Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 23/93
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de registro95
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 96
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISION 1036/93. INDUSTRIAS EXCELMO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.


PONENTE: MINISTRO NOE CASTAÑON LEON.

SECRETARIO: LIC. J.F.V..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Por razón de método y dado el sentido de la sentencia sujeta a revisión, procede analizar los argumentos que la sustentan, análisis que efectúa esta S. en términos de lo establecido por el artículo 76 bis, fracción I de la Ley de Amparo, toda vez que, reclamándose en el caso una ley que ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte materia para suplir la deficiencia de los agravios que se esgrimen y revocar el fallo recurrido, teniendo aplicación en la especie el criterio sustentado por la Cuarta S. de este Alto Tribunal, consultable en la página trescientos diecisiete del Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte, Tomo IV, Primera Parte, que a la letra dice:


SUPLENCIA DE AGRAVIOS PARA REVOCAR EL SOBRESEIMIENTO, CUANDO LA LEY RECLAMADA FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA JURISPRUDENCIA. Aun cuando los agravios aducidos por la parte recurrente sean deficientes por no tener relación con las consideraciones tomadas en cuenta por el Juez de Distrito para sobreseer, debe revocarse esta resolución si hay base para ello, supliendo la deficiencia de los agravios en los términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, si respecto de una de las leyes reclamadas en la demanda de garantías, el pleno de este Alto Tribunal ya ha sustentado jurisprudencia declarándola inconstitucional.


En la especie, la representante legal de la quejosa promovió el juicio de garantías a que este toca se refiere pretendiendo acreditar su personalidad en términos de lo establecido por el artículo 13 de la Ley de Amparo, con una copia simple del oficio 102-A-41-12-16241 de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, expedido por la Administración Fiscal de León (actualmente sustituida por las Administraciones Locales de Recaudación de Auditoría Fiscal y Jurídica de Ingresos de León, Guanajuato), oficio aquél donde la citada autoridad le reconoce la representación legal que se atribuye.


El Juez de Distrito, en su sentencia, invocando jurisprudencia, niega eficacia probatoria a la copia simple del oficio antes referido, concluyendo así que la promovente no acreditó su personalidad, sobreseyendo consecuentemente en el juicio; proceder éste que resulta incorrecto, ya que aun cuando debe convenirse con el Juez Federal respecto a la valoración de la copia fotostática simple, debe señalarse que dicho juzgador omitió considerar y valorar la documental que en copia certificada acompañó la autoridad responsable al rendir su informe justificado (fojas 38 a 39), documental ésta de idéntico contenido a la exhibida en copia simple por la promovente del amparo y la cual, valorada al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, surte efecto probatorio pleno, siendo así suficiente para acreditar la representación legal que se atribuye a la promovente, en términos de lo previsto por el artículo 13 de la ley de la materia, documental aquélla en la que en lo conducente se señala: ... Industrias Excelmo, Sociedad Anónima de Capital Variable. A.L.M.P.. Representante legal. J.B., número 11, Edificio B, tercer piso, despacho 301-C. Colonia Los M., D.M.H., México, Distrito Federal, código postal 11510. En atención a su escrito de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos, presentado ante esta administración por la C.A.L.M.P., en su carácter de representante legal de Industrias Excelmo, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante el cual solicita se confirme que es procedente la deducción de las cuotas obreras pagadas por ella al Instituto Mexicano del Seguro Social, correspondientes a sus trabajadores, incluso de los que perciben salarios superiores al mínimo general ... .


Atendiendo a lo expuesto y al contenido de la documental pública exhibida por la autoridad responsable con su informe justificado, es claro que a la promovente del juicio de garantías le fue reconocida su personalidad por la responsable y, por tanto, así debió tenérsele por admitida en el juicio de amparo, acorde a lo previsto por el artículo 13 de la ley de la materia, motivo por el cual es de estimarse ilegal el sobreseimiento decretado por el a quo.


Determinado lo anterior, esta S. procede al análisis de la certeza o no de los actos que se reclaman y, en su caso, de las demás cuestiones que se plantean.


QUINTO. La autoridad responsable, secretario de Hacienda y Crédito Público niega los actos que se le atribuyen, sin que obre en autos prueba en contrario que desvirtúe dicha negativa, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV de la Ley de Amparo, procede decretar el sobreseimiento en el juicio respecto de tales actos.


Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número 1002, publicada en la página mil seiscientos veintiuno, Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1988, que a la letra dice: "INFORME JUSTIFICADO, NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.".


SEXTO. El Congreso de la Unión fue omiso en rendir su informe justificado, por lo que, conforme a lo previsto por el artículo 149 de la Ley de Amparo opera la presunción de certeza de los actos que de tal autoridad se reclaman, consistentes en la discusión, aprobación y expedición de la Ley del Impuesto sobre la Renta, específicamente en su artículo 25, fracción I, así como la discusión, aprobación y expedición de la Ley de Ingresos de la Federación en lo que se refiere a los ingresos provenientes de la ley antes mencionada, no operando dicha presunción respecto al acto que se hizo consistir en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que no es un acto propio de sus atribuciones sino del Ejecutivo Federal conforme lo dispone la fracción I del artículo 89 constitucional.


SEPTIMO. Son ciertos los actos que se atribuyen al presidente de la República, secretario de Gobernación, director del Diario Oficial de la Federación y administrador Local Jurídico de Ingresos en León, consistentes - respectivamente- en la expedición, promulgación y orden de publicación de las leyes y reglamento en cuestión, refrendo y publicación de tales ordenamientos legales, publicación de los mismos y, la emisión del oficio número 102-A-41-12-16241 de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.


OCTAVO. En atención a que la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público, sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse en forma previa al fondo del asunto, razón por la cual esta Segunda S., con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, último párrafo de la Ley de Amparo y el contenido de la jurisprudencia número 109 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo el rubro de "IMPROCEDENCIA.", aparece publicada a fojas ciento noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, Octava Parte, procede a analizar las causas de improcedencia que invoca el procurador fiscal de la Federación en el informe justificado rendido en representación del presidente de la República y del secretario de Hacienda y Crédito Público.


El procurador fiscal de la Federación sostiene que debe sobreseerse en el juicio de conformidad a lo previsto por los artículos 73, fracción XII, y 74, fracción III de la Ley de Amparo, argumentando para ello, que la quejosa consintió la disposición legal cuestionada al autoaplicársela, según se desprende del contenido del escrito de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos, por el que la promovente se dirigió al Departamento de Servicios al Contribuyente, en los términos siguientes:


"Que con fundamento en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación y 111, Apartado A, fracción XIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por este medio formulo solicitud de confirmación de criterio sobre la situación real y concreta de mi representada, en el sentido de que se confirme que es procedente la deducción de las cuotas obreras pagadas por ella al Instituto Mexicano de Seguro Social correspondientes a sus trabajadores, incluso de los que perciben salarios superiores al mínimo general de la base gravable del impuesto sobre la renta, para lo cual manifiesto lo siguiente: 1. Que mi representada es contribuyente del impuesto sobre la renta con registro federal de contribuyentes señalado al principio de este ocurso, anexo declaración de 1991 en copia certificada. 2. Que bajo protesta de decir verdad mi representada paga por su propia cuenta las cuotas obreras al Instituto Mexicano del Seguro Social correspondientes a sus trabajadores, incluso de aquellos que perciben salarios mayores al mínimo general. 3. Que debido a lo anterior para efectos del impuesto sobre la renta mi poderdante deduce la totalidad de las cuotas obreras pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluyendo las correspondientes a sus trabajadores con salario mayor al mínimo general. 4. Que el artículo 25, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en lo conducente prevé: Artículo 25. No serán deducibles: I. (...) Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas . 5. Que por lo anterior, con fundamento en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación solicito de esa autoridad se confirme criterio en el sentido de que no le es aplicable a mi representada el artículo 25, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta en la parte transcrita y, por tanto, que es procedente la deducción de la base gravable de dicho impuesto, las cuotas obreras pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso por sus trabajadores que perciben salarios mayores al mínimo general".


