Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
Fecha de publicación01 Noviembre 1997
Número de registro5012
Fecha01 Noviembre 1997
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Noviembre de 1997, 313
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1845/97. MARÍA DE J.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción I, del Acuerdo 1/1997, emitido por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que la sentencia que se revisa fue dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en el que se reclamó la Ley de Ingresos del Municipio de T., para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, contenida en el Decreto N.ero 107 que expidió la Quincuagésima Legislatura del Congreso Constitucional de ese Estado, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, así como el acta número 64, emitida por el Ayuntamiento de T., el cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la que se establece la actualización del derecho de piso por ocupación de mercados municipales, sin que se aborde el problema de inconstitucionalidad planteado, en virtud de que deberá confirmarse el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito.


SEGUNDO.- El autorizado de la quejosa, ahora recurrente, hizo valer los siguientes agravios:


"I. Existe el reconocimiento tácito por parte de la autoridad responsable, del presidente municipal y secretario del Ayuntamiento, de la existencia de la concesión en cuanto al local que ocupa el quejoso en el mercado municipal de esta ciudad, en cuanto a que en el informe justificado señala (sic), porque aun cuando lo fuera (concesión) habría que ver si tal concesión se encuentra vigente, porque en términos de los artículos 164 y 175 del Código Municipal, las concesiones se otorgan por un tiempo máximo de 15 años y terminan por expiración de plazo. Me causa agravio la resolución recurrida, en virtud de que no toma en cuenta el informe justificado rendido por la responsable a que hago alusión en el hecho anterior.- II. El artículo 19 de la ley impugnada en el presente amparo nos habla del derecho de piso por ocupación, no nos habla de concesión. Mas sin embargo (sic), quiero indicar el criterio doctrinal del maestro A.S.R. en su libro Derecho Administrativo en el Segundo (sic) de la decimotercera edición de la Editorial Porrúa, S.A. de las páginas 291 y 292 que a su letra dice: ‘Tarifa es la tabla o catálogo de los precios, derechos o impuestos que deben pagar por alguna cosa o trabajo. Las tarifas están sujetas a un régimen estricto de derecho público y no forman parte de las cláusulas contractuales de la concesión. Es a través de ellas como se realiza la protección de una sociedad contra la voracidad de los inversionistas, que consideran no tener limitaciones a su interés. Como ejemplo de una ley administrativa regulando las tarifas, tenemos la Ley Federal de Radio y Televisión. Artículo 9o., fracción IV, corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes: Cuarta (sic), fijar el mínimo de las tarifas para las estaciones comerciales ...’. Por lo tanto, es de concluir que el derecho de piso por ocupación es totalmente diferente a la concesión, es decir, un alza al derecho de piso no afecta a la concesión, sino afecta a la persona que está pagando el derecho de piso, si no imagínese, cada que exista un cambio en cuanto al pago del derecho de piso se cambiaría la concesión. Lo sostiene G.F. en su libro Derecho Administrativo en su 30 edición de 1991, en la página 249 que a su letra dice: ‘En nuestro concepto las tarifas no forman parte de las cláusulas contractuales de la concesión, porque ellas constituyen un elemento esencial de la reglamentación del servicio público concedido; pero tampoco podemos admitir que las cuotas que las mismas consignan sean establecidas en forma arbitraria y discrecional, que sólo hay que guiarse por el propósito de hacer más barato el uso del servicio, sino que tiene que considerarse controlado o limitado por la necesidad de mantener el equilibrio financiero de la concesión y, consecuentemente, por la necesidad de que el servicio subsista, y de que subsista en las mejores condiciones para beneficio del público.’.- Reiterándolo en su página 245.- ‘Esta clara y temprana concepción de la naturaleza de las concesiones del servicio público recibió más tarde su franca consagración por gran parte de la doctrina jurídica contemporánea, que ya considera que la concesión es un acto mixto compuesto de tres elementos: un acto reglamentario, un acto condición y un contrato. El acto reglamentario fija las normas a que ha de sujetarse la organización y funcionamiento del servicio y dentro de él quedan comprendidas las disposiciones referentes a horarios, tarifas, modalidades de prestación del servicio, derechos de los usuarios. Teniendo el carácter de un acto reglamentario este primer elemento de la concesión, la administración puede variarlo en cualquier instante, de acuerdo con las necesidades que se satisfacen con el servicio, sin que sea necesario el consentimiento del concesionario, pues no se trata de modificar una situación contractual.’.- II. (sic) No hay que olvidar que la concesión es la gracia, merced o reconocimiento expreso o tácito, que se otorga por la administración mediante ciertos requisitos o formalidades, confirmando un derecho, permitiendo su ejercicio o creando, bien a solicitud de un particular, bien por oferta administrativa.- Al momento que el quejoso paga el derecho de piso reconoce la autoridad administrativa la ocupación y la concesión del servicio público que prestan.- III. En relación a la copia simple que exhibí en la demanda de garantías consistente ésta en un recibo de pago del derecho de piso, es conveniente señalar que la autoridad responsable que expidió dicho documento reconoce el mismo y pudiendo agregar la siguiente jurisprudencia que a su letra dice:


