Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 590
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de resolución2a./J. 76/2002
Número de registro17191
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1960/99. SEAGRAM DE MÉXICO, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Con la salvedad apuntada, se procede al estudio de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador.


La parte quejosa argumenta en los conceptos de violación transgresión a las garantías tributarias de proporcionalidad y equidad del impuesto especial sobre producción y servicios, la cual hace derivar, en síntesis, de lo siguiente:


a) En virtud de que en las reformas y adiciones al artículo 2o. del ordenamiento legal que se combate, sólo se modificaron las tasas de tres categorías de productos, lo que implica el desconocimiento por parte del legislador de la igualdad existente entre los sujetos pasivos del impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, imponiendo tasas distintas para su cálculo dependiendo de la graduación alcohólica que contenga el producto que se enajene, lo que a su vez origina que no se tome en consideración la capacidad real del contribuyente, sino el referido elemento de graduación alcohólica; que la reforma es incongruente al establecer una tasa máxima del 60% para bebidas cuyo contenido alcohólico sea mayor a 20° GL, pasando por alto que respecto de las diversas de distinta graduación se estableció una tasa progresiva; y que sólo se modificaron las tasas relativas a tres tipos de productos, tornando el precepto en una ley privativa.


b) En virtud de que el artículo 11, en relación con el 14, ambos de la ley reclamada crean un esquema fiscal para determinar la base gravable en el que se le priva de la posibilidad de pactar libremente el precio de las bebidas alcohólicas que enajenan, obligándola a emitir una lista de precios de venta al detallista sobre cuya base se aplica la fórmula para calcular el impuesto, precios que la colocan en plano de desventaja, tanto en el aspecto de comercialización como en el impacto en su entero tributario, a diferencia de los que se dedican a la enajenación de bienes en general, respecto de las cuales el monto del valor gravable será consecuencia del precio pactado; aunado a que el precio de venta del detallista definido por el artículo 3o., fracción XVIII, de la ley, es ajeno a la capacidad contributiva de los importadores y, por tanto, violatorio del principio de proporcionalidad, y que ello provoca que se desconozcan los canales de distribución del producto porque el precio variará según el lugar en que se ponga a la venta.


c) En razón de que los artículos 5o., 6o. y 15 de la ley reclamada excluyen a los importadores de bebidas alcohólicas de la posibilidad de realizar pagos provisionales y efectuar las deducciones conducentes del tributo, cuando esa posibilidad sí está contemplada legalmente para los demás contribuyentes (no sólo importadores de bienes en general, sino también frente a los importadores de bebidas que siendo también alcohólicas tienen la característica de fermentadas), lo que:


- distorsiona la naturaleza del tributo, y


- obliga a dichos contribuyentes al pago total del impuesto en el momento en que se realiza la importación o se adquieran los marbetes o precintos, según sea el caso, pasando por alto que la contribución se materializa hasta el momento en que se efectúa la enajenación, porque la importación forma parte de un proceso de comercialización.


d) Porque el artículo 19, fracciones II y XV, de la ley impugnada establece obligaciones a cargo de los importadores de bebidas alcohólicas que no prevén para el resto de los contribuyentes, a saber, registrar la lista de precios de venta del detallista y anotar en el comprobante respectivo los números de folio de los marbetes o precintos adheridos a los envases de los bienes que se enajenen, así como el precio de venta del detallista, lo que provoca una incertidumbre jurídica para los importadores de bebidas alcohólicas, porque de modificarse los precios del detallista con posterioridad a la importación, el importador se constituye en responsable solidario en el pago de las diferencias que resulten, siendo que el objeto del impuesto es el que el consumidor final cubra la carga fiscal.


Previamente al análisis de los referidos conceptos de violación, es conveniente precisar que el impuesto especial sobre producción y servicios fue establecido en el año de mil novecientos ochenta y uno, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, con el objeto de sustituir a toda una gama de impuestos especiales que gravaban de forma independiente diversos productos y servicios, simplificando el sistema tributario.


