Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 244
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de resolución2a./J. 66/98
Número de registro5149
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 3018/97. AURIGA PLÁSTICOS, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son parcialmente fundados los agravios expresados por la recurrente.


En efecto, asiste razón a la citada recurrente en cuanto aduce en los referidos agravios que identifica con la letra A, que indebidamente el Juez de Distrito sobreseyó por lo que hace a los actos reclamados del secretario de Gobernación, consistentes en la publicación de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, de la Ley del Impuesto al Activo y las indicadas reformas a la misma que también se reclamaron, así como del decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en diversas contribuciones, el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por considerar la inexistencia de dichos actos que desprende del correspondiente informe justificado, ya que "las publicaciones corresponde realizarlas a diversa autoridad en el ámbito federal es decir al director del Diario Oficial de la Federación".


Ciertamente, aun cuando es a cargo del órgano que se cita efectuar materialmente la publicación, entre otras disposiciones, de los decretos que se combaten, a través de la impresión, distribución y circulación del Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la ley que lo rige y que dicho órgano funciona al mando de un director, también es cierto que tal obligación genérica de hacer saber a los destinatarios de los decretos y ordenamientos diversos expedidos por los Poderes Legislativo y Ejecutivo en el ámbito de sus respectivas competencias, incumbe originariamente al secretario de Gobernación, en cuanto esta secretaría de Estado es integrante de la administración pública centralizada, para el despacho de los asuntos del orden administrativo y ejercicio de las atribuciones correspondientes al Poder Ejecutivo de la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso a), constitucional; y 2o. y 27, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con los artículos 2o., 3o. y 4o. de la citada Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, entendiendo la publicación de que se trata como un procedimiento único cuya manifestación material no sería legalmente factible sin la intervención formal del secretario de Gobernación.


Dicho precepto constitucional dispone:


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones;


"a) Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente."


Los preceptos legales en cita, respectivamente, establecen:


"Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada: 1. Secretarías de Estado; II. Departamentos administrativos; y III. Consejería Jurídica."


"Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ... II. Publicar las leyes y decretos que expidan el Congreso de la Unión, alguna de las dos Cámaras o el presidente de la República; III. Publicar el Diario Oficial de la Federación ..."


"Artículo 2o. El Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente."


"Artículo 3o. Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación: I. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión; II. Los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general; III. Los acuerdos, circulares y órdenes de las dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general; IV. Los tratados celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos; V. Los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; VI. Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el periódico oficial; y VII. Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el presidente de la República."


"Artículo 4o. Es obligación del Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior."


Por otra parte, es fundado pero inoperante lo alegado por la recurrente en los agravios que identifica con la letra B.


En efecto, es cierto que el Juez de Distrito incurre en error al considerar que la Ley del Impuesto al Activo reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, vigente a partir del día primero de enero de mil novecientos noventa y siete y demás disposiciones legales que se combaten como constitutivos del régimen jurídico-fiscal, tuvieron como primer acto de aplicación el entero del pago provisional del impuesto al activo correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y siete, ocurrido el día siete de febrero del mismo año.


De ahí, según el citado juzgador, que si la quejosa promovió su demanda de amparo el día diez de marzo siguiente, transcurrió con exceso el término de quince días que le resultaba aplicable por tratarse de una ley heteroaplicativa, por lo que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


La anterior consideración del Juez de Distrito resulta inexacta, en lo relativo, porque tal como lo sostiene la quejosa recurrente, la fecha que el mismo juzgador apreció como la correspondiente al primer acto de aplicación de la última reforma de la ley reclamada, realmente correspondía a diverso entero efectuado por la misma quejosa relativo al periodo "12 de 1996", según aparece del sello fechador estampado por la institución bancaria autorizada en la declaración respectiva que obra a fojas ciento treinta y dos del expediente principal, en tanto que a foja ciento treinta de los mismos autos corre agregada la diversa declaración correspondiente al periodo "mes 01 año 97" de la declaración complementaria por la que se entera el pago provisional del impuesto al activo, en cuyo sello fechador impuesto por la institución bancaria, que aparece en el ángulo superior izquierdo se lee "17 feb 1997".


Entonces, si se efectúa el cómputo de los quince días de que disponía el quejoso para promover el amparo, resulta que presentó la demanda relativa dentro del plazo al efecto fijado, esto es, el décimo quinto día, si se toma en consideración que dicho plazo empezó a correr el martes dieciocho de febrero, contando los días diecinueve, veinte, veintiuno, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho del mismo mes, tres, cuatro, cinco, seis, siete y diez de marzo, ya que los días veintidós y veintitrés de febrero, uno, dos, ocho y nueve de marzo, resultaron inhábiles por corresponder a sábados y domingos. Por tanto, habiéndose presentado la demanda el décimo día hábil (diez de marzo) la acción de inconstitucionalidad sería oportuna, si sólo se tomaran en cuenta los elementos que consideró el a quo, pero eso no es correcto.


En efecto, no cabe revocar la sentencia recurrida, sino confirmar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, aunque por razones diversas, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo.


En principio, es pertinente aclarar que en la demanda de amparo, además de impugnarse la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, en su artículo 1o., fracción I, punto 2, y el decreto por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la quejosa formula impugnaciones genéricas a la Ley del Impuesto al Activo, como una estructura jurídica, en cuanto reclama todas las disposiciones legales que la integran hasta su reforma publicada en el citado Diario Oficial el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en vigor al primero de enero de mil novecientos noventa y siete. Sin embargo, de la lectura integral de la demanda se advierte que sólo precisa tal impugnación en relación con los artículos 1o., párrafo primero, 2o., 5o., 5o.-A, 5o.-B, 6o., derogación del décimo párrafo del artículo 7o., 7o.-bis, 9o. y único transitorio, siendo la nota común de las argumentaciones jurídicas expuestas en los conceptos de violación, que combaten el establecimiento mismo del impuesto al activo, pues a través de ellos, dice la quejosa, es que en la determinación de algunos de los elementos esenciales de ese tributo se infringen los principios constitucionales que deben regir las contribuciones.