"‘COPIAS FOTOSTÁTICAS. VALOR PROBATORIO.- Debe darse valor probatorio a las copias fotostáticas de oficios de las autoridades o de escritos dirigidos a ellas, con sello de recibo, si las autoridades que intervinieron en hacer o recibir dichos oficios o escritos, no niegan clara y explícitamente su autenticidad, pues el documento o el sello proveniente de dichas autoridades, prueban a favor del particular que los exhibe, cuando las autoridades no los objetan, conforme al principio valorativo contenido en el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"‘PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


"‘Séptima Época, Sexta Parte, Vol. 56, pág. 27. A.D. 1/73. E.L.A. de Cohen, S.A. Unanimidad de votos.


"‘Vol. 72, pág. 60. A.D. 601/73. Cía. de Fianzas de México, S.A. Unanimidad de votos.


"‘Vol. 72, pág. 60. Q. 97/73. C.J. de Policía Bancaria e Industrial del D.F. (L.S.F. y coags). Unanimidad de votos.


"‘Vol. 72, pág. 60. A.R. 71/75. Inmobiliaria Invernal, S.A. Unanimidad de votos.’."(sic)


TERCERO.- No será necesario analizar los agravios expresados por la recurrente, en virtud de que esta Sala advierte, de oficio, una causa de improcedencia diversa no analizada en la sentencia que se recurre, de conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, y que obliga a confirmar el sobreseimiento decretado.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia número 286, publicada en la página 192 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN LA REVISIÓN DE MOTIVOS DE, DIVERSOS A LOS ANALIZADOS POR EL INFERIOR.- Si bien es cierto que cuando un J. de Distrito desestima una causal de improcedencia al analizar motivos específicos, si en la revisión no se formula ningún agravio el pronunciamiento debe tenerse firme, ello no impide que al resolver el recurso se sobresea en el juicio por improcedente por motivos diferentes a los analizados por el inferior, pues las cuestiones de improcedencia son de orden público y deben estudiarse de oficio."


Ahora bien, en la demanda de amparo se precisaron como actos reclamados: El Decreto N.ero 107, aprobado por la Legislatura Local el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, para entrar en vigor el primero de enero del siguiente año, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de T., Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, en lo que corresponde a su artículo 19 que establece los derechos de piso por ocupación de los mercados municipales y del centro gastronómico que se cobrarán de acuerdo a lo siguiente: "I.M.H., J. y M., así como el centro gastronómico, hasta diez días de salario mínimo."; así como la determinación del Ayuntamiento de T. del pago por derechos de piso por la ocupación de los referidos mercados, por la cantidad de seis pesos por tramo, diarios.