En la exposición de motivos relativa se señaló que el sujeto del impuesto es el productor de los bienes, en atención a que este impuesto grava únicamente la primera enajenación o, en su caso, la importación, así como la prestación de servicios, esto es, el gravamen se genera sólo en la primera etapa de comercialización de los bienes, o bien en la importación de éstos.


Igualmente se puntualizó que por lo que hace a la enajenación de bienes, se recogieron esencialmente los conceptos que en torno a tal actividad se contienen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reiterándose que el objeto del impuesto se circunscribe, exclusivamente, a la primera etapa de comercialización de bienes y servicios.


Lo anterior permite establecer, por una parte, que el impuesto especial sobre producción y servicios, al igual que el impuesto al valor agregado, es un impuesto indirecto, en el que la carga impositiva se traslada y, por otro lado, que por cuanto hace a la enajenación e importación de bienes es un impuesto real, ya que recae fundamentalmente sobre los bienes objeto de dichas operaciones, de ahí que para abordar el análisis de la constitucionalidad de los preceptos impugnados, por lo que hace al principio de equidad tributaria, es necesario atender a las características propias del tributo.


Ahora bien, en el concepto de violación sintetizado en primer término, la quejosa aduce medularmente que el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios es violatorio del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque establece una tasa diversa para el cálculo del impuesto, dependiendo de la graduación alcohólica del producto.


Es infundado el concepto de violación de mérito.


En efecto, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


En relación con esta disposición, el Tribunal Pleno tiene establecido, en la jurisprudencia visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, tesis 275, página doscientos cincuenta y seis, lo siguiente:


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos iguales, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos, deducciones permitidas, etcétera. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes que son iguales deben ser tratados igual por las normas jurídicas que establecen el impuesto.


Recientemente, el Tribunal Pleno, continuando con su tarea de intérprete del mencionado principio constitucional tributario, acorde con la compleja legislación fiscal, ha emitido las siguientes jurisprudencias:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 41/97, página 43).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 42/97, página 36).


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo establece y regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa; implicando además, que se establezca que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, sino que se sustenten en bases objetivas que razonablemente justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P. CXII/95, página 208).


Sí, el principio de equidad en la imposición establece que las personas, en tanto estén sujetas a un impuesto y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al impuesto respectivo. Igualmente, de esta definición deriva su contrapartida, o sea, el principio de la desigualdad en el trato tributario de las personas que se hallen en condiciones tributarias desiguales. Esto es lógico, ya que toda contribución debe definir su hecho imponible tomando como fundamento, según ya se dijo, un determinado tipo de realidades económicas (renta, patrimonio, consumo, etc.) que se gravan en cuanto son índices claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir por parte de quien se encuentra en esa realidad o situación específica.


Efectivamente, la igualdad no sólo reclama que el ordenamiento jurídico, en su emisión y aplicación, respete las preexistentes situaciones de desigualdad entre los ciudadanos, sino que exige, asimismo, que el ordenamiento jurídico actúe de tal forma que puedan reconducirse las situaciones de discriminación a situaciones de igualdad. A este respecto, la existencia de diferentes cuotas en el sistema tributario se presenta como un instrumento de fundamental importancia, porque lo que la diferencia de cuotas ha de pretender no es que las respectivas situaciones económicas de unos contribuyentes queden inalteradas respecto de la de otros tras la incidencia de los tributos sino, de un lado, un menor impuesto a cargo de los contribuyentes con menor capacidad económica, con la siguiente reducción de la contribución de éstos al sostenimiento del gasto público; y, de otro lado, un mayor a cargo de los contribuyentes con un mayor nivel de capacidad económica, con su consiguiente mayor aportación al gasto público.


En adición a lo anteriormente expuesto, no debe perderse de vista que la aplicación de los criterios anteriormente invocados y comentados debe circunscribirse dentro de un ámbito de justicia fiscal que evite las arbitrariedades de la autoridad fiscal por un lado, o del gobernado por el otro, toda vez que, como ha quedado expuesto, se está en presencia de un precepto constitucional que contiene al mismo tiempo distintas garantías individuales, pero también la obligación individual pública de los gobernados de contribuir para los gastos públicos de los distintos niveles de gobierno.


Lo expresado permite salvaguardar, en primer lugar, la justicia tributaria, buscando el equilibrio señalado, lo que involucra necesariamente hacerse cargo de una serie de fenómenos económicos y sociales que como hechos notorios puede invocar el tribunal con la finalidad de que el pronunciamiento que se haga en cada caso resulte lo más congruente con la realidad y la realización de la justicia fiscal.


De esta forma, la aplicación de los criterios establecidos en materia tributaria no puede ser un acto automático, sino que debe circunscribirse a determinadas medidas que eviten la arbitrariedad de la autoridad y del gobernado.


Asumidas las anteriores consideraciones, se procede al análisis del artículo 2o., fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y nueve, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:


"I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:


"A) (Se deroga).


"B) Bebidas alcohólicas fermentadas 25%


"C) (Se deroga).


"D) Cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6° GL 25%


"E) Bebidas alcohólicas:


"1. Con una graduación de hasta 13.5° GL 25%


"2. Con una graduación de más de 13.5° y hasta 20° GL 30%


"F) Bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20° GL, así como sus concentrados, alcohol y alcohol desnaturalizado 60%


"G) (Se deroga)."


Del texto del citado numeral se advierte que si bien es cierto, como lo afirma la sociedad quejosa, que en él se establecen diversas tasas para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios con base en la graduación alcohólica que contenga el producto, también es verdad que tal circunstancia no se traduce en una violación al principio de equidad tributaria, toda vez que el establecimiento de las diferentes tasas para el cálculo del impuesto, atendiendo a la graduación alcohólica de las bebidas que se enajenen o importen, obedece al cumplimiento de la obligación del legislador de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades decausantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales, todo ello con el fin de respetar el principio de equidad tributaria que exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, guarden una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez significa que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa.


Lo anterior se justifica, en tanto que la graduación alcohólica de las bebidas enajenadas o importadas constituye uno de los múltiples factores que determinan el precio total del producto, razón por la cual se hace necesario tomarlo en consideración para determinar la base del impuesto; de ahí que al gravar la enajenación o importación de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes, bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 20° GL o de bebidas alcohólicas con una graduación alcohólica mayor a esta última, así como sus concentrados, alcohol y alcohol desnaturalizado, tiene que hacerse de manera tal que la tasa se aplique sobre un valor que refleje las condiciones reales en que se enajenan los citados bienes (una tasa menor para las bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 20° GL y una tasa mayor para las bebidas con graduación alcohólica superior a esta última).


Por otra parte, no debe perderse de vista el diferente efecto que las bebidas tienen en la salud de los seres humanos, la proclividad que tienen las bebidas alcohólicas de alta graduación para inducir a la enfermedad del alcoholismo y las consecuencias indeseables que, por regla general, tienen sobre la sociedad, de modo que queda plenamente justificada una mayor gravación a todos los contribuyentes que se ubican dentro de esta categoría, pues es evidente que no producen el mismo efecto las bebidas alcohólicas de bajo contenido alcohólico, que aquellas cuyo índice de contenido es mayor.


En tal orden de ideas, la diferencia en el trato que se otorga a la enajenación de las bebidas alcohólicas tomando en cuenta su graduación, se justifica plenamente en que las tasas rigen sobre productos de distintas categorías, independientemente de que también refleja la consecución de una finalidad social, como es la protección de la salud pública, lo cual constituye una expresión de la obligación que el Poder Revisor de la Constitución establece al legislador ordinario en el artículo 117, último párrafo, al disponer que éste emitirá las leyes necesarias para combatir el alcoholismo, lo que tiene lugar cuando se impone un tratamiento fiscal más gravoso a los productos que tienen mayor proporción etílica, pues de esta manera se desalienta su consumo, que constituye una de las finalidades extrafiscales, aparte del recaudatorio, que persigue el impuesto impugnado.