CUARTO.-Sentado lo anterior, procede, en primer lugar, el análisis de las causales de improcedencia propuestas por las autoridades señaladas como responsables.


El procurador fiscal de la Federación, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, que representa al presidente de la República según oficio 06354 de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el director general de amparo de la Procuraduría General de la República, al rendir el informe justificado con la representación indicada, manifiesta que el juicio constitucional es improcedente y debe sobreseerse, con fundamento en el artículo 73, fracción XII, de la invocada ley, por lo que hace a los artículos no reformados de la Ley del Impuesto al Activo. Ello, porque la quejosa impugna la constitucionalidad del artículo 1o., primer párrafo, de la misma ley, al considerar que redefine los sujetos del impuesto, lo que la legitima para impugnar todos los preceptos de la ley. Tal pretensión resulta inexacta, sigue diciendo la citada responsable, ya que dicho precepto no modifica la parte en que se obliga a las personas físicas y morales que realizan actividades empresariales al pago del impuesto por el activo que posean cualquiera que sea su ubicación y por tanto, la quejosa consintió tales preceptos al no impugnarlos con motivo de su primer acto de aplicación.


Así mismo, manifiesta la misma autoridad, en cuanto al decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en diversas contribuciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, procede el sobreseimiento con fundamento en el artículo 73, fracciones XI y XVIII, en relación con el artículo 80, de la Ley de Amparo, toda vez que la obligación de pagar el tributo no deriva del decreto mismo, sino de la Ley del Impuesto al Activo, consentida por la quejosa en la parte no reformada de su artículo primero.


Aduce también la misma autoridad responsable, que procede el sobreseimiento por lo que hace a la Ley de Ingresos de la Federación, para el Ejercicio Fiscal de 1997, con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, de la citada Ley de Amparo, porque al respecto no se expresaron conceptos de violación.


Es esencialmente fundada la improcedencia propuesta por la indicada autoridad responsable, por lo que hace a los artículos 2o., 5o., 5o.-A, 5o.-B y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto la quejosa consintió dichas disposiciones legales al cumplir con las obligaciones fiscales que le imponen, sin haberlas impugnado en juicio de garantías dentro del plazo legal al efecto fijado; así como en relación con el decreto emitido por el presidente de la República, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1994.


Ciertamente, de la demanda de garantías respectiva se desprende que la parte quejosa reclama la Ley del Impuesto al Activo publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, así como sus reformas contenidas en los decretos publicados en el mismo diario correspondiente a los días veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis; el decreto emitido por el presidente de la República por el que otorgan estímulos fiscales en diversas contribuciones, publicado en el mencionado diario del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis; y la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete.


Es cierto también, como ya se indicó, que en la demanda de amparo, la quejosa realiza afirmaciones genéricas en cuanto a que reclama todas las disposiciones de la Ley del Impuesto al Activo en vigor, y del mencionado decreto; sin embargo, de la lectura integral de esa demanda se desprende que precisa tal impugnación en relación con los artículos 1o., párrafo primero, 2o., 5o., 5o.-A, 5o.-B, y 9o. además de los diversos 6o., 7o., en cuanto se deroga el décimo párrafo, 7o.-bis y único transitorio de esa ley, que además, endereza argumentos particulares respecto del decreto; asimismo, se impone hacer alusión al hecho de que en los conceptos de violación relativos a la ley, la quejosa aduce, esencialmente, que las precisadas disposiciones infringen en su perjuicio las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad contenidas, respectivamente, en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales; la garantía de igualdad tutelada en los artículos 1o. y 13; la garantía relativa a la regulación de las exenciones previstas por el artículo 28, párrafo primero.


También se advierte que la nota común de las argumentaciones jurídicas expuestas en los conceptos de violación es que se impugna el establecimiento mismo del tributo, porque, se dice, en la determinación de algunos de sus elementos esenciales se infringen los principios constitucionales de las contribuciones, abarcándose incluso, una de las reformas introducidas a la Ley del Impuesto al Activo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis (artículo 1o., párrafo primero).


En esa tesitura, debe precisarse que el texto de los artículos 2o., 5o., 5o.-A, 5o.-B y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, no fue tocado por el decreto del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo quinto. Se reforman los artículos 1o., primer párrafo y 6o., penúltimo párrafo, se adiciona el artículo 7o.-bis y se deroga el artículo 7o. décimo párrafo de la Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes."


"Artículo 6o. No se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones, ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades, ni tampoco tratándose de las sociedades que en los términos del capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tengan el carácter de controladoras, ni de las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación, excepto por la proporción en la que la sociedad controladora no participe directa o indirectamente en el capital social de dichas controladas, o por los bienes nuevos o bienes que se utilicen por primera vez en México, adquiridos por las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación."


"Artículo 7o. Décimo párrafo (Se deroga)."


"Artículo 7o.-bis. Cuando a través de un fideicomiso o de una asociación en participación se realicen actividades empresariales, la fiduciaria y el asociante, cumplirán por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, o por cuenta propia y de los asociados, según corresponda, con la obligación de efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 7o., de la misma, por el activo correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso o asociación, considerando para tales efectos el activo que correspondió a dichas actividades en el último ejercicio de la fiduciaria o asociante.


"Tratándose de los contratos de asociación en participación y de fideicomiso, los fideicomisarios, o en su caso, el fideicomitente cuando no hubieran sido designados los primeros, el asociante y cada uno de los asociados, según se trate, para determinar el valor de su activo en el ejercicio, adicionarán el valor del activo en el ejercicio correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso o la asociación en participación y podrán acreditar el monto de los pagos provisionales de este impuesto efectuados por la fiduciaria o el asociante, según corresponda a los fideicomisarios, o en su caso, al fideicomitente cuando no hubieran sido designados los primeros, o a los asociados.


"Las fiduciarias aplicarán lo dispuesto en el artículo 6o., penúltimo párrafo de esta ley, siempre que los fideicomisarios, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el párrafo citado."