La ley reclamada que establece el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público del Municipio de T., debe estimarse como una ley de carácter heteroaplicativo, es decir, que requiere un acto concreto de aplicación para afectar los intereses de los gobernados, ya que las disposiciones reclamadas no generan desde su vigencia, imperativamente, un perjuicio, porque no crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, sino que es menester el pago de la contribución de que se trata por el particular para que surja un perjuicio, toda vez que tratándose de derechos debe atenderse a su naturaleza específica y la actualización de la obligación de un pago de un derecho requiere de la existencia de una contraprestación por parte del Estado, a quienes soliciten el servicio y, por tanto, al ser necesario acreditar que se ha solicitado la actuación del Estado para la prestación del servicio de que se trate, como en el caso para el uso y aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio de que se trata, requiere de haberse solicitado el derecho de piso o haber requerido la autoridad el pago del mismo.


De las constancias que obran en los autos del juicio, se encuentra (foja 84) un recibo de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de T., Tamaulipas, a nombre del propio quejoso, por concepto de varios pagos, relativo al tramo que el promovente dice ocupar en uno de los mercados a que se refiere el decreto reclamado.


La documental mencionada es del siguiente tenor literal:


A la izquierda escudo nacional que dice:


"Estados Unidos Mexicanos. H. Ayuntamiento de T. Tesorería Municipal. R.F.C. HAT-240830-SP6 Derechos y Productos. Folio.-A 53833. Fecha 22-01-97.- Nombre del causante.- M. de J.H..- N.ero Domicilio: B.J.D. Tramos 13 y 15. Concepto: Carnicería pago de diciembre de 1996. Clave: 107. Ramo: III. Descripción: A.M..- Cta. Ingresos 20120. N.. Recaudador 2858. C.. Pago (AMSD) M Zona. Área Ingresos Autorización. Importe Bruto $90.00. 15% Adicional. R.. Gastos de Ejecución. Neto a pagar $90.00. T., Tamps., de 19. El Tesorero Municipal (Escudo Nacional que dice) Estados Unidos Mexicanos. Tesorería Municipal T., Tamps. Ingresos 1996-1998. Causante. Nota. Exija al inspector su tarjeta carta de identificación para hacer su pago, este pago es para operar fuera del primer cuadro de la ciudad y principales avenidas."


Un análisis del documento transcrito conduce a estimar que no acredita fehacientemente que el quejoso hubiera enterado cantidad alguna por concepto de pago de los derechos de piso que se establecen en la ley y acuerdo reclamados para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, a partir de la vigencia de la ley reclamada. Y sin que obre constancia alguna que así lo determine.


Cabe precisar, que el hecho de que el agraviado haya exhibido la documental referida en el párrafo que antecede, así como que el Ayuntamiento de T., mediante acuerdo de cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, hubiera establecido en forma general como pago por concepto de ocupación del derecho de piso en los mercados municipales antes mencionados, la cantidad de seis pesos por tramo diarios, de ninguna manera implica que la aplicación de la ley reclamada pueda considerarse, en el caso, como inminente, pues para que se pudiera reputar con ese carácter, hubiera sido necesario que el quejoso con algún medio de prueba hubiera acreditado que es usuario, en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, de los bienes por los que se establece la contribución correspondiente a los derechos de piso en la citada Ley de Ingresos del Municipio de T..


En las condiciones antes relacionadas, al no causar perjuicio al quejoso por su sola vigencia, tanto la Ley de Ingresos del Municipio de T. reclamada, como el acuerdo tomado por el Ayuntamiento de dicha ciudad, de cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, relativo al pago de seis pesos por derecho de piso por ocupación en los mercados, sino que se hace necesario la existencia de un acto posterior para que ello ocurra, al quedar acreditada la existencia de un acto de aplicación de la ley y acuerdo reclamados, procede confirmar el sobreseimiento decretado, de conformidad con la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por M. de J.H., en contra de los actos y por las autoridades precisadas en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente), quien manifestó que emitirá voto aclaratorio.

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