Son ilustrativas al caso, en lo conducente, las tesis de jurisprudencia sustentadas por el Tribunal Pleno, cuyos rubros, textos y datos de identificación, son los siguientes:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS. LA LEY QUE CREA EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE NO ES INCONSTITUCIONAL POR PERSEGUIR, SECUNDARIAMENTE, FINES EXTRAFISCALES. El propósito fundamental de los impuestos es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados, y Municipios en los términos establecidos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pero no resulta violatorio de esta norma la circunstancia de que al establecerlos, el legislador tome en consideración, además, de manera accesoria o secundaria, algunas de las consecuencias que sobre la colectividad pueden tener las contribuciones, a efecto de que sirvan de apoyo a la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar o regular, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos. Así, no es inconstitucional que al fin recaudatorio perseguido primordialmente por el legislador cuando estableció el gravamen de que se trata, se agregue otro complementario que consiste, según se infiere de la exposición de motivos de la ley, en el interés de crear un mecanismo que, por un lado, impulse el desarrollo de las actividades empresariales al inducir el incremento de la eficiencia de la unidades de producción y, por el otro, desaliente la subsistencia de entidades deficitarias e improductivas." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, junio de 1991. Tesis: P./J. 20/91. Página: 18).


"BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LA LEY QUE REGLAMENTA SU VENTA, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO EN EL ESTADO DE TABASCO A PARTIR DEL 11 DE FEBRERO DE 1996, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO. La mencionada ley regula la comercialización de bebidas alcohólicas en dicha entidad federativa, pero en ninguno de sus preceptos impide el ejercicio del libre comercio, ni tampoco establece que tal actividad sea ilícita, sino que contempla la regulación respectiva para que no se vea afectada la sociedad con su ejercicio; para ello impone ciertos requisitos, obligaciones y prohibiciones a quienes explotan ese giro mercantil, como la consistente en que la venta de cerveza en envase cerrado sólo puede hacerse a temperatura ambiente, medida que no afecta la garantía de libertad de comercio consagrada en el artículo 5o. constitucional, ya que las disposiciones de esta naturaleza tienden a proteger la salud y el bienestar de la colectividad, sin limitar los derechos públicos subjetivos de los comerciantes, los que pueden libremente ejercer su actividad cumpliendo con las prevenciones fijadas, para hacer de éste un acto lícito que no afecte el interés público. Además, la imposición de modalidades a la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas se sustenta y justifica en términos de lo establecido en el último párrafo del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual las Legislaturas de los Estados se encuentran obligadas, al igual que el Congreso de la Unión, a dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo, lo que deben hacer de acuerdo con las condiciones sociales, culturales e idiosincrasia de la población de su entidad, siendo esta función de orden público e interés social." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, septiembre de 1997. Tesis: P./J. 64/97. Página: 62).


Así, si el tributo de que se trata se determina atendiendo a la graduación de las bebidas alcohólicas cuya enajenación o importación da lugar a su entero, ello permite que el mismo sea equitativo, pues de esta manera se trata igual a los iguales al aplicar a todos los que enajenen o importen bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y bebidas alcohólicas de hasta 20° GL, tasas del 25% y 30%, y desigual a los desiguales, al aplicarles a todos los contribuyentes que enajenan o importan bebidas alcohólicas con graduación mayor de 20° GL, así como sus concentrados, alcohol y alcohol desnaturalizado, una tasa del 60%, imponiéndose una carga tributaria mayor a los que se dedican a la enajenación o importación de bebidas alcohólicas de mayor graduación; ello con el fin extrafiscal, se reitera, de desalentar su consumo y combatir el alcoholismo.


