tiempo, es de señalarse que la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que ni la Constitución Federal y tampoco la propia Ley Federal del Trabajo precisan en qué etapa del procedimiento debe plantearse la negativa a acatar el laudo condenatorio, ni menos aún señalan en qué momento procesal la autoridad laboral debe pronunciarse sobre tal cuestión, por lo que es inconcuso que dicha figura no se puede actualizar tratándose del no acatamiento al laudo, porque no se puede ir mas allá del contenido de la norma y de la intención del legislador al crearla.


"Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en el Primer Circuito, en razón de que se estima que de seguir el criterio sustentado, se estaría agregando un requisito más a la procedencia del no acatamiento al laudo, el que sería que si el no acatamiento al laudo no formó parte dentro de la controversia del juicio laboral, no es procedente, razón por la cual el argumento hecho valer deviene infundado y se ordena denunciar la contradicción de criterios."


B) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintitrés de octubre de dos mil tres, el amparo en revisión RT. 1593/2003, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo al trabajador quejoso, de conformidad con los antecedentes y consideraciones siguientes:


a) El acto reclamado se hizo consistir en el acuerdo que resolvió el "incidente de insumisión al laudo", por el que la Junta responsable estimó procedente el incidente de no acatamiento del laudo, de conformidad con los artículos 947 y 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


b) El Juez de Distrito sobreseyó el juicio en una parte y en otra negó el amparo al trabajador quejoso.


c) Inconforme el quejoso interpuso recurso de revisión; y al revocar la sentencia recurrida para conceder el amparo, el citado Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo el criterio siguiente:


"El proceder de la Jueza no fue correcto, ya que dejó de advertir que en el caso a estudio procedía suplir la deficiencia de los conceptos de violación, en términos del precepto invocado, ya que la alternativa de no acatamiento de laudo en los términos planteados era improcedente por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:


"Del análisis de los autos del expediente laboral 84/2000, este Tribunal Colegiado advierte que el no acatamiento del laudo que planteó el demandado, el veintiocho de noviembre de dos mil dos (foja 433), al momento en que el actuario de la responsable pretendía reinstalar al hoy tercero perjudicado, es improcedente, por las razones siguientes:


"En principio se destaca que para abordar la suplencia de la queja de los conceptos de violación que el quejoso hizo valer en su demanda de amparo indirecto es necesario transcribir la jurisprudencia 1/2002 que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 44/2001, que dice:


"‘LAUDOS. LA NEGATIVA A ACATARLOS PUEDE PLANTEARSE AL CONTESTAR LA DEMANDA Y LA JUNTA DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, E INCLUSIVE FIJAR EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SI TIENE LOS ELEMENTOS PARA ELLO.’ (se transcribe).


"Asimismo, se precisa que dentro del estudio que dio lugar a la jurisprudencia en cita, la Sala distinguió de manera clara y expresa que la insumisión al arbitraje y la negativa a acatar el laudo, son figuras diferentes tanto por el momento procesal en que se puede resolver sobre su procedencia como por la intención que refleja del patrón y las consecuencias jurídicas que generan.


"Al respecto la Sala destacó textualmente que:


"‘A) La insumisión al arbitraje se traduce en la negativa del patrón a someter sus diferencias ante la autoridad laboral para que determine si el despido fue o no justificado, solicitándole a ésta que no conozca del conflicto, lo que de suyo implica que puede ejercerse en cualquier momento antes de la etapa de demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, esto es, hasta la etapa de conciliación. En tal evento, la autoridad laboral debe abrir un incidente en el que las partes ofrezcan las pruebas y formulen los alegatos que estimen pertinentes y, hecho lo anterior, sin examinar lo relativo a la acción ejercitada por el trabajador y a las prestaciones reclamadas contra el despido, debe pronunciarse sobre su procedencia y, en su caso, aplicar lo dispuesto en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo.’ y,


"‘B) El no acatamiento al laudo, se traduce fundamentalmente en la negativa del patrón a cumplir con la condena a reinstalar al trabajador en el empleo, lo que supone, por una parte, el sometimiento del conflicto a la jurisdicción de la autoridad laboral competente, con la intención de que ésta determine si el despido fue o no injustificado, ya que de ser justificado, no tendrá que reinstalar al trabajador en su empleo y menos aún cumplir con lo dispuesto en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo y, por otra parte, supone la existencia de una condena al cumplimiento del contrato laboral mediante la reinstalación del trabajador en su empleo; sin embargo, ello no implica necesariamente que la negativa a la reinstalación deba realizarse con posterioridad al dictado del laudo o al momento de su ejecución.’