Los argumentos del procurador fiscal de la Federación, carecen de sustento jurídico y apoyo probatorio, pues según se advierte del referido escrito de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos, la quejosa, lejos de consentir y someterse a los dictados de la Ley del Impuesto sobre la Renta impugnada, mediante dicho ocurso deja claramente establecido ante las autoridades fiscales, una postura contraria a los supuestos normativos de la ley en cuestión, señalando que ha venido deduciendo la totalidad de las cuotas obreras pagadas por su parte al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluyendo las correspondientes a sus trabajadores con salario mayor al mínimo general; luego entonces, no puede hablarse de consentimiento del acto reclamado, por ende, no opera así la causa de improcedencia cuyo análisis se ha efectuado.


Por otra parte, la autoridad que nos ocupa, sostiene que resulta extemporánea la demanda de garantías, esgrimiendo para ello que la ley en cuestión, es de carácter autoaplicativo, pues entró en vigor en enero de mil novecientos ochenta, sin que la quejosa la hubiese impugnado dentro del término de los treinta días siguientes, o bien, a los quince días posteriores a la presentación de la declaración anual respectiva.


Tales argumentos son ineficaces en atención a lo siguiente: Conforme al contenido de la tesis de jurisprudencia número 121, visible a fojas doscientos veintidós del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, Primera Parte, Tribunal Pleno bajo el rubro de: "LEYES, AMPARO CONTRA. TERMINO PARA INTERPONERLO.", la oportunidad para impugnar leyes no se relaciona con la fecha en que son conocidas por el interesado, sino que cuando son autoaplicativas pueden ser impugnadas en los treinta días siguientes al en que entran en vigor y, en todo caso, pueden ser combatidas en los quince días siguientes al del primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa.


En la especie, la peticionaria de garantías optó por el segundo de los supuestos mencionados, impugnando la ley a través del primer acto de aplicación, haciendo consistir éste, sin prueba en contrario, en la respuesta dada a su consulta por la entonces Administración Fiscal Federal de León, mediante el oficio número 102-A-41-1216241 de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos y, del cual afirmó bajo protesta de decir verdad, sin existir en autos constancia que desvirtúe tal afirmación, que quedó notificado hasta el día primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, y dado que la demanda de garantías se presentó el día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres, es evidente que, la interposición se efectuó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, no operando, por ello, la causa de improcedencia de que se trata.


No está por demás señalar que la impetrante de garantías impugna la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta a través del primer acto de su aplicación haciéndolo consistir en el contenido del referido oficio 102-A-41-12-16241, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, por el cual la entonces Administración Fiscal Federal de León, dio contestación a una consulta formulada por la propia quejosa mediante ocurso de veinte de agosto del citado año, oficio que esta Segunda S. considera que sí constituye un acto de aplicación de la ley reclamada, y que afecta los intereses jurídicos de la peticionaria, ya que tal documental, además de encontrar su fundamento en la ley en cuestión, define la situación de la quejosa frente a los supuestos que la norma de referencia prevé, determinando la imposibilidad legal de que aquélla deduzca las cuotas pagadas por su parte al Instituto Mexicano de Seguro Social, correspondiente a trabajadores que devengan salario superior al mínimo general.


La consideración anterior, fue sustentada por esta Segunda S. al resolver los amparos en revisión números 1084/93, 887/93 y 981/93, promovidos por Corporativo del Río, Sociedad Anónima de Capital Variable; P., Sociedad Anónima de Capital Variable; y, B.M.Z., Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente, fallados el ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos (no asistió el señor M.C. de S.N., en los tres asuntos fue ponente el M.A.G.M..


Al no advertir esta Segunda S. alguna otra causa de improcedencia que amerite estudio, procede entrar al análisis de los conceptos de violación que quedaron transcritos en el resultando segundo de esta resolución.


NOVENO. Los conceptos de violación hechos valer, son fundados, por los motivos que se pasan a exponer:


En efecto, el artículo 25, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone lo siguiente:


"Artículo 25. No serán deducibles:


"I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente corresponden a terceros, conforme a las disposiciones relativas. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto al activo a cargo del contribuyente. Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias áreas geográficas."


El precepto transcrito, no cumple con los requisitos de proporcionalidad y equidad que establece el artículo 31, fracción IV de la Constitución General de la República, con lo que propicia que contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica frente a la ley, a saber causantes mayores de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean colocadas en situación desigual, pues mientras los que pueden hacer la deducción verán disminuir su ingreso gravable, los que no pueden hacerlo lo verán incrementado, atentándose contra la equidad en los tributos.