De lo anterior se desprende que el decreto del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, sólo reformó los artículos 1o., párrafo primero, y 6o., penúltimo párrafo, adicionó el artículo 7o.-bis y derogó el párrafo décimo del artículo 7o.; luego, los artículos 2o., 5o., 5o.-A, 5o.-B y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, rigen la situación de la quejosa, por lo menos desde el once de mayo de mil novecientos noventa y seis, en que ya existían y entró en vigor la reforma publicada el día anterior.


Bajo las anteriores premisas, es cierto lo aducido por la autoridad recurrente en cuanto a que el sistema de causación previsto en la Ley del Impuesto al Activo, en términos generales permaneció inalterado pese a las reformas del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por cuanto hace a los artículos 2o., 5o., 5o.-A, 5o.-B y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo; ya que al tenor de éstas sólo se realizaron algunas precisiones con relación a que están afectos al pago del impuesto las personas que otorgan el uso o goce de bienes a contribuyentes del tributo, únicamente por esos bienes (artículo 1o., párrafo primero), se exceptuó del pago del impuesto al activo a las sociedades controladoras y a las controladas que se incorporen a la consolidación, que se encuentren en periodo preoperativo o inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación (artículo 6o., penúltimo párrafo), y se precisó en artículo por separado la situación de los fideicomisos y de las asociaciones de participación que realicen actividades empresariales en cuanto a sus obligaciones para con el tributo (derogación del 7o. y adición del 7o.-bis); de lo que se arriba a la convicción de que asiste razón a la responsable aludida en cuanto a que es inexacta la pretensión de la quejosa consistente en que la adición introducida al artículo 1o., párrafo primero, por haber alterado el contenido de esta norma, dio lugar a que cualquier sujeto del impuesto al activo esté en aptitud jurídica de impugnar en la vía de amparo la totalidad de las disposiciones integrantes de la Ley del Impuesto al Activo.


Para demostrar el anterior aserto resulta indispensable esclarecer si la reforma o adición parcial de un ordenamiento, da derecho a los gobernados para impugnar, además de las disposiciones legales reformadas o adicionadas, todos los demás preceptos de tal ordenamiento y los ordenamientos reglamentarios relativos.


A efecto de decidir esta cuestión, es conveniente tener presente el criterio que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia sustentó, al resolver el diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de diez votos, el incidente de inejecución de sentencia número 142/94 deducido del juicio de garantías promovido por la empresa denominada Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable, en cuya respectiva resolución se externaron las consideraciones que a continuación se transcriben, con la que los señores M.A.A. y G.P., manifestaron no estar de acuerdo:


"... Toca ahora analizar la eficacia temporal del fallo protector, considerando que la autoridad responsable funda parcialmente su negativa a devolver a la quejosa el impuesto pagado, en la circunstancia de que el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ha sufrido reformas por virtud de dos decretos posteriores al que diera lugar al juicio de amparo, publicados en el Diario Oficial de la Federación de los días veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres.


"Como consecuencia de la primera de las reformas indicadas, se modificó el primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue: (se transcribe).


"A partir de la segunda reforma, el texto de este numeral en la parte que se analiza dice: (se transcribe).


"A propósito de estas reformas, asevera la quejosa que la concesión del amparo la protege no sólo contra la tasa del 35% vigente hasta el año de mil novecientos noventa y tres, sino también contra la tasa del 34% vigente a partir de entonces, que adolece del mismo vicio atribuido a la tasa anterior, mientras que la autoridad estima que el efecto del amparo se constriñe únicamente al periodo durante el cual prevaleció el primer párrafo del artículo 10 de la ley en cita con la redacción que tenía al promoverse el juicio de amparo, considerando que se está en presencia de nuevos actos legislativos ajenos a la eficacia tutelar del fallo.


"A juicio de este Alto Tribunal, la solución de la cuestión propuesta deriva de la exacta aplicación al caso del principio de relatividad de la sentencia de amparo.


"Es indudable que, como ya ha sido precisado, con arreglo al principio de la relatividad, la eficacia protectora de una sentencia de amparo no puede alcanzar un objeto distinto de aquel que fue materia de la declaratoria de inconstitucionalidad, de modo que los efectos tutelares del fallo federal subsisten en tanto subsista el acto respecto del cual se dictó, y cesa cuando se extinguen los efectos vinculantes de dicho acto sobre el quejoso.


"Esta regla, cuya aplicación se admite ordinariamente tratándose de amparos concedidos en contra de actos reclamados de naturaleza administrativa y judicial, es aplicable igualmente al juicio contra leyes, pues ha de tenerse presente que la ley, en cuanto es objeto de reclamación ante el tribunal, no es sino un acto del Poder Legislativo, esto es, una manifestación de voluntad del órgano constitucional investido de la facultad normativa de carácter innovador.


"Como manifestación de voluntad del órgano legislativo, la creación y extinción de la ley están determinadas por las reglas constitucionales, ya federales, ya locales, que establezcan el procedimiento y las formalidades a observar al efecto, reglas de entre las cuales interesa destacar en el caso concreto la prevista en el artículo 72 de la Constitución General de la República, en la parte que dice:


"‘Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"‘F) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.’


"La observancia de la regla consagrada en este numeral, de la cual deriva que la extinción de un acto legislativo (vía la derogación) se produce a través de otro acto dictado conforme al mismo procedimiento y a las mismas formalidades que dieron nacimiento a aquél -principio conocido como de autoridad formal de la ley o de congelación de rango- conduce forzosamente a la conclusión de que el efecto de una sentencia de amparo contra leyes únicamente protege al gobernado en contra del acto legislativo que dio origen al texto declarado inconstitucional, pero no lo protege en contra de actos legislativos ulteriores.


"En este sentido, basta considerar que el efecto del amparo se constriñe a una norma legal, tal como resultó redactada con motivo de un acto legislativo concreto, para concluir que cualquier modificación de ese texto legal derivada de un acto legislativo posterior, no queda comprendida dentro de la eficacia protectora del fallo, ni siquiera en el supuesto de que pueda parecer que dicha modificación no altera en esencia el contenido de la regla original tal como fue declarada inconstitucional por el Juez de amparo, porque el nuevo texto de la norma ha resultado de un nuevo procedimiento legislativo y de otro pronunciamiento del legislador.


"Estas reflexiones conducen a estimar que en la especie, la eficacia protectora de la sentencia de amparo sólo pudo subsistir mientras permaneció inalterado el primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, hasta antes de su reforma por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, decreto en cuyos términos se dispuso:


"‘Artículo décimo. Se reforman los artículos ... 10, primer párrafo, ... de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue: ...’


"De tal manera este órgano reitera el criterio de que la producción de un nuevo acto legislativo, que reforma o modifica un texto legal declarado inconstitucional por una sentencia de amparo, hace procedente la promoción de un nuevo juicio de amparo por todos aquellos que se vean afectados por el mismo, incluyendo a quienes hayan obtenido una sentencia de amparo en contra del texto vigente con anterioridad a dicha reforma, porque se trata de actos distintos que deben ser por lo tanto objeto de distintas acciones impugnativas.


"Este criterio da coherencia al sistema del juicio de amparo y además garantiza con toda plenitud la defensa de los gobernados, en cuanto les permite impugnar cada pronunciamiento del órgano legislativo, no sólo cuando reforma parcial o totalmente un texto preexistente, sino inclusive cuando reproduce en términos idénticos un texto anterior -como acontece, por ejemplo, tratándose de leyes tributarias de vigencia anual- según se precisa ahora y se sostiene en la tesis jurisprudencial que aparece actualmente publicada con el número noventa y uno del Tomo I, Materia Constitucional, del A. en mención, la cual declara procedente la acción de amparo en aquellos casos en que se reclama una ley, a pesar de que la quejosa se haya sometido a una ley anterior de igual contenido.


"La tesis de mérito dice:


"‘CONSENTIMIENTO. NO EXISTE RESPECTO DE NORMAS QUE CONTEMPLAN SITUACIONES JURÍDICAS IGUALES A LAS PREVISTAS EN UN ORDENAMIENTO ANTERIOR CONSENTIDO.-Aun cuando un quejoso se hubiere sometido a las disposiciones contempladas por una ley anterior, recogidas en una nueva y reclamada en amparo, ello de ninguna manera puede implicar que las nuevas normas resulten derivadas de aquellas que fueron consentidas, ya que, desde el punto de vista formal y material, son actos legislativos distintos.’."


Este criterio aplicado al caso de que se trata en el que se discute la procedencia del juicio de amparo indirecto, permite establecer que un nuevo acto legislativo que reforma o modifica un texto legal, da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, ese pronunciamiento específico del legislador y, además, los preceptos que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a un mismo cuerpo normativo guardan una relación ordinaria, común y corriente con el que fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian.


Bajo el mismo orden de ideas, es preciso destacar que la razón por la que se admite la procedencia del juicio de garantías en contra de un artículo reformado, es la de que conforme al artículo 72, inciso f), de la Constitución General de la República, dicho precepto reformado constituye un acto nuevo (principio de autoridad formal); de ahí que, en principio, sólo respecto de él se actualiza la procedencia del amparo y no en contra de los demás preceptos del relativo ordenamiento jurídico, los que deben estimarse ya consentidos por el gobernado si por su sola vigencia le causaron perjuicio (llamados de naturaleza autoaplicativa) o si requiriendo de un acto de aplicación para causar perjuicio (heteroaplicativos), le fueron aplicados, y en cualquiera de esas hipótesis no los reclamó oportunamente en el juicio de amparo.


De esta manera resulta que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinado ordenamiento legal, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás del relativo cuerpo normativo que guarden una relación ordinaria con el reformado en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal, que desde el punto de vista constitucional, lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma, como ya se indicó.


Debe recordarse que la quejosa hace valer violaciones constitucionales, concretamente en relación con los artículos 1o., 2o., 5o., 5o.-A, 5o.-B y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, los que ameritan distinto trato desde el punto de vista de la oportunidad de la demanda.


La afirmación precedente atiende a que la empresa quejosa manifestó en su demanda de garantías que el primer acto de aplicación de la Ley del Impuesto al Activo -el cual hace derivar de la vigencia de la reforma a la ley, en vigor desde el uno de enero de mil novecientos noventa y siete- se actualizó hasta el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que presentó su declaración de pago provisional del impuesto al activo, correspondiente a enero, mientras que las autoridades responsables señalaron en su informe justificado, que esa declaración provisional no constituye el primer acto de aplicación de los ordenamientos legal y reglamentarios, pues con anterioridad, la peticionaria de garantías ya era sujeto del tributo; de modo tal que la declaración provisional mencionada, en todo caso, sólo constituiría el primer acto de aplicación de la Ley del Impuesto al Activo, pero respecto de las normas modificadas o adicionadas mediante el decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


Al respecto, es pertinente precisar que en el juicio de amparo, la quejosa exhibió, entre otros documentos, copia fotostática certificada de la declaración de pago provisional del impuesto al activo en mención, es decir, de la que presentó el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, por el mes de enero del mismo año, acompañando también copia fotostática certificada de la declaración complementaria de pago provisional de ese tributo correspondiente al mes de diciembre del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, presentada el siete de febrero de mil novecientos noventa y siete ante una institución bancaria cuya denominación es ilegible en el sello fechador de recibido estampado en el ángulo superior izquierdo de los formatos correspondientes.


En ese orden de ideas, es importante tener en cuenta que la última reforma incorporada a la Ley del Impuesto al Activo, anterior a la que inició su vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y siete, fue la publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, vigente a partir del once de los mismos mes y año, por lo cual es claro que la obligatoriedad de los artículos 2o., 5o., 5o.-A, 5o.-B y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, rigen la situación de la quejosa a partir de las fechas últimamente mencionadas.