"En este segundo supuesto de no acatamiento del laudo, que es la figura jurídica que el patrón planteó al momento de la ejecución del laudo (el veintiocho de noviembre de dos mil dos), se considera que en el caso a estudio ya había precluído el derecho del patrón para hacer valer tal alternativa, toda vez que del análisis del expediente laboral se advierte que Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación al contestar la demanda opusieron, entre otras, la excepción de improcedencia de la reinstalación, con base en el siguiente argumento:


"‘Se señala como otra causa de improcedencia de reinstalación el hecho de que para el supuesto y no consentido (sic) caso de que llegara a existir condena, desde este momento opongo la excepción de negativa a acatar el laudo en caso de que condene a la reinstalación, atento a lo dispuesto por la fracción XII del artículo 123 constitucional, así como el artículo 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, la cual exime de la obligación de reinstalar al trabajador mediante la indemnización que establece el artículo 50 del mismo ordenamiento legal y que en el presente caso el actor ya cobró el 18 de febrero de 2000 en términos muy superiores a los que marca la ley laboral.’ (folios 66 y 67).


"No obstante que el no acatamiento del laudo formó parte de la litis laboral, la Junta al dictar el laudo de veintidós de noviembre de dos mil uno y establecer en su segundo resolutivo la procedencia de la condena a la reinstalación en la plaza reclamada, no se ocupó de resolver sobre el no acatamiento del laudo invocado, según se advierte de fojas 342 a 352. Máxime que si bien los demandados en cita promovieron juicio de garantías en contra del laudo mencionado, la cual se radicó por razón de turno y competencia en este Tribunal Colegiado bajo el índice DT-11893/2003, resuelto en sesión de cuatro de julio de dos mil dos, de la transcripción de los conceptos de violación que en su oportunidad hicieron valer, que obran de fojas 368 vuelta a 373 vuelta del expediente laboral, no se advierte que los inconformes hayan combatido la omisión de pronunciamiento aludida.


"Por tanto, quedó firme en sus términos la condena a la reinstalación, de ahí que no se puede dar una nueva oportunidad al patrón para que al momento de la ejecución del laudo pretenda hacer valer el no acatamiento del laudo, ya que en la contradicción de tesis transcrita, la Sala expuso que al no existir disposición constitucional o legal alguna que establezca en qué momento procesal se debe hacer valer la negativa a acatar el laudo que condena al cumplimiento del contrato de trabajo mediante la reinstalación del trabajador en el empleo y resolverse sobre su procedencia, era dable concluir, que el patrón podía oponerse al cumplimiento de tal obligación en cualquier etapa del procedimiento y no exclusivamente hasta después de dictado el laudo que lo condene en tal sentido y, que en tal virtud, resultaba inconcuso, que al dictar el laudo respectivo, la autoridad laboral debía pronunciarse sobre la excepción a la reinstalación reclamada contra el despido opuesta por el patrón al contestar la demanda instaurada en su contra, toda vez que la autoridad contó con los elementos necesarios para la cuantificación de la condena, tan es así que estableció la cantidad de doscientos noventa mil dieciocho pesos con ochenta y cinco centavos por tal concepto y únicamente dejó a salvo la cuantificación de los incrementos que correspondieran a la parte actora.


"En ese orden de ideas, si ya formó parte de la controversia de origen el no acatamiento del laudo y la falta de pronunciamiento sobre tal cuestión quedó firme, en virtud de que no fue materia de impugnación por la parte a quien pudo perjudicar dicha omisión, no es jurídicamente aceptable que en vía incidental la patronal de nueva cuenta pretenda la aplicación de la indemnización alternativa derivada del no acatamiento del laudo, como lo hizo valer en la diligencia de reinstalación de veintiocho de noviembre de dos mil (visible de fojas 433 a 437 de autos) y que se estimó procedente por la Junta en la resolución incidental de veinticinco de abril de dos mil tres, que fue el acto reclamado en el amparo indirecto que se revisa; ya que si bien es cierto que tal figura puede plantearse en esa etapa procesal, ello debe entenderse que ocurre cuando el no acatamiento del laudo no ha sido parte de la controversia dentro del juicio laboral, cuestión que como se ha evidenciado sí ocurrió en el caso a estudio, toda vez que el patrón ya se había excepcionado en tal sentido.


"En consecuencia, al no advertir la autoridad laboral que se trataba de un tema firme por las circunstancias particulares que se dieron en el procedimiento laboral, específicamente porque no se controvirtió la omisión de estudio de tal excepción, es incuestionable que al resolver la Junta sobre la procedencia del no acatamiento del laudo que, en vía incidental, nuevamente hicieron valer las demandadas, transgredió con su proceder el principio de seguridad jurídica garantizado en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la aplicación de la garantía de mérito resulta indispensable para dar seguridad jurídica a los particulares frente a los actos de autoridad ya que de lo contrario, las autoridades estarían en aptitud de actuar en cualquier momento, sin encontrar límite temporal para ello, toda vez que tal garantía debe regir en todas las ramas jurídicas y tiene como propósito proteger al gobernado que ha sido juzgado, de ser sujeto de juicio nuevamente por las mismas causas, de ahí que la tramitación incidental de no acatamiento de laudo, en la especie cuenta con la limitación en cuanto a la oportunidad con que se hizo valer, pues debe tenerse en cuenta que por una exigencia de orden lógico, no pueden resolverse en una incidencia cuestiones que sean constitutivas de excepciones y que, como tales, su planteamiento se efectuó al contestar la demanda, salvo que se trate de hechos supervenientes, ya que de lo contrario se romperían principios rectores del procedimiento, como son el ya referido de seguridad jurídica, o bien los de preclusión procesal y el de equilibrio entre las partes, ante la posibilidad de que la materia de la litis se viera modificada mediante la resolución de diversos incidentes o interlocutoria, en clara contravención de tales garantías.


"En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera que los conceptos de violación mediante los cuales el quejoso impugnó la resolución incidental que declaró procedente el no acatamiento del laudo que en vía incidental interpusieron los demandados, debieron suplirse, para arribar a la concesión del amparo a efecto de que la autoridad responsable siguiendo los lineamientos antes precisados, considere que es improcedente en el caso el no acatamiento del laudo y a partir de tal determinación resuelva lo que proceda.


"En tal virtud, al haber resultado incorrecta la resolución de la Juez de Distrito y fundados los conceptos de violación que en suplencia de la queja se analizaron, procede, revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria considere que es improcedente el no acatamiento del laudo que interpusieron los demandados y a partir de tal determinación resuelva lo que proceda.


"En consecuencia, resulta innecesario el examen de los conceptos de violación que hizo valer el promovente, relativos al desechamiento de la prueba pericial y la apreciación de los autos del juicio laboral que hizo la juzgadora para concluir que la categoría de trabajador de confianza no fue controvertida en el juicio."


CUARTO. Para estimar existente la contradicción de criterios jurídicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, la que tiene por objeto decidir cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que exista oposición de criterios respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que tal oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido precisados en la jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De los antecedentes y consideraciones que sustentan las ejecutorias materia de contradicción de tesis, precisadas en el considerando que antecede, se advierte que sí existe la oposición de criterios, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito participantes, en las consideraciones de sus ejecutorias arribaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, que consistió en dilucidar si es preclusivo o no, el derecho del patrón de negarse a acatar el laudo que condena a la reinstalación, en términos de los artículos 947 y 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, cuando la Junta omitió pronunciarse en el laudo respecto de la excepción relativa que se hizo valer en la contestación de demanda y ello no fue materia de impugnación en el juicio de amparo.


Sobre el particular, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 746/2006, negó el amparo a la trabajadora quejosa, respecto de la resolución interlocutoria que estimó procedente el incidente de no acatamiento del laudo, al considerar que el derecho del patrón de negarse a cumplir con la condena de reinstalación, no se encuentra limitado en cuanto a tiempo, sino únicamente por la naturaleza de las funciones que desempeñaba el trabajador, ya que la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo no establecen en qué momento procesal se debe hacer valer tal derecho, el cual no constituye una excepción y, por ende, la omisión de la Junta de pronunciarse en el laudo sobre el planteamiento relativo invocado en la contestación de demanda, no hace que precluya el derecho del patrón cuando el propio laudo no es impugnado en ese aspecto, dada la finalidad de las normas aplicables, pues se estaría agregando como requisito de la negativa a acatar el laudo, la circunstancia de que ello hubiese sido parte de la controversia laboral.


En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 1593/2003, sostuvo un criterio diverso al conceder el amparo al trabajador quejoso, en tanto consideró que es improcedente la negativa del patrón a acatar el laudo que condena a la reinstalación, por haber precluido su derecho, si éste fue materia de excepción en el juicio laboral y la Junta omitió resolver lo conducente en el laudo condenatorio, sin que ello hubiese sido impugnado en el amparo promovido por el propio patrón.


Tales criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito, al emitir sus fallos analizaron casos semejantes, en los que el patrón demandado en un juicio laboral, durante la ejecución del laudo que lo condenó a la reinstalación del trabajador, hizo valer en vía incidental el derecho de no acatar dicho laudo, en términos de los artículos 947 y 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y al analizar los requisitos de procedibilidad llegaron a conclusiones diversas respecto de la posibilidad de que el patrón ejerza ese derecho, cuando previamente lo planteó como excepción en el juicio y la Junta omitió pronunciarse en el laudo, sin que ello hubiese sido motivo de impugnación.


En estas condiciones, el punto de contradicción de tesis consiste en determinar si es preclusivo o no, el derecho del patrón de negarse a acatar el laudo que condena a la reinstalación, en términos de los artículos 947 y 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo cuando la Junta omitió pronunciarse en el laudo respecto de la excepción relativa que se hizo valer en la contestación de demanda y ello no fue materia de impugnación en el juicio de amparo.


QUINTO. Determinada la existencia de la contradicción de tesis denunciada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


El artículo 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará abligado (sic) a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él."


En lo que interesa a la solución de este asunto, las normas constitucionales que anteceden establecen el derecho del patrón a negarse a someter sus diferencias al arbitraje, o bien, a aceptar el laudo pronunciado por la autoridad laboral, en cuyo caso, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al trabajador con tres meses de salario, con independencia de la responsabilidad que le resulte del conflicto (fracción XXI).


Además, se estableció a favor de los trabajadores despedidos injustificadamente, el derecho a reclamar, a su elección, que se cumpla el contrato y se les reinstale en el empleo, o bien, que se les pague una indemnización de tres meses de salario (fracción XXII).


La propia fracción XXII del artículo 123 apartado A, de la Constitución Federal establece que "La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización."


En ese sentido, la Ley Federal del Trabajo prevé:


"Título segundo

"Relaciones individuales de trabajo


"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Capítulo IV

"Rescisión de las relaciones de trabajo


"Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;


"II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;


"III. En los casos de trabajadores de confianza;


"IV. En el servicio doméstico; y


"V. Cuando se trate de trabajadores eventuales."


"Título quince

"Procedimientos de ejecución


"Capítulo I

"Sección primera

"Disposiciones generales


"Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:


"I.D. por terminada la relación de trabajo;


"II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;


"III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y


"IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.


"Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A, de la Constitución."


En cuanto al alcance e interpretación de las mencionadas normas constitucionales y legales, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el siete de diciembre de dos mil uno, la contradicción de tesis 44/2001-SS, sostuvo que:


a) Por regla general, el patrón no podrá negarse a reinstalar al trabajador, cuando éste optó por ejercer el derecho de exigir el cumplimiento del contrato mediante la reinstalación en el empleo, salvo que se trate de trabajadores de confianza, de servicio doméstico, eventuales o con una antigüedad menor de un año, o bien, cuando por las características de las funciones que éstos desempeñan no sea posible el desarrollo normal de la empresa, casos de excepción que prevé el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, en los que el patrón, mediante el pago de las indemnizaciones constitucionales y legales correspondientes, puede negarse a reinstalar en el empleo al trabajador despedido injustificadamente.


b) El derecho del patrón de negarse a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, de conformidad con la fracción XXI del artículo 123 apartado A de la Constitución Federal, se refiere a lo siguiente:


• La insumisión al arbitraje se traduce en la negativa del patrón a someter sus diferencias ante la autoridad laboral para que determine si el despido fue o no justificado, solicitándole a ésta que no conozca del conflicto, lo que de suyo implica que puede ejercitarse en cualquier momento hasta antes de las etapas de demanda y excepciones y de ofrecimiento y admisión de pruebas, esto es, hasta la etapa de conciliación, supuesto en el que la autoridad laboral debe abrir un incidente en el que las partes ofrezcan las pruebas y formulen los alegatos que estimen pertinentes y, hecho lo anterior, sin examinar lo relativo a la acción ejercitada por el trabajador y a las prestaciones reclamadas contra el despido, se pronuncie sobre su procedencia y, en su caso, aplique lo dispuesto en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo.


• La negativa a acatar el laudo, que se traduce fundamentalmente en la oposición del patrón a cumplir con la condena a la reinstalación del trabajador en su empleo, lo que supone, por un lado, el sometimiento del conflicto a la jurisdicción de la autoridad laboral competente para que determine si el despido es o no justificado y, por otro, la existencia de una condena al cumplimiento del contrato de trabajo mediante la reinstalación; lo que no implica necesariamente que la negativa a la reinstalación deba realizarse con posterioridad al dictado del laudo o al momento de su ejecución.


c) Derivado de lo anterior, se sostuvo que el patrón puede plantear su derecho a no acatar el laudo, después de que éste se dicta o al momento de su ejecución, pero no existe impedimento alguno para que, en su caso, lo haga valer con anterioridad al dictado del propio laudo, a fin de que, de resultar injustificado el despido reclamado, la autoridad laboral lo exima de cumplir con la obligación de reinstalar al trabajador en el empleo mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes.


d) Luego, si al contestar la demanda laboral el patrón solicita que en caso de ser procedente la condena de reinstalación del trabajador, se le exima del cumplimiento de esa obligación mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, la autoridad laboral debe pronunciarse sobre dicha excepción al momento de emitir el laudo, siempre que cuente con los elementos necesarios para fijar la condena sustituta a que se refiere el mencionado artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo.


Las anteriores consideraciones derivan de los criterios jurisprudenciales y tesis aisladas cuyos rubros y datos de identificación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, enero de 2002

"Tesis: 2a./J. 1/2002

"Página: 71


"LAUDOS. LA NEGATIVA A ACATARLOS PUEDE PLANTEARSE AL CONTESTAR LA DEMANDA Y LA JUNTA DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, E INCLUSIVE FIJAR EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SI TIENE LOS ELEMENTOS PARA ELLO. Del análisis de los artículos 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48, 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, se arriba a la conclusión de que el patrón no podrá negarse a reinstalar al trabajador, cuando éste optó por ejercer el derecho de exigir el cumplimiento del contrato mediante la reinstalación en el empleo, salvo que se trate de trabajadores de confianza, de servicio doméstico, eventuales o con una antigüedad menor de un año, o bien, cuando por las características de las funciones que éstos desempeñan no sea posible el desarrollo normal de la empresa, casos de excepción en los que el patrón, mediante el pago de las indemnizaciones constitucionales y legales correspondientes, puede negarse a reinstalar en el empleo al trabajador despedido injustificadamente, para lo cual cuenta con dos posibilidades: a) La insumisión al arbitraje que se traduce en la negativa del patrón a someter sus diferencias ante la autoridad laboral para que determine si el despido fue o no justificado, solicitándole a ésta que no conozca del conflicto, lo que de suyo implica que puede ejercitarse en cualquier momento hasta antes de las etapas de demanda y excepciones, y de ofrecimiento y admisión de pruebas, esto es, hasta la etapa de conciliación, supuesto en el que la autoridad laboral debe abrir un incidente en el que las partes ofrezcan las pruebas y formulen los alegatos que estimen pertinentes y, hecho lo anterior, sin examinar lo relativo a la acción ejercitada por el trabajador y a las prestaciones reclamadas contra el despido, se pronuncie sobre su procedencia y, en su caso, aplique lo dispuesto en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo; y b) La negativa a acatar el laudo, que se traduce fundamentalmente en la oposición del patrón a cumplir con la condena a la reinstalación del trabajador en su empleo, lo que supone, por un lado, el sometimiento del conflicto a la jurisdicción de la autoridad laboral competente para que determine si el despido es o no justificado y, por otro, la existencia de una condena al cumplimiento del contrato de trabajo mediante la reinstalación; lo que no implica necesariamente que la negativa a la reinstalación deba realizarse con posterioridad al dictado del laudo o al momento de su ejecución. Esto es, si bien es cierto que el patrón puede plantear el no acatamiento al laudo con posterioridad a su dictado o al momento de su ejecución, también lo es que no existe impedimento alguno para que lo realice con anterioridad a su emisión, a fin de que, de resultar injustificado el despido reclamado, la autoridad laboral lo exima de cumplir con la obligación de reinstalar al trabajador en el empleo mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes. Por tanto, si al contestar la demanda instaurada en su contra, el patrón solicita que en caso de ser procedente la condena a la reinstalación del trabajador en el empleo, se le exima del cumplimiento de tal obligación mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, la autoridad laboral debe pronunciarse sobre la procedencia de dicha excepción al momento de emitir el laudo respectivo, siempre y cuando cuente con los elementos necesarios para fijar la condena sustituta a que se refiere el mencionado artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, pues con ello se evita el retardo innecesario en la solución definitiva del asunto y la apertura de un incidente de liquidación, lo que es acorde con los principios de economía procesal y congruencia del laudo consagrados en los artículos 685, 840, fracción III y 842 del referido ordenamiento legal, consistentes en que la autoridad laboral está obligada a tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor concentración y sencillez del procedimiento y a pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que se hayan hecho valer oportunamente durante el procedimiento. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que la oposición del patrón a la condena de reinstalación del trabajador no constituya una excepción que tienda a desvirtuar lo injustificado del despido, ya que es indudable que su planteamiento en la contestación a la demanda sólo tiene por objeto que, en su caso, se autorice el cumplimiento de la obligación principal en forma indirecta ante la inconveniencia de mantener el vínculo laboral.


"Contradicción de tesis 44/2001-SS. Entre las sustentadas por el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2001. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 2a. XXII/2000

"Página: 468


"DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN ES DE REINSTALACIÓN, LA REGLA GENERAL ES QUE NO PROCEDE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE NI LA NEGATIVA DEL PATRÓN A ACATAR EL LAUDO, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN REGLAMENTADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Federal establece que si el patrón se niega a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto, y que esta disposición no será aplicable a las acciones consignadas en la fracción siguiente de dicho precepto, a saber, las que deriven de despido injustificado o aquellos en que se demande el pago de indemnización cuando el trabajador se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir malos tratamientos, lo que permite concluir que la regla general es que en la acción de reinstalación derivada de un despido injustificado es improcedente tanto la insumisión al arbitraje como la negativa a acatar el laudo por la parte patronal. Sin embargo, la fracción XXII del propio dispositivo de la Carta Magna establece que la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización, lo que significa que deja a la ley ordinaria la reglamentación de los casos de excepción a esta regla general, que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, son los trabajadores que tengan antigüedad menor a un año, los que tengan contacto directo e inmediato con el patrón que imposibilite el desarrollo normal de la relación laboral, los de confianza, los domésticos y los eventuales. De esta forma el Constituyente garantizó la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, sin desconocer los casos que en la realidad pueden llevar a hacer fácticamente imposible la continuidad de la relación laboral.


"Amparo en revisión 1923/99. Petróleos Mexicanos. 3 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: Estela J.F..


"Amparo en revisión 1982/99. Petróleos Mexicanos. 10 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, marzo de 2001

"Tesis: 2a. XXIII/2001

"Página: 195


"INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. PROCEDE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, AUN EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, POR LO QUE SI SE PLANTEA EN ELLA, LA JUNTA DEBE ABRIR UN INCIDENTE EN EL QUE LAS PARTES PUEDAN OFRECER PRUEBAS Y ALEGAR LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN TÉRMINOS DE LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 763 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR SIMILITUD. Si bien es verdad que el artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, por un lado, la posibilidad de que el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, dándose por terminado el contrato de trabajo y quedando obligado aquél al pago de la indemnización respectiva, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto y, por otro, que lo anterior no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la diversa fracción XXII del propio precepto constitucional, que también establece que la ley determinará los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización, lo cual está previsto en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que no existe disposición alguna, constitucional o legal, que determine que la negativa del patrón a someterse al arbitraje, no pueda hacerse en la etapa de conciliación del procedimiento laboral. Sin embargo, ante el hecho de que hasta ese momento procesal no existen elementos suficientes que permitan tener certeza acerca de si el patrón se encuentra en alguna de las causas para quedar eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, previstas en el último precepto citado, lo procedente es que la Junta responsable abra un incidente en el que las partes tengan oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, incidente que debe tramitarse, por similitud, conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 763 de la propia Ley Federal del Trabajo, en el que deberá escuchar a las partes y analizar las pruebas que ofrezcan, para resolver lo que en derecho proceda.


"Amparo en revisión 1154/2000. Compañía Hulera Euzkadi, S.A. de C.V. 26 de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: M.Y.G.V.."


De conformidad con los criterios que anteceden, quedó establecido que el ejercicio del derecho que le asiste al patrón de negarse a cumplir con el contrato de trabajo y reinstalar en su empleo al trabajador despedido injustificadamente, se encuentra limitado, únicamente, por la naturaleza de las funciones que desempeñaba el trabajador, o bien, por la temporalidad de la relación laboral, pues sobre el particular, la Constitución General de la República, sólo establece que en los casos de despido injustificado, el patrón tendrá la obligación, a elección del trabajador, de reinstalarlo en el empleo o indemnizarlo con tres meses de salario y que "la ley determinará los casos en que podrá ser eximido de la obligación de cumplir con el contrato mediante el pago de una indemnización" y, por su parte, la Ley Federal del Trabajo sólo establece los supuestos en que el patrón podrá oponerse a la reinstalación reclamada contra el despido y los conceptos que deben integrar las indemnizaciones correspondientes.


Al no existir disposición constitucional o legal alguna que establezca en qué momento procesal se debe hacer valer la negativa a acatar el laudo que condena al cumplimiento del contrato de trabajo mediante la reinstalación del trabajador en el empleo y resolverse sobre su procedencia, es dable concluir, que el patrón puede oponerse al cumplimiento de tal obligación en cualquier etapa del procedimiento y no exclusivamente hasta después de dictado el laudo que lo condene en tal sentido.


Ahora bien, para determinar si es preclusivo o no, el derecho del patrón de negarse a acatar el laudo que condena a la reinstalación, en términos de los artículos 947 y 49 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la Junta omitió pronunciarse en el mismo laudo respecto de la excepción relativa que se hizo valer en la contestación de demanda y ello no fue materia de impugnación en el juicio de amparo promovido por el propio patrón, es necesario tomar en cuenta lo siguiente:


a) En la contestación de demanda laboral, la oposición del patrón a la condena de reinstalación del trabajador no constituye una excepción que tienda a desvirtuar el despido injustificado, ya que su planteamiento sólo tiene por objeto que, en caso de demostrarse tal despido, se autorice el cumplimiento de la obligación principal en forma indirecta, mediante las indemnizaciones correspondientes, ante la inconveniencia de mantener el vínculo laboral.


b) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado A, fracciones XXI y XXII y la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 49 y 947 no establecen plazo para que los patrones ejerzan su derecho de negarse a acatar el laudo que condene a la reinstalación del trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, en los casos excepcionales que la propia ley autoriza, por lo que ese derecho puede oponerse válidamente al contestar la demanda y no sólo hasta después de dictado el laudo o al momento de su ejecución, que es cuando finalmente se vería afectado el patrón ante la reinstalación forzosa de trabajadores que por sus funciones específicas podrían impedir el desarrollo normal de la relación de trabajo.


c) Si el derecho del patrón de negarse a acatar el laudo que condene a la reinstalación, se plantea excepcionalmente al contestar la demanda, ello supone el sometimiento del conflicto a la jurisdicción de la autoridad laboral competente, para que previamente se determine si existió o no el despido injustificado y sólo en caso de condena al cumplimiento del contrato de trabajo mediante la reinstalación, se autorice el cumplimiento de esa obligación mediante las indemnizaciones correspondientes, en términos de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, ante la inconveniencia de mantener el vínculo laboral.


d) Al no existir plazo legal para que los patrones ejerzan su derecho de negarse a acatar el laudo que condena a la reinstalación del trabajador, no puede hablarse de preclusión cuando no se ha dilucidado ese derecho que presupone la existencia de dicha condena, puesto que la autoridad laboral debe resolver lo conducente a la solicitud del patrón, en el propio laudo, o bien, en la vía incidental si tal derecho se hace valer después que se dicta o al momento de su ejecución.


En estas condiciones, el hecho de que el patrón no impugne en el correspondiente juicio de amparo, la omisión de la autoridad laboral de resolver en el laudo condenatorio, la oposición del patrón a la reinstalación del trabajador, no tiene como consecuencia la preclusión de su derecho para hacerlo valer al momento de ejecutarse el propio laudo, puesto que la Constitución y la ley laboral le otorgan esa prerrogativa, cuyo presupuesto es la condena misma, en razón de las funciones que desempeñaba el trabajador, o bien, por la temporalidad de la relación laboral, independientemente de la litis materia del juicio o de lo injustificado del despido, por lo que, al margen de que se impugne o no, el laudo condenatorio y/o la omisión de la Junta de determinar si procede o no la negativa a acatar el laudo, el patrón conserva su derecho para hacerlo valer al momento de la ejecución, ya que en tal supuesto será en su propio perjuicio un mayor pago de salarios caídos.


Cabe destacar, que la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto, entre otros supuestos.


En ese sentido, es ilustrativo el siguiente criterio jurídico:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: 1a./J. 21/2002

"Página: 314


"PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.-La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio."


De conformidad con el anterior criterio, la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva, mediante la conclusión de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.


Esta institución tiene como finalidad llevar un orden del procedimiento y una sujeción a términos para evitar que no pueda arribarse a su conclusión, de modo que una vez extinguida o consumada la etapa procesal para realizar un acto, se pierde la oportunidad para ejercitarlo posteriormente.


Este concepto de la preclusión está íntimamente relacionado con el de carga procesal, pues precluye el derecho, por ejemplo, al no contestarse una demanda, al no ofrecerse pruebas, al no impugnarse una resolución, dentro de los plazos y oportunidad que la ley procesal da para ello.


En ese contexto, es cierto que por regla general precluye la oportunidad procesal de combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado, en cuyo caso debe entenderse que fueron consentidos, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior.