Por otra parte, se falta a la proporcionalidad porque el que se tenga trabajadores con salario mínimo o con salario mayor al mínimo no es determinante de la capacidad económica y por lo mismo al propiciarse que se aplique una tarifa mayor a quien no pudo hacer la deducción frente al que pudo realizarlo, a quien se facilitara que se aplique una menor se vulnera el principio de proporcionalidad, pues el pago superior no se encontrará, en este aspecto, en proporción a la capacidad económica sino que dependerá de una situación extraña a saber, si las cuotas pagadas a cuenta de los trabajadores correspondieron a trabajadores con salario mínimo general o con salario mayor.


Dichas consideraciones encuentran sustento en la tesis de jurisprudencia número 48, visible en las páginas noventa y uno y noventa y dos, del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1985, Primera Parte, Tribunal Pleno, cuyo texto dice: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LOS ARTICULOS 27, FRACCION I, EN VIGOR HASTA ENERO DE 1980, Y 25, FRACCION I, EN VIGOR A PARTIR DE 1980, DE LA LEY DEL, QUE PREVIENEN EL PAGO, POR LOS PATRONES, DE LAS APORTACIONES OBRERAS AL IMSS, SON INCONSTITUCIONALES. Los artículos 27, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del 1o. de enero de 1979 al 31 de enero de 1980, y 25, fracción I, en vigor a partir de 1980, idénticos a las cuotas obreras por los patrones al IMSS, no cumplen los requisitos de proporcionalidad y equidad señalados por el artículo 31, fracción IV constitucional, pues por una parte permiten en un caso la deducción y la prohíben en otro, a pesar de tratarse de un gasto de la misma naturaleza, con lo que se propicia que contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica frente a la ley, a saber causantes mayores de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las empresas, sean colocados en situación desigual, pues mientras los que pueden hacer la deducción verán disminuir su ingreso gravable, los que no puedan hacerlo lo verán incrementado, atentándose contra la equidad en los tributos. Por otra parte, se falta a la proporcionalidad, pues el pago no se econtrará, en este aspecto, en proporción a la capacidad económica, sino que dependerá de una situación extraña, a saber, si las cuotas pagadas a cuenta de los trabajadores correspondieron a trabajadores con salario mínimo general deben cubrirlas los patrones, con fundamento en el artículo 42 de la Ley del Seguro Social, y que el pago de dichas cuotas por parte del patrón a cuenta de los trabajadores, cuando perciban salario superior, se derive de un contrato colectivo de trabajo, pues además de que en esta hipótesis la Ley Federal del Trabajo obliga a cumplir las estipulaciones de esos contratos, tales situaciones no desvirtúan que se trate de un gasto de la misma naturaleza que varía en su monto y del que no depende la capacidad económica del contribuyente, pues de que tengan trabajadores con salario mínimo o no los tengan en determinado número, no se sigue que perciban más o menos utilidades, lo que depende de otros múltiples factores. Además si el legislador estimó que procedía la deducción en un caso no se advierte por qué lo prohibió en otros, cuando lógicamente las erogaciones son mayores cuando se trata de trabajadores con salarios superiores al mínimo general y por lo mismo la capacidad económica se ve afectada en mayor razón para admitir la deducción.".


Consecuentemente, al resultar fundados los conceptos de violación, procede otorgar a la quejosa la protección de la Justicia Federal en relación con el artículo 25, fracción I del Impuesto sobre la Renta que reclama, y respecto de la Ley de Ingresos de la Federación y del reglamento impugnados, en cuanto se relacionan con aquel precepto, así como en lo que se refiere al acto de aplicación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se modifica la sentencia que se revisa.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de garantías respecto de los actos que se reclaman del secretario de Hacienda y Crédito Público.


TERCERO. Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión ampara y protege a Industrial Excelmo, sociedad anónima de capital variable, en contra de las autoridades y por los actos especificados en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria.


N.; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así por unanimidad de cuatro votos, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Ministro A.G.M. fungió como presidente por ministerio de ley, haciendo suyo el presente asunto, en virtud de que el M.N.C.L., presidente y ponente no asistió a la sesión, previo aviso dado a la S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR