Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXV.1o. J/15
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de registro21796
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 1209
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional

AMPARO EN REVISIÓN 463/2008. **********


CONSIDERANDO:


CUARTO. Es fundado el agravio que hace valer el defensor público federal recurrente, en el sentido de que fue ilegal que el Magistrado del Tribunal Unitario en funciones de tribunal de amparo, haya negado al impetrante el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó en contra del auto de formal prisión reclamado, al considerar que fue correcto que el Tribunal Unitario responsable haya resuelto que la excusa absolutoria prevista en el artículo 199 del Código Penal Federal, únicamente puede establecerse en la sentencia definitiva que se dicte en el proceso penal, por implicar un aspecto negativo de la punibilidad.


En efecto, en principio y para establecer el criterio que sobre el tema planteado tiene este tribunal, resulta necesaria la transcripción de los artículos 199 del Código Penal Federal, 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales, que son invocados como apoyo de los agravios expresados por el recurrente, los cuales literalmente establecen lo siguiente:


"Artículo 199. Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.


"Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.


"Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta a tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora."


"Artículo 524. Si la averiguación se refiere a la adquisición y posesión de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público, de acuerdo con la autoridad sanitaria a que se refiere el artículo anterior, precisará acuciosamente si esa posesión tiene por finalidad exclusiva el uso personal que de ellos haga el indiciado. En este caso, y siempre que el dictamen hecho por la autoridad sanitaria indique que el inculpado tiene el hábito o necesidad de consumir ese estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, no hará consignación a los tribunales; en caso contrario, ejercitará acción penal."


"Artículo 525. Si se hubiere hecho la consignación y dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19 constitucional, se formula o se rectifica el dictamen en el sentido de que el inculpado tiene hábito o la necesidad de consumir el estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, el Ministerio Público se desistirá de la acción penal sin necesidad de consulta al Procurador y pedirá al tribunal que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento, por el tiempo necesario para su curación."


Ahora bien, en concepto de este tribunal, la interpretación del primero de los preceptos antes transcritos debe ser en el sentido de que al quedar acreditado que el procesado es farmacodependiente de la sustancia asegurada, y cuando la cantidad de droga sea para su estricto consumo personal, es decir, para sí y no para terceras personas, esto es, que no esté destinada a realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal, ante esas circunstancias, se estará en condiciones de aplicar la excluyente en mención, lo cual, contrariamente a lo argumentado en la sentencia recurrida, puede resolverse en el propio auto de término constitucional, sin necesidad de esperarse hasta el dictado de la sentencia, pues si bien es cierto que en ese precepto se hace referencia a que en ese supuesto no se aplicará pena alguna y que las penas sólo se imponen en la sentencia, también lo es que tal expresión no implica que el juzgador esté impedido para determinar en el auto de término constitucional si se actualiza la hipótesis prevista en el citado numeral, habida cuenta que si la conducta del farmacodependiente que posea la droga necesaria para su estricto consumo personal queda acreditada antes de resolverse su situación jurídica, el J. está facultado para determinar no sujetarlo a un procedimiento penal, sino a un tratamiento ante las autoridades sanitarias y, con ello, a la vez, no imponerle pena alguna como lo señala el precepto en comento, pues la espera hasta el dictado de la sentencia se haría necesaria sólo en el caso de que en dicho precepto se estableciera la obligación a cargo del juzgador de imponer una pena al farmacodependiente de que se trata, pues no podría hacerlo antes, en cambio, como ya se dijo, el no imponer la pena se puede realizar en el auto de término constitucional, con el hecho de no sujetar a proceso al farmacodependiente.


Corrobora este criterio, el contenido de los artículos 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales, que antes se transcribieron, pues de su contenido se infiere que el legislador otorga facultades al Ministerio Público, para que en el caso comprobado que sólo se estuviera ante la presencia de un enfermo por adicción al consumo de la droga, al ser detenido en posesión de pequeñas cantidades de estupefacientes o psicotrópicos, evite someterlo a un proceso judicial, no ejerciendo acción penal en su contra y, además, que para el caso de que la adicción o habitualidad se comprobara una vez consignado el asunto ante el J., el Ministerio Público se desista de la acción, incluso sin consulta al procurador, imponiéndole la condición de que deberá solicitar al tribunal que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento por el tiempo necesario para su curación; de tal manera que el legislador faculta al Ministerio Público para no ejercer acción penal en caso de que se demuestre la adicción del indiciado y que la droga poseída sea la necesaria para su estricto consumo personal; por ende, con mayor razón debe entenderse que el juzgador está facultado para determinar el no sujetarlo a un procedimiento penal en el auto de término constitucional, pues no debe perderse de vista que el Ministerio Público consigna hechos que estima delictuosos, empero, es al J. a quien le corresponde determinar si son o no constitutivos de delitos y, en su caso, la clasificación de los mismos.


Por otra parte, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ...."


La garantía constitucional prevista en el numeral...

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