Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.P. J/17
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Fecha01 Agosto 2008
Número de registro21094
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Agosto de 2008, 998
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 2276/2004.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los argumentos de agravio alegados por el recurrente son infundados atento a las siguientes consideraciones:


Primeramente, es de señalarse que este Tribunal Colegiado considera que contrariamente a lo estimado por el recurrente, la sentencia pronunciada por la J. Sexto de Distrito "A" de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, al resolver el juicio de amparo indirecto ... está apegada a la legalidad y estuvo en lo correcto al negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, pues del análisis del acto reclamado se advierte que sí satisface los extremos a que alude el artículo 19 constitucional, por encontrarse debidamente fundada y motivada y, de manera correcta el J. de amparo coincidió con la responsable, en el sentido de que, en la especie, sí se acreditan, en términos de lo dispuesto por el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los elementos que integran el cuerpo del delito de lesiones en riña, previsto y sancionado en el artículo 130 (hipótesis de al que causa a otro una alteración en su salud), fracción I (lesiones que tardan en sanar menos de quince días), en relación con el 137 (contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño), todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, así como la probable responsabilidad del quejoso en su comisión.


En este sentido, el acto reclamado, como lo estimó la J. a quo, se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que la autoridad responsable expresó de manera correcta y con precisión los preceptos legales aplicables al caso, respecto de los cuales señaló que la conducta del recurrente se adecuó a la descripción típica, para lo cual relacionó los medios de convicción que arrojó la indagatoria, ponderando cada uno de ellos, para luego establecer con qué pruebas acreditó todos y cada uno de los elementos del tipo de lesiones en riña y con cuáles demostró la probable responsabilidad de ... en su carácter de autor material, señalando con precisión las circunstancias especiales y razones particulares que tuvo en consideración para la emisión de su acto, de donde se desprende que tuvo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, por lo que se considera correcto lo decidido por la a quo en este aspecto.


Es aplicable, en sentido contrario, la tesis XIII.1o.5 P, publicada en la página 500, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN CARENTE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 SINO EL 19 CONSTITUCIONAL. En los casos en que un auto de formal prisión carece de fundamentación y motivación no es directamente violatorio del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como inexactamente se sostiene en la sentencia recurrida, pues este precepto que se refiere a tales requisitos respecto de actos de molestia de autoridad en general, no es aplicable al precitado acto, por existir un artículo específico como es el 19 que prevé los requisitos indispensables para emitirlo, pues es absolutamente lógico que cuando la autoridad responsable examina, y no simplemente cita, las pruebas existentes en la causa para resolver si con ellas se acreditan los elementos de un tipo penal contenido en un artículo determinado, así como la probable responsabilidad del inculpado en la comisión del delito imputado, previsto y sancionado por preceptos específicos, está con ello motivando y fundando su resolución, por ser la fundamentación y la motivación inherentes a los propios requisitos de un auto de formal prisión."


Ahora bien, contrario a lo alegado por el recurrente, del análisis de las constancias que obran en el sumario, se desprende que, como correctamente lo estimó la a quo, la autoridad responsable, respetando los principios reguladores de valoración de la prueba establecidos en los artículos 245, 253, 254, 255, 261, 264 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tuvo por comprobados, en términos de lo previsto por el artículo 122 del código adjetivo local aplicable, los elementos del cuerpo del delito de lesiones, previsto por el artículo 130 (hipótesis de al que causa a otro una alteración en la salud), fracción I (lesiones que tardan en sanar menos de quince días), 137 (riña) (hipótesis de contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño), en relación con el 15 (hipótesis de acción), 17, fracción I (instantáneo), 18, párrafos primero (hipótesis de realización dolosa) y segundo (obra dolosamente el que conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, quiere y acepta su realización) y 22, fracción I, el que lo realice por sí), todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, así como la probable responsabilidad del recurrente ... en su comisión, con los elementos de convicción que valoró y relacionó, entre los que se encuentran la declaración del ofendido ... versión que se vio robustecida con los diversos certificados médicos, fe de los mismos y de las lesiones del ofendido, diligencias practicadas por el personal de actuaciones del Ministerio Público; las declaraciones de los testigos ... así como la declaración del recurrente ... y la fe de vehículos y daños emitida por el Ministerio Público, el cual dio fe de haber tenido a la vista el vehículo de la marca ... tipo ... convertible, modelo ... color ... placas de circulación ... del Distrito Federal.


Medios probatorios que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, la prueba de los mismos, el enlace natural que se dé entre la verdad que se conoce y la buscada, la responsable apreció en su conjunto las pruebas y presunciones hasta considerarlas con valor probatorio pleno como lo dispone el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, toda vez que la prueba circunstancial tiene una toral importancia para nuestro derecho penal, pues está basada sobre la inferencia o el razonamiento y tiene como punto de partida hechos o circunstancias que están probadas y de las cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido; esto es, traducido a un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo que puede recaer sobre la materialidad del delito o sobre la identificación del culpable y sobre las circunstancias que acontecieron en los hechos delictivos, calificando los hechos de distintas fuentes que valorados sin infringir las leyes de la lógica y la razón, condujeron a la autoridad responsable a establecer la verdad que se busca conforme a un proceso ordinario y natural de las cosas.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia número IV.2o. J/29, visible en la página 77, Número 72, diciembre de 1993, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación:


"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, IMPORTANCIA DE LA. La moderna legislación en materia penal ha relegado a segundo término la declaración confesora del acusado, a la que concede un valor indiciario que cobra relevancia sólo cuando está corroborado con otras pruebas, y, por el contrario, se ha elevado al rango de ‘reina de las pruebas’, la circunstancial, por ser más técnica y porque ha reducido los errores judiciales. En efecto, dicha prueba está basada sobre la inferencia o el razonamiento, y tiene, como punto de partida, hechos o circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido; esto es, ya un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."


Y la tesis X.39 P, publicada en la página 222, Tomo VII, abril de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"PRUEBAS CIRCUNSTANCIAL Y DIRECTA, DIFERENCIAS ENTRE LAS. La prueba circunstancial es diversa de la directa, pues en tanto que en ésta debe satisfacerse los diversos requisitos que fija la ley, para que merezca la eficacia demostrativa; en la prueba circunstancial el juzgador debe calificar hechos de distintas fuentes, que valorados sin infringir las leyes de la lógica y la razón, conduzcan a establecer la verdad que se busca conforme a un proceso ordinario y natural de las cosas, que no lleve a suponer que otra persona distinta del enjuiciado fue quien realizó el hecho criminoso. Por esas razones, la responsable no podía analizar y razonar las pruebas directas como indicios, sino únicamente estudiar si en ellas se reunieron los requisitos que la propia ley establece para su estimación."


De lo anteriormente señalado se desprende, como lo estimó la juzgadora de amparo, que con los medios de prueba e indicios que concatenados entre sí, la autoridad responsable legalmente tuvo por acreditado que: "... el día 24 veinticuatro de abril del año 2003 dos mil tres siendo aproximadamente entre las 18:50 horas y las 19:45 horas el ofendido ... y el ... viajaban en compañía de la testigo ... abordo del vehículo de la marca ... tipo ... modelo ... con placas de circulación ... del Distrito Federal, ocupando los asientos del conductor delantero derecho y asiento posterior, respectivamente, y es el caso que al circular sobre la avenida Prolongación División del Norte, al dar vuelta en la esquina que conforma dicha avenida con la calle de J.G., colonia Exhacienda Coapa, delegación Tlalpan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR