Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Enero de 1996, 40
Fecha de publicación01 Enero 1996
Fecha01 Enero 1996
Número de resolución2a./J. 81/95
Número de registro3399
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISION 1677/95. J.M.M.P..


CONSIDERANDO:


CUARTO.- Son infundados e inoperantes los agravios sintetizados en el considerando anterior.


Si bien le asiste la razón a la parte recurrente cuando señala, en el agravio contenido en el apartado primero, que no se reclamó del presidente de la República el "...cabildeo público y notorio con los señores diputados...", el argumento resulta inoperante ya que el error en que incurre el juzgador al ocuparse de un acto no reclamado, y sobreseer respecto de él, si bien constituye una inexactitud, no acarrea la modificación o revocación del fallo recurrido, al haberse decretado el sobreseimiento respecto de la ley, por falta de interés jurídico para reclamarla; en esa virtud, aun cuando se sobresee respecto de una actividad que pudiera resultar impropia en la elaboración de las leyes, como lo es el "cabildeo" que se atribuye al presidente de la República y aun cuando dicho acto no fue reclamado, dicha declaratoria en nada afecta a la parte recurrente dado que se sobreseyó, genéricamente, respecto de la ley, comprendiendo este pronunciamiento cualquier acto que se diera en su proceso de creación, ya que si bien es cierto que en el proceso legislativo intervienen diversos órganos, como lo son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y ordena su publicación, dichos actos no pueden considerarse aislados para el efecto del amparo, toda vez que en su conjunto son los que otorgan vigencia a la Ley reclamada.


Debe señalarse que contrariamente a lo apuntado por el recurrente en el agravio que se analiza, si se atribuye en la demanda de amparo al secretario de Hacienda y Crédito Público el "...cobro del impuesto al valor agregado...", cuando se señala, en el apartado quinto del capítulo relativo que "...De todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables, se reclaman los efectos y consecuencias que de hecho y de derecho se ocasionen con la aplicación de las normas de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de las Leyes sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado..."; reclamo con el que, evidentemente, se atribuye a la autoridad señalada el cobro del impuesto ya que este hecho jurídico constituye un posible efecto o consecuencia de la Ley impugnada.


No se surte la aplicabilidad de la tesis "SOBRESEIMIENTO. ES INDEBIDO DECRETARLO RESPECTO DE UN REGLAMENTO, ADUCIENDO QUE NO SE DEMOSTRO NINGUN ACTO DE APLICACION, SI FUE RECLAMADO COMO AUTOAPLICATIVO.", ya que el sobreseimiento que en la especie se actualiza obedece no a que las normas impugnadas tengan el carácter de autoaplicativas, sino a que, a la fecha de presentación de la demanda, éstas no habían iniciado su vigencia.


Contrariamente a lo sostenido en el argumento de agravio sintetizado en el apartado segundo, el juez de Distrito, en su sentencia, no señala que la peticionaria de garantías no se encuentre dentro del supuesto de causación de la norma, ni niega que las disposiciones impugnadas tengan el carácter de autoaplicativas; las consideraciones que sustentan el fallo recurrido se hacen consistir en que, ante la postergación del inicio de vigencia de la reforma impugnada, en virtud de la norma transitoria contenida en el artículo quinto del Decreto tildado de inconstitucional, a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, ésta no tenía ningún efecto en el estatus jurídico de la persona que acudió al amparo; en efecto, señala el juzgador en su sentencia que en la fecha en que se presentó la demanda el artículo quinto del Decreto impugnado establecía que las reformas surtirían efectos a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; en esa virtud, en forma correcta se aplica la fracción III del artículo 74, en relación con la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo para sobreseer en el juicio por falta de interés jurídico del accionante, en tanto no iniciara la vigencia de la Ley cuestionada atendiendo a que éste no puede ser obligado a cumplirla.


Si bien las pruebas aportadas por la peticionaria de garantías, consistentes en copia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, como persona dedicada a la compraventa de productos farmacéuticos; copia certificada de factura en la que se consigna la compraventa de medicinas de patente; y la declaración, en copia certificada, del pago provisional del impuesto sobre la renta, efectuado el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, acreditan que se encuentra obligada al pago del impuesto al valor agregado, estas documentales públicas no le atribuyen interés jurídico para impugnar la reforma que aun cuando ha sido publicada, como se ha señalado, está suspendida su obligatoriedad, conjuntamente con el inicio de vigencia, hasta el primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.


Aun cuando es evidente la existencia del acto reclamado, consistente en la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, no resulta aplicable al caso la tesis invocada por la recurrente en el agravio contenido en el apartado segundo, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.- Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama debe tenerse éste plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad de ese acto.", ya que no procede examinar la constitucionalidad del acto legislativo impugnado al haberse decretado el sobreseimiento del juicio respecto de él, ante la falta de interés jurídico del quejoso para reclamarlo en amparo.


Aun cuando el juzgador incurre en los errores que se le atribuyen en el apartado tercero, como la confusión en el nombre de la negociación mercantil o el señalar que el quejoso aceptó en su demanda que la norma impugnada surtiría efectos hasta el primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, estas imprecisiones no desvirtúan la actualización de la improcedencia que afecta la acción de garantías intentada, consistente en la falta de interés jurídico para reclamar en amparo el Decreto de Reformas cuestionado.


Es importante señalar que de conformidad con la fracción I del artículo 107 de la Constitución General de la República y artículo 4o. de la Ley de Amparo, para que proceda la acción de garantías es menester que el quejoso sufra un agravio personal y directo en sus intereses jurídicamente tutelados, por ello el amparo interpuesto por el gobernado que no resiente tal agravio resulta improcedente.


La falta de agravio personal y directo se desprende de las reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicadas el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, las que establecen, en la fracción I del artículo 5o., relativo a las disposiciones transitorias, lo siguiente:


"ARTICULO QUINTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el ARTICULO CUARTO de esta Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones:


"I.- Se deroga a partir del 1o. de septiembre de 1995, el ARTICULO OCTAVO de la Ley que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994."


El artículo OCTAVO TRANSITORIO, cuya derogación dispone la norma transcrita a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, a la letra dice:


"ARTICULO OCTAVO.- Durante el año de 1995 se aplicará la tasa 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de medicinas de patente y de productos destinados a la alimentación, con excepción de los mencionados en los artículos 2o. A, fracción I, último párrafo y 2o. B, fracción I, incisos a), b), d) y último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado."


Si el quejoso endereza su acción de garantías en contra del impuesto al valor agregado que causa la enajenación de medicinas en las etapas previas al consumo final, no le asiste interés jurídico para impugnar el decreto de reformas ya que de los preceptos transcritos se desprende que la reforma operará a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Consecuentemente, aun cuando se incurre en imprecisiones en el fallo recurrido, éste es acertado en cuanto a que evidencia la falta de interés en el accionante ya que en la fecha de presentación de la demanda de amparo, no podía actualizarse un acto de autoridad que pretendiera obligarlo a acatar las reformas impugnadas, pues, como se precisó, la fecha de entrada en vigor de dichas disposiciones sería hasta el primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.


Se incurre en una inexacta apreciación de la sentencia que se revisa cuando se señala, en el agravio sintetizado en el apartado cuarto, que el juzgador sobreseyó en el juicio de garantías por considerar que no se actualizaba un acto concreto de aplicación; el sobreseimiento cuestionado obedeció a que la ley, aun cuando fue publicada, en la fecha de presentación de la demanda de garantías, no había entrado en vigor, por lo que no existía ninguna obligación, en los destinatarios del precepto, de cumplirlo. Así lo considera el juez de Distrito cuando señala que "...las reformas al artículo 2o.B, que se reclaman, en relación con los párrafos transitorios, del diverso Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, surtirán efectos a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, como se colige de su lectura y, así lo admite la quejosa como ya se mencionó con antelación, en consecuencia, si a la fecha aún goza la quejosa de la exención del cobro de la tasa 0% del impuesto al valor agregado, es obvio que no existe por el momento autoaplicabilidad de los preceptos impugnados ya que es a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco que se acabará de hecho el beneficio y se cobrará el 15% de tal impuesto; por lo que, el decreto de que se duele la quejosa en sus artículos que estima como inconstitucionales, aún no le para perjuicio, por ende, si la parte quejosa no se encuentra bajo los supuestos de las normas que impugna, es claro que no le afecta a su interés jurídico."


Contrariamente a lo sostenido en el agravio contenido en el apartado quinto, la norma tildada de inconstitucional no entró en vigor el primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, sino que, de conformidad con la disposición transitoria contenida en la fracción I del artículo QUINTO del decreto de reformas, ésta debió iniciar su vigencia a partir del primero de septiembre siguiente, sin que fuera necesario otra reforma a la ley, como lo señala la recurrente, ya que se encuentra ajustado a derecho el que en las disposiciones transitorias se contenga el inicio de vigencia de un impuesto; estas disposiciones transitorias constituyen parte integral de la ley a que pertenecen, con la misma fuerza obligatoria que cualquier otro de los artículos en ella contenidos. Ilustra lo anterior las tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno visible en la página 165, del Volumen 205-216 del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente tenor literal:


"IMPUESTO ESTABLECIDO EN ARTICULO TRANSITORIO DE UNA LEY, NO DETERMINA SU INCONSTITUCIONALIDAD.- Si bien los artículos transitorios en ocasiones sirven para precisar el alcance de la ley con la cual se relacionan, ya sea mediante la fijación del período de su vigencia o la determinación de los casos en los cuales será aplicada, también lo es que el incluir en un artículo transitorio un impuesto específico no determina la inconstitucionalidad de la ley pues dicha disposición forma parte integrante del ordenamiento legal. Además, la violación al artículo 72, inciso f), de la Constitución sólo podría darse si no se cumplieran los requisitos, pasos o trámites, a que aluden los incisos del a) al e) del propio artículo; es decir, si no se observara el trámite para la iniciativa, discusión y aprobación de la ley; de tal manera que si no está acreditado que al aprobarse la ley se dejaron de observar esos trámites, tampoco puede estimarse que los artículos transitorios adolezcan de ese vicio, pues, como ya se dijo, forman parte integrante de la ley. Podría, en todo caso, constituir un defecto de técnica legislativa el incluir en los artículos transitorios un impuesto específico, pero ello no determina la inconstitucionalidad de la ley."


También resulta aplicable la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno visible en la página 35, del Volumen VI, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente tenor literal:


"IMPUESTO. NO ES INCONSTITUCIONAL LA LEY QUE LO ESTABLECE POR INCLUIR EN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS ALGUNO DE SUS ELEMENTOS.- El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene establecida jurisprudencia en el sentido de que no es inconstitucional la ley por el hecho de incluir en los artículos transitorios un impuesto específico, la cual aparece con el número 8 en las páginas 646 y siguientes de la Primera Parte del Informe correspondiente al año de 1986. Así, tomando en cuenta esa tesis, resulta irrelevante la circunstancia de que al establecerse un impuesto, sus elementos o varios de ellos se encuentren previstos en alguno de los artículos transitorios de la ley que lo crea, pues si no es inconstitucional el hecho de que el mismo impuesto esté incluido en un precepto transitorio de la ley, tampoco puede serlo que sus elementos o algunos de ellos se encuentren en la misma norma, ya que los artículos transitorios forman parte integrante de la ley."


Por otra parte, no es exacto que sea por virtud de un decreto del Ejecutivo que se postergue el inicio de vigencia de la ley, sino que lo anterior obedece a una disposición contenida en el propio decreto de reformas; en efecto, es el artículo quinto relativo a las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el que difiere la iniciación de vigencia hasta el primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.


Resulta igualmente infundado el agravio contenido en el apartado sexto, ya que no era suficiente con acreditar que se encontraba en el supuesto de causación del impuesto al valor agregado para que le asistiera interés jurídico al accionante para reclamar en el juicio de amparo el decreto de reformas, las que en la fecha en que hizo valer su demanda de garantías aún no iniciaban su vigencia.


También resulta infundado el agravio contenido en el apartado séptimo; si bien el Decreto de Reformas impugnado tiene el carácter de autoaplicativo, esto es, que una vez iniciada su vigencia puede ser impugnado en amparo por tratarse de disposiciones de observancia general, que al cobrar vigencia obligan a los gobernados destinatarios imponiéndoles una carga u obligación, en el caso, será hasta el primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco que inicia tal vigencia, por lo que no le asistía interés jurídico al quejoso, en la fecha de presentación de su demanda, para impugnar las mencionadas reformas; por tal consideración, no resulta aplicable la tesis que se invoca: "LEYES DE INMEDIATA EJECUCION, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LAS", ya que se refiere a leyes autoaplicativas vigentes.


Por último, es infundado el argumento de agravio extractado en el apartado octavo, dado que contrariamente a lo aducido por la parte recurrente, el juez de Distrito no invoca en la sentencia que se revisa la tesis "VACATIO LEGIS", supuestamente mal aplicada al caso; criterio que, por otra parte, sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 1116/95, promovido por J., Sociedad Anónima de Capital Variable; la tesis que se sustentó es la CVI/95, del siguiente texto:


"VACATIO LEGIS. CARENCIA DE INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR UNA LEY DURANTE ESE PERIODO.- Cuando para la iniciación de vigencia de un dispositivo existe el período que la doctrina denomina vacatio legis, durante él los particulares no pueden ejercitar la acción de amparo por carecer de interés jurídico para impugnar una ley que aún no ha entrado en vigor y que por lo mismo no puede obligar a los particulares a cumplirla, en razón de que durante dicho período la ley no puede ser obligatoria. En consecuencia, si un particular se dice afectado por los efectos autoaplicativos de la norma, carece de interés jurídico para reclamarla en amparo antes de su entrada en vigor."


Aun cuando el transitorio único del decreto de reformas señale que la ley entrará en vigor el primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, esta disposición se refiere, en general, a todo el cuerpo normativo contenido en el Decreto impugnado, el que no sólo comprende el impuesto al valor agregado sino también reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta; respecto del primer impuesto mencionado en el artículo quinto se establecen disposiciones transitorias relativas al inicio de su vigencia, de las reformas al impuesto al valor agregado, las que rigen de manera especial a dicho tributo.


Es por ello que el término oportuno para la presentación de la demanda no se debe computar a partir de la publicación del decreto, sino del inicio de vigencia de las normas impugnadas.


Por otra parte, las tesis con las que ilustra su último agravio la parte recurrente, de rubros: "LEYES AUTOAPLICATIVAS CONDICIONADAS A ACUERDOS GENERALES. OPORTUNIDAD PARA EL AMPARO", "SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE UN REGLAMENTO POR INAPLICACION DEL MISMO. NO PROCEDE SI SE TIENEN POR PRESUNTIVAMENTE CIERTOS LOS ACTOS DE APLICACION", "LEYES, AMPARO CONTRA LA EXPEDICION, PROMULGACION Y PUBLICACION DE LAS" y "...LA SENTENCIA DICTADA EN LA, NO CONLLEVA EL REENVIO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO", no desvirtúan la falta de interés jurídico en el accionante, dado que se refieren, respectivamente, a la oportunidad para hacer valer la acción de garantías tratándose de leyes autoaplicativas; a la improcedencia del sobreseimiento cuando se reclame un reglamento si se surte la presunción de certeza respecto de los actos de ejecución; a la improcedencia del sobreseimiento respecto de los actos legislativos consistentes en la expedición, promulgación y publicación de las leyes, dado que no tienen el carácter de consumados; y a la imposibilidad para que el tribunal ad quem remita al a quo la jurisdicción para que resuelva sobre cuestiones omitidas, de lo contrario, se sigue que las tesis invocadas por la recurrente no son aptas para modificar o revocar el sobreseimiento decretado por el juzgador de primer grado ya que atribuyen interés jurídico en el accionante para impugnar el Decreto de Reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni desvirtúan esa falta de interés.


Siguiendo el anterior orden de ideas, procede confirmar el sobreseimiento decretado por el juzgador.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de amparo a que este toca corresponde.


N.; con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos a su juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros: presidente J.D.R., S.S.A.A., M.A.G., G.D.G.P. y ministro G.I.O.M..


Fue ponente el último de los ministros mencionados.



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