No obstante lo anterior, el derecho del patrón a no acatar el laudo que condena a la reinstalación del trabajador, en los casos previstos por la ley, cuando se plantea como excepción al contestar la demanda, no puede considerarse precluido si la autoridad laboral omitió decidir lo conducente en el propio laudo y ello no es impugnado en el correspondiente juicio de amparo, en virtud de que tal derecho no está vinculado con las distintas etapas del proceso laboral, en cuyo supuesto ya no podría modificarse el laudo por seguridad jurídica de la cosa juzgada, sino que el derecho del patrón es oponible a la condena decretada en el propio laudo, de ahí que por regla general se hace valer después de que éste se dicta o al momento de su ejecución, sin que para ello se exija siquiera su impugnación en la vía de amparo, pues es entonces cuando se supone ha quedado firme la condena de que se trata.


Sin embargo, por criterio jurisprudencial se admitió como válido que el patrón pueda plantear su negativa a reinstalar al trabajador, con anterioridad al dictado del laudo, con la finalidad de que sea en el mismo donde se decida, en caso de demostrarse el despido injustificado, respecto del derecho que hizo valer el demandado, en atención a los principios de economía procesal y congruencia del laudo, que derivan de los artículos 685, 840, fracción III y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


Luego, ante la omisión de la autoridad laboral de no decidir en el propio laudo, respecto de la excepción que hizo valer el patrón, en el sentido de no acatar el laudo que, en su caso, condene a la reinstalación, su falta de impugnación en amparo no supone el agotamiento de una etapa procesal respecto de la cual ya no pueda hacerse valer la negativa de reinstalar al trabajador mediante las indemnizaciones que constitucional y legalmente proceden.


En otras palabras, el hecho de que el patrón no haya impugnado en el correspondiente juicio de amparo, la omisión de que se trata, no da lugar a estimar consentida y firme para todos los efectos legales, una cuestión que no formó parte de la litis constitucional, en virtud de que aquella omisión no repercute en una etapa procesal ya concluida, sino en la ejecución de la condena a la que se puede oponer el derecho aún no dilucidado.


Desde esa óptica, sólo podría considerarse precluido el derecho del patrón a no acatar el laudo que condena a la reinstalación del trabajador, si la autoridad laboral hubiese desestimado la excepción relativa en el propio laudo y tal decisión no se impugna en el correspondiente juicio de amparo, o si una vez cuestionada en la misma vía, se dilucida el derecho del patrón y se le niega la razón, pues en estos casos el pronunciamiento relativo debe estimarse firme por seguridad jurídica de la cosa juzgada, desde el punto de vista material, lo que no sucede cuando la autoridad laboral omite resolver lo conducente en el laudo, pues en este supuesto tampoco sería aplicable el mismo principio de cosa juzgada desde el punto de vista formal, ya que la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo otorgan al patrón el derecho de oponerse a la reinstalación del trabajador, el cual puede oponer hasta la ejecución de la propia condena mientras ese derecho no haya sido dilucidado, pues su finalidad es impedir que el patrón se vea afectado por la reinstalación forzosa de trabajadores que por sus funciones específicas podrían impedir el desarrollo normal de la relación de trabajo.



En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


REINSTALACIÓN. EL DERECHO DEL PATRÓN DE NEGARSE A ACATAR LA CONDENA RELATIVA NO PRECLUYE SI LA AUTORIDAD LABORAL OMITIÓ DECIDIR LO CONDUCENTE EN EL LAUDO, EN TANTO PUEDE HACERSE VALER HASTA SU EJECUCIÓN.-De los artículos 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, no se advierte plazo para que los patrones ejerzan su derecho de negarse a acatar el laudo que condene a la reinstalación del trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, en los casos excepcionales que la propia ley autoriza, por lo que ese derecho puede ejercerse válidamente tanto al contestar la demanda como hasta después de dictado el laudo o al momento de su ejecución. Por tanto, ante la omisión de la autoridad laboral de decidir en el laudo respecto de la excepción que hizo valer el patrón, en el sentido de no acatar el laudo que lo condene a la reinstalación, su falta de impugnación en el juicio de amparo no da lugar a estimar consentida y firme para todos los efectos legales esa cuestión que no formó parte de la litis constitucional, en tanto sólo repercute en la ejecución de la condena a la que puede oponerse el derecho a no acatar el laudo, que sólo podría considerarse precluido si la autoridad laboral desestima la excepción relativa y tal decisión no es impugnada en el correspondiente juicio de garantías, o analizada se le niega la razón, pues en estos casos el pronunciamiento relativo debe estimarse firme.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 746/2006 y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo en revisión RT. 1593/2003.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; envíese al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos legales conducentes; remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones Ministro J.D.R.. Estuvo ausente la señora M.M.B.L.R., por atender comisión oficial. Fue ponente el M.G.I.O.M..



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