De lo anterior se sigue que los artículos 2o., 5o., 5o.-A, 5o.-B y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, ya fueron obligatorios para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, por lo menos desde el once de mayo de este año, y que desde entonces la empresa quejosa ya era sujeto del tributo, según lo demuestra la declaración del impuesto al activo que por el ejercicio fiscal de ese año presentó y la confesión que al respecto expuso en su demanda de garantías, además de que tocante a dichos preceptos legales no tiene repercusión directa el decreto publicado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, pues además de no haberlos modificado en forma alguna, tampoco resultan afectados en su sentido, alcance o aplicación, por lo que mantienen a la quejosa en la misma situación que prevalecía antes de la última reforma; por lo tanto, debe considerarse que, por lo menos, desde la indicada fecha en que presentó su declaración provisional del tributo (siete de febrero de mil novecientos noventa y siete) se actualizó el primer acto de aplicación de las disposiciones citadas; por tanto, es claro que la presentación de la demanda relativa hasta el diez de marzo del mismo año, esto es, veintiún días hábiles después, se hizo fuera del plazo de quince días que al respecto establece el artículo 21 de la Ley de Amparo.


Cabe destacar, además, en relación con el invocado artículo 5o. de la ley reclamada, que dicho precepto, cuyo texto no ha sufrido modificación, ha tenido aplicación en perjuicio de la empresa quejosa cuando menos desde el mes de abril de mil novecientos noventa y seis, fecha en que la quejosa presentó su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cinco, en la que aparece el entero del importe al activo, correspondiente al impuesto al activo, según se lee en el ángulo superior izquierdo del formato respectivo: "Periodo que se paga mes 01 año 95: mes 12 año 95" y aparece del sello fechador estampado en el propio ángulo, también ante una institución bancaria, al parecer Banco Mexicano, Sociedad Anónima, que no se identifica plenamente por ser ilegible el citado sello fechador, y en tales condiciones, es claro que el consentimiento de la quejosa de la referida hipótesis prevista en el numeral reclamado de que se trata, se hace manifiesta tomando en consideración la fecha de presentación de la demanda de amparo en la que impugna su constitucionalidad.


Las reflexiones expuestas con antelación revelan actualizada respecto de los precitados artículos de la Ley del Impuesto al Activo, la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, en relación con el artículo 21, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que del examen de los autos del juicio de amparo se advierte que la quejosa, presentó su demanda constitucional cuando ya había fenecido el plazo de quince días previsto por el citado artículo 21.


En consecuencia, al resultar fundada la causa de improcedencia precisada con antelación, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, debe decretarse el sobreseimiento en el juicio en relación con los actos vinculados con los artículos 2o., 5o., 5o.-A, 5o.-B y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.


En cambio, es necesario precisar que respecto de los artículos 1o., párrafo primero, 6o., 7o., en cuanto se deroga el párrafo décimo, 7o. bis, y único transitorio, de la Ley del Impuesto al Activo en vigor a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, que respectivamente señala los sujetos pasivos del tributo y precisa sus diversas categorías, en una de las cuales la quejosa demostró encontrarse, a precisar: la de sociedad mercantil que realiza actividades empresariales residentes en México, según la constancia de la escritura pública de su constitución que exhibió; se establecen las condiciones que eximen del pago del impuesto en periodo preoperativo e inicio de operaciones; se deroga el décimo párrafo del artículo 7o.; se regula la intervención de fideicomisos y asociaciones en participación en actividades empresariales; y se fija la vigencia de las reformas; el primer acto de aplicación de esas nuevas normas jurídicas, debe estimarse actualizado, en términos generales, en la declaración provisional del tributo que la quejosa presentó el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete; de esto se sigue que si la demanda de amparo se recibió el diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la presentación de la misma es oportuna, se insiste, sólo en cuanto a los actos reclamados en relación con los artículos que con precisión inmediatamente antes se citan, de la Ley del Impuesto al Activo, pues se interpuso dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo.


QUINTO.-De igual manera, esencialmente también asiste razón a la autoridad en cita, en cuanto propone la improcedencia del juicio de amparo respecto del decreto por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que se reclama del presidente de la República, con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 80, de la propia ley, en razón también de la improcedencia que de oficio estima que se actualiza este Alto Tribunal.


El decreto mencionado, en su parte conducente establece:


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.


"E.Z.P. de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39 del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y


"CONSIDERANDO


"Que en términos de la Alianza para la Recuperación Económica, firmada en el año de 1995, se otorgaron estímulos fiscales para mejorar las expectativas de recuperación económica, los cuales tuvieron un impacto positivo y contribuyeron a promover la inversión productiva y la generación de empleos;


"Que a través de la Alianza para el Crecimiento los sectores productivos del país han reafirmado la importancia del objetivo de crecimiento económico y la necesidad de consolidar lo ya logrado;


"Que con el objeto de que la tendencia de crecimiento económico que ha experimentado el país se consolide, resulta necesario que el Gobierno Federal renueve, por un año más, la mayoría de los beneficios fiscales otorgados en noviembre de 1995 con carácter transitorio, disminuyendo el alcance de algunos de ellos;


"Que a efecto de que las pequeñas y medianas empresas, por ser una fuente importante de generación de empleos, capitalicen los beneficios de la recuperación económica, se ha estimado pertinente mantener por un año más el estímulo fiscal consistente en eximir del pago del impuesto al activo a estas empresas, aumentando el límite máximo de ingresos establecido para que dicho límite mantenga su valor en términos reales;


"Que a efecto de que la inversión mantenga su dinámica y se constituya en pilar de un crecimiento económico sostenible, resulta necesario permitir que el monto de las inversiones adicionales que se efectúen en 1997, respecto de 1995, se pueda deducir totalmente en un solo ejercicio;


"Que es necesario reforzar la tendencia de recuperación de los niveles de empleo, para lo cual el crédito fiscal por cada nuevo empleo generado debe mantenerse en un 20 por ciento del salario mínimo elevado al año por cada trabajador adicional contratado, y


"Que por el impacto que tiene la industria automotriz en el resto de la economía, pero buscando impedir abusos en la deducción de automóviles por parte de las empresas, es conveniente mantener, limitando su alcance, el estímulo que en esta materia se otorgó a este sector durante 1996, he tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en diversas contribuciones


"Artículo primero. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 1997, a los contribuyentes del citado impuesto cuyos ingresos para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 1996, no excedan de $8'900,000.00 pesos.


"Artículo segundo. Los contribuyentes que tributen conforme al título II o título IV, capítulos II, III y VI, sección I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para calcular el impuesto del ejercicio correspondiente a 1997 podrán optar por efectuar la deducción en forma inmediata y hasta por el 62.5 por ciento de las inversiones de bienes nuevos de activo fijo, excepto automóviles, en lugar de las deducciones previstas en los artículos 41, 47, 51, 85, 90, 108 y 138 de esa ley.


"Dicha deducción podrá efectuarse únicamente en la declaración del ejercicio y siempre que se trate de contribuyentes que hayan venido operando con anterioridad al 1o. de noviembre de 1995, y será por la diferencia que resulte de restar al monto total de las inversiones efectuadas en el ejercicio fiscal de 1997, el monto total actualizado de las inversiones efectuadas por el propio contribuyente durante el ejercicio fiscal de 1995.


"Artículo tercero. Los contribuyentes que tributen conforme a los títulos II, II-A o IV, capítulos II, III y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que hayan venido operando con anterioridad al 1o. de noviembre de 1995, podrán optar por acreditar contra los impuestos sobre la renta o al activo a su cargo correspondientes al ejercicio fiscal de 1997, un monto equivalente al 20 por ciento del salario mínimo general elevado al año vigente durante 1997 en el área geográfica del propio contribuyente, por el empleo adicional generado en el citado ejercicio.


"Para los efectos de este artículo se entenderá como empleo adicional generado la diferencia entre el promedio mensual del número de empleados que el contribuyente llegue a tener en el ejercicio fiscal de 1997 y el promedio mensual correspondiente al ejercicio fiscal de 1996.


"De no existir impuesto a cargo de los contribuyentes no habrá devoluciones, pudiendo ejercer el derecho al acreditamiento dentro de los siguientes diez ejercicios fiscales.


"Artículo cuarto. Los contribuyentes que durante la vigencia del presente decreto adquieran automóviles nuevos que destinen exclusivamente al transporte de bienes o prestación de servicios relacionados con su actividad, cuyo precio de adquisición, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación del vehículo de que se trate, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, no exceda de la cantidad de $224,000.00 pesos, considerarán para los efectos de los artículos 44, fracción VI y 138, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el 71 por ciento del monto original de la inversión en automóviles nuevos a que se refiere el artículo 41 de dicha ley, sin que en ningún caso la deducción que se aplique exceda de $124,765.00 pesos. En este caso, podrán dejar de cumplir los demás requisitos previstos en el artículo 46, fracción II, o en el artículo 137, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.


"Para los efectos de este artículo se entenderá por automóviles nuevos a aquellos que se enajenen por primera vez por el fabricante o distribuidor y correspondan al año modelo en que se enajenen o al año modelo siguiente. También se considerarán como automóviles nuevos aquellos que se adquieran mediante arrendamiento financiero, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Artículo quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias y establecerá las condiciones, requisitos o lineamientos que deberán cumplir los contribuyentes para acogerse a la exención o estímulos previstos en el presente decreto.


"TRANSITORIO


"Único. El presente decreto tendrá vigencia del 1o. de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. E.Z.P. de León. Rúbrica. El secretario de Hacienda y Crédito Público, G.O.. Rúbrica."


Del contenido del decreto que se reclama en el presente juicio de garantías deriva que en el artículo primero, objeto de impugnación por parte de la sociedad quejosa, se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de mil novecientos noventa y seis a los contribuyentes del citado impuesto, cuyos ingresos para efectos del impuesto sobre la renta en el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, no excedan de $8’900,000.00 (ocho millones novecientos mil pesos cero centavos).


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia no debe entrar al estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de tal decreto, a pesar de ser competente para conocer al respecto, en virtud de que advierte actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 80, éste a contrario sensu, del propio ordenamiento legal, por no poderse concretar los efectos del amparo.


Para corroborar este aserto, es necesario tener en cuenta que al respecto, el artículo 80 de la Ley de Amparo, establece:


"La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


De la lectura del apartado relativo a actos reclamados de la demanda de garantías, se advierte que se señalaron actos de carácter positivo como es la expedición del decreto por el que el Ejecutivo Federal exime del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de mil novecientos noventa y siete, a los contribuyentes del referido tributo cuyos ingresos, para efectos del impuesto sobre la renta en el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, no excedan de $8’900,000.00 (ocho millones novecientos mil pesos cero centavos).


En esa tesitura, siendo de carácter positivo la naturaleza del decreto reclamado porque exenta del pago del impuesto al activo a ciertos contribuyentes que se ubiquen en sus supuestos, el efecto del amparo, en caso de resultar fundado algo de los conceptos de violación aducidos sobre el particular, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, sería el de restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación cometida, dejando insubsistente el acto reclamado, lo que impediría concretar en favor de la quejosa los efectos de la protección federal en los términos del citado precepto.


Al respecto, es ilustrativa la tesis visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, Segunda Parte, página 2868, que dice:


"SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo, y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘SENTENCIA DE AMPARO.-El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención) se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


No está por demás señalar que el efecto de la concesión del amparo, no podría consistir en que la quejosa dejara de pagar el tributo, o bien en que se le incluyera en la exención del pago del impuesto, ya que tal aserción no resulta jurídicamente congruente, pues basta considerar que si se abordara el análisis de la constitucionalidad del decreto y se llegara a estimar que es contrario a la Constitución, el efecto del amparo no podría consistir en lo que pretende la quejosa, esto es, que quede relevada del pago del impuesto, ya que la Suprema Corte no podría constituirle un derecho, en la sentencia de amparo, fundándose en un acto contrario a la Constitución.


En ese sentido cabe invocar, por mayoría de razón, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, publicada con el número noventa y dos, en el A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, Materia Constitucional, la que indica:


"CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.-Si el mismo quejoso sostiene que la ley o reglamento que reclama, es anticonstitucional, es ilógico que pretenda que dicha ley o reglamento tenga efectos en su beneficio; pues a tanto equivale como a pretender que se revista de fuerza constitucional a leyes que están en abierta pugna con la Carta Federal."


En las condiciones relatadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto del decreto en comento, puesto que el planteamiento de la quejosa es contradictorio atento a que, por un lado, sostiene la inconstitucionalidad del decreto y, por otro, pretende que en dicho acto se funde un derecho del que carece. Por ello, la pretensión de que el efecto del amparo sea la inclusión de la quejosa en la exención establecida en el decreto reclamado, es ilógica, toda vez que la obligación de pago del impuesto deriva de la ley que lo establece, no del decreto reclamado, de tal manera que al no formar parte del mismo ordenamiento la obligación de pago y la exención, la inconstitucionalidad que, en su caso, se decretara respecto de esta última no traería como consecuencia la de la obligación en tanto que, como ya se dijo, el efecto de la concesión del amparo se traduciría en volver las cosas al estado en que se encontraban, es decir, dejar insubsistente el decreto sin que ello produzca beneficio alguno para la quejosa.


Similar criterio al anteriormente expuesto fue sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver diversos juicios de amparo en revisión en los que se reclamó la inconstitucionalidad del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que eximió del pago del impuesto al activo a determinados contribuyentes durante el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, tópico respecto del que sustentó la jurisprudencia identificada con el número 59/97, que al caso es aplicable por analogía y cuya sinopsis dice:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES.-Es improcedente el amparo promovido en contra del citado decreto, cuyo artículo 1o. exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996, a los contribuyentes cuyos ingresos, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio de 1995, no hayan excedido de siete millones de nuevos pesos. Lo anterior deriva de la imposibilidad jurídica de lograr, en las hipótesis contempladas, los efectos restitutorios que son propios del amparo, los que si bien se traducirían, fundamentalmente, en dejar insubsistente para el quejoso dicho decreto, con ello no lograría la liberación del pago del tributo porque esta obligación no proviene del decreto, sino de la Ley del Impuesto al Activo, que queda intocada; y tampoco podría, válidamente, disfrutar de la exención que establece el mencionado ordenamiento del Ejecutivo, porque si el mismo quejoso sostiene que es inconstitucional por instruir la exención, es ilógico pretender que tenga efectos en su beneficio, además de que la protección constitucional tampoco podría tener el efecto general de derogar el precepto en comento de dicho ordenamiento administrativo; por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, este último interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo."


SEXTO.-En el caso, se considera que opera la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, que esta Segunda Sala hace valer de oficio en términos del último párrafo del invocado artículo 73, por lo que hace a los artículos 6o., 7o., 7o. bis, de la Ley del Impuesto al Activo, y único transitorio del decreto reformatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que fueron reclamados y cuyo contenido antes se apunta en este mismo considerando.


Del examen minucioso de la demanda de amparo, se advierte que en momento alguno la quejosa formula razonamientos lógico-jurídicos enderezados específicamente a combatir las referidas disposiciones legales señaladas como actos reclamados, cuya constitucionalidad impugna, de manera tal que constituyeran los conceptos de violación a través de los cuales procediera su análisis y en tal virtud, se debe sobreseer al respecto con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 167, visible en la página 113, T.V., del A. de jurisprudencia de 1917 a 1995, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO NO EXISTEN, DEBE SOBRESEERSE EN EL AMPARO Y NO NEGARLO.-Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación, o sólo se combate la sentencia reclamada diciendo que es incorrecta, infundada, inmotivada, que no se cumplieron las formalidades del procedimiento u otras expresiones semejantes, pero sin razonar por qué se considera así, tales afirmaciones tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción VII del artículo 166 de la Ley de Amparo, y la Suprema Corte no puede analizar la sentencia combatida porque el amparo civil es de estricto derecho, lo cual determina la improcedencia del juicio, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 166, fracción VII, de la Ley de Amparo, y con apoyo en el artículo 74, fracción III, de dicha ley, debe sobreseerse el juicio y no negar el amparo."


SÉPTIMO.-Por último, por lo que toca al artículo 1o., primer párrafo de la Ley del Impuesto al Activo, cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se considera que se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, lo que igualmente se hace valer de oficio, atento a lo dispuesto en la parte final del mismo precepto legal.


En efecto, dicha disposición legal que se combate, se dirige a quienes otorguen el uso o goce temporal de bienes y en tal hipótesis no demostró la quejosa hallarse incluida.


Ahora bien, con el propósito de dar una respuesta congruente al planteamiento de mérito, en principio, es necesario tener en consideración lo que establecía el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo antes de su última reforma y lo que con motivo de ésta dispone en la actualidad.


Antes de la reforma del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el mencionado precepto legal era del tenor siguiente:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.


"También están obligados al pago de este impuesto, los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en el territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto.


"Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera."


En su texto vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, el mencionado dispositivo establece:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.


"También están obligados al pago de este impuesto, los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en el territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto.


"Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera."


Del texto vigente del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, se desprende, en principio, que establece diversas categorías de sujetos pasivos o contribuyentes del impuesto al activo, para los que a su vez prevé un sistema o régimen especial de tributación, a precisar:


1. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, las que deben pagar el impuesto por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación (párrafo primero del artículo 1o. de la ley).


2. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, que están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento (párrafo primero del artículo 1o. de la ley).


3. Las personas distintas a las señaladas en el mismo párrafo primero, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en el citado párrafo primero; las que se encuentran obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes (párrafo primero).


4. Los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en el territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto, que deberán pagar el tributo sólo en relación con tales inventarios (párrafo segundo del artículo 1o. de la ley).


5. Las empresas que componen el sistema financiero, que están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera (párrafo tercero del artículo 1o. de la ley).


De las anteriores precisiones se advierte además, que la reforma que sufrió el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, sólo comprendió al párrafo primero, consistiendo en la precisión de que también son sujetos del impuesto al activo las personas que otorguen el uso o goce temporal de bienes, a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que son: los que obtengan ingresos por arrendamiento y, en general, por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles (capítulo III del título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta); los condóminos o fideicomisarios de inmuebles destinados a hospedaje, otorgado en administración a un tercero a fin de que lo utilicen para hospedar a personas distintas del contribuyente (artículo 133, fracción XIII, de la mencionada legislación de renta); los residentes en el extranjero que obtengan una contraprestación por conceder el derecho de uso o goce sobre un inmueble ubicado en el país, con inclusión de las que deriven de un contrato de servicio turístico de tiempo compartido (artículos 148 y 148-A, de la ley citada); y los residentes en el país o en el extranjero que otorguen el uso o goce de bienes muebles que se utilicen en el país (artículo 149).


