Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Octubre de 2002 (Tesis num. 2a. XXII/2000 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XXII/2000
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de registro185774
MateriaOtra
LocalizadorNovena Época; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVI, Octubre de 2002; Pág. 468; [T.A.];
EmisorSegunda Sala

El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Federal establece que si el patrón se niega a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto, y que esta disposición no será aplicable a las acciones consignadas en la fracción siguiente de dicho precepto, a saber, las que deriven de despido injustificado o aquellos en que se demande el pago de indemnización cuando el trabajador se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir malos tratamientos, lo que permite concluir que la regla general es que en la acción de reinstalación derivada de un despido injustificado es improcedente tanto la insumisión al arbitraje como la negativa a acatar el laudo por la parte patronal. Sin embargo, la fracción XXII del propio dispositivo de la Carta Magna establece que la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización, lo que significa que deja a la ley ordinaria la reglamentación de los casos de excepción a esta regla general, que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, son los trabajadores que tengan antigüedad menor a un año, los que tengan contacto directo e inmediato con el patrón que imposibilite el desarrollo normal de la relación laboral, los de confianza, los domésticos y los eventuales. De esta forma el Constituyente garantizó la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, sin desconocer los casos que en la realidad pueden llevar a hacer fácticamente imposible la continuidad de la relación laboral.

Amparo en revisión 1923/99. Petróleos Mexicanos. 3 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: Estela J.F..


Amparo en revisión 1982/99. Petróleos Mexicanos. 10 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 233; por instrucciones de la Segunda Sala se publica nuevamente, en virtud de que los datos asentados en el primer precedente no son coincidentes con los del proyecto respectivo.


4 sentencias
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