Esto es, la reforma en comento reiteró como sujetos del impuesto al activo a aquellas personas que otorguen el uso o goce de bienes que se utilicen en la actividad empresarial de otro contribuyente, realizando ciertas precisiones en cuanto a la categoría de esos sujetos, a los que les da un tratamiento especial en el pago del impuesto, al señalar que sólo deben pagar el tributo por los bienes correspondientes.


Sobre el particular, la quejosa alegó esencialmente en el concepto de violación identificado con la letra B de su demanda de garantías (fojas 24 a 91 de esta ejecutoria), que la precisada disposición es violatoria de los artículos 1o., 13 y 31, fracción IV, constitucionales, que consagran las garantías, respectivamente, de igualdad, de generalidad de la ley, y de proporcionalidad y equidad tributarias, ya que, dice, otorga un trato desigual a los iguales por no comprender como sujetos a todas las personas que son propietarias de bienes, excluyendo a las que no conceden su uso o goce a otros contribuyentes, a los que lo hacen gratuitamente y a los que otorgan el uso o goce de muebles.


Como es fácil de apreciar, la quejosa pretende cuestionar la constitucionalidad de la precisión que la Ley del Impuesto al Activo hace en el párrafo primero de su artículo 1o., en cuanto a una de las categorías de sus sujetos, como es la de personas físicas o morales residentes en México que no realicen actividades empresariales, pero que otorguen el uso o goce temporal de bienes a otros contribuyentes.


De acuerdo con lo anterior, es claro que se surte la causa de improcedencia invocada dado que la quejosa carece de interés jurídico para reclamar la reforma en comento, en tanto ésta versó en la precisión de una categoría de contribuyentes del impuesto al activo en la que la quejosa no se ubica.


En efecto, de autos aparece demostrado que la quejosa se ubica en la primera de las precisadas categorías de contribuyentes que señala el artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, es decir, la de ser una sociedad mercantil que realiza actividades empresariales residentes en México, según la constancia de la escritura pública de su constitución que exhibió, y que, incluso, con ese carácter ha realizado ya pago provisional del tributo por el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, y, el provisional correspondiente a enero de mil novecientos noventa y siete, según las declaraciones antes precisadas; luego, ninguna invasión a su esfera jurídica resiente por virtud de la reforma al artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo que, como se dijo, sólo consistió en la precisión de la diversa categoría de contribuyentes que es la de las personas físicas o morales residentes en México que no realicen actividades empresariales, pero que otorguen el uso o goce temporal de bienes a otros contribuyentes.


En otras palabras, la reforma en comento no afectó ni puede afectar el interés jurídico de la quejosa, puesto que según lo demostró es una persona moral residente en México que realiza actividades empresariales, siendo precisamente a esta clase de personas a las que la hipótesis legal que pretende cuestionar (tercera del párrafo primero del artículo 1o. de la ley) excluye de la posibilidad de ser contribuyente en la diversa categoría relativa al otorgamiento del uso o goce de bienes a otros contribuyentes.


Apoya lo anterior la tesis de esta Segunda Sala, publicada con el número CXL/97, página trescientos sesenta y seis, T.V., diciembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. LA LEY QUE LO ESTABLECE CONTIENE DIVERSAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES. POR LO QUE EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN EL JUICIO DE AMPARO LOS PRECEPTOS RELACIONADOS CON ALGUNAS DE ELLAS, DERIVA DE LA DEMOSTRACIÓN DE QUE EL QUEJOSO SE ENCUENTRA EN LA QUE IMPUGNA.-Del texto del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente a partir del 1o. de enero de 1997, se desprende que establece diversas categorías de contribuyentes del impuesto al activo, para los que a su vez prevé un sistema o régimen especial de tributación, a precisar: 1. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, las que deben pagar el impuesto por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación (párrafo primero); 2. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, que están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento (párrafo primero); 3. Las personas distintas a las señaladas en el mismo párrafo primero, que otorgan el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en el citado párrafo primero; las que se encuentran obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes (párrafo primero); 4. Los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en el territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto, que deberán pagar el tributo sólo en relación con tales inventarios (párrafo segundo); y 5. Las empresas que componen el sistema financiero, que están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera (párrafo tercero). Por consiguiente, para reclamar en el juicio de amparo los preceptos que regulan alguno de los sistemas específicos previstos por la ley, es preciso que el quejoso demuestre que se encuentra en la respectiva categoría de contribuyente; de no hacerlo, es patente que no se actualiza su interés jurídico y, por ende, que la acción constitucional es improcedente en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo."


Es corolario de las reflexiones precisadas con antelación, que al actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, respecto de los actos vinculados con el artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la legislación de la materia, también al respecto debe sobreseerse en el juicio de garantías, así como en lo atinente a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, en su artículo 1o., fracción I, punto 2, en vía de consecuencia, en términos de la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte, que esta Segunda Sala comparte, publicada con el número 15/91, página 61, T.V.I, marzo de 1991, Octava Época, del indicado Semanario, que dice:


"SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO RESPECTO DE LA LEY DE INGRESOS EN CUANTO A UN TRIBUTO ESPECÍFICO. PROCEDE DECRETARLO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO SI EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA LEY QUE REGULA DICHO TRIBUTO.-Si habiéndose impugnado en un juicio de amparo tanto la Ley de Ingresos de la Federación para un determinado ejercicio fiscal respecto de un tributo específico como la ley que regula dicho tributo, se decreta el sobreseimiento en el juicio respecto de esta última por actualizarse alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, procede también decretarlo respecto de la ley de ingresos porque la misma no afecta, por sí sola, los intereses jurídicos de los quejosos."


En consecuencia, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, en términos de los considerandos tercero a octavo de este fallo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Auriga Plásticos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de las autoridades y por los actos que se precisan en el resultando primero de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su juzgado de origen y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el primero de los Ministros nombrados.


Nota: La tesis de rubro "ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número P./J. 59/97 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1997, página 6.


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