Por otra parte, es menester precisar que el hecho de que sólo hayan sido materia de reforma en cuanto a las tasas de tres categorías de productos no implica transgresión a la garantía de equidad tributaria ni tampoco que se esté ante una ley privativa, porque como se ha visto, respecto del tipo de bebidas de que se trata, el legislador consideró necesario gravarlas en mayor proporción para evitar el aumento en su comercialización, por traducirse ésta en un problema de salud pública, sin que por otro lado pueda estimarse dicha disposición como una ley especial, en razón de que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que las leyes privativas prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Federal, son aquellas que pierden su vigencia después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano y que se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos, por lo que basta con que las disposiciones de un ordenamiento legal tengan vigencia indeterminada, que se apliquen a todas las personas que se coloquen dentro de las hipótesis normativas que regula y que no esté dirigido a una persona o grupo de ellas individualmente determinado para que la ley satisfaga los atributos de generalidad, abstracción y permanencia y, por ende, respete el citado precepto constitucional.


En congruencia con lo anterior, debe concluirse que el precepto impugnado no transgrede el artículo 13 de la Constitución Federal, porque rige para todos los productores, envasadores o importadores que enajenen bebidas alcohólicas, sin contraerse a una sola persona o grupo individualmente determinado de éstos, y su vigencia es indeterminada, por lo que es evidente que la norma reviste los atributos de generalidad, abstracción y permanencia, respetándose, en consecuencia, el precepto constitucional de mérito.


Cabe destacar por otra parte, que el hecho de que el legislador haya previsto una tasa fija del 60%, tratándose de bebidas etílicas con graduación de 20° GL, o mayor, no es inconstitucional, porque los sujetos que se encuentran en la misma hipótesis de causación tributan en proporción directa a su propia capacidad, en relación con el objeto del tributo, sin que sea óbice que respecto de bebidas de menor contenido alcohólico se hayan establecido diversas tasas, porque ello no incide en perjuicio del resto de los contribuyentes ni, por tanto, puede traducirse, como lo pretende la agraviada, en una violación a los principios de proporcionalidad y equidad, pues cada uno de los sujetos pasivos deberá tributar en proporción a las operaciones objeto de la contribución.


Asimismo, carece de razón la parte quejosa al señalar que en el caso se infringe la garantía de proporcionalidad, en tanto que debe tenerse presente que el impuesto especial sobre producción y servicios es una contribución de naturaleza indirecta y, por tanto, es el consumo y las condiciones en que se realiza lo que constituye el objeto del impuesto, lo que aunado al fin extrafiscal al que se ha hecho referencia, justifica que el legislador haya tomado como parámetro la graduación alcohólica del producto.


Por otra parte, carece de razón la parte quejosa en cuanto hace derivar la violación al principio de proporcionalidad del tributo de lo dispuesto en los artículos 11 y 14 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que prevén la base del impuesto.


Los preceptos combatidos son del tenor siguiente:


"Artículo 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio pactado, incluyendo el de los envases y empaques, no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenan, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo. En la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos I), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, en ningún caso se considerarán dentro del valor del precio pactado las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere el inciso C) de la fracción II del artículo 2o. de esta ley.


"Tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas a granel a personas distintas a las exentas a que se refiere el artículo 8o., fracción VI de esta ley, se considerará como valor para el cálculo del impuesto, el precio pactado de conformidad con el párrafo anterior.


"Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos I), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley.


"Los productores o importadores de tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, determinarán el valor a que se refiere el primer párrafo de este artículo, dividiendo el precio de venta del detallista entre el resultado de sumar a la unidad el factor que resulte de dividir la tasa expresada en por ciento a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos E) y F) de esta ley, según corresponda, multiplicado por 100 entre 100. El precio de venta del detallista señalado no podrá ser inferior al registrado en el periodo en que se enajenen dichos bienes, conforme a la lista de precios a que se refiere la fracción XV del artículo 19 esta ley y no podrá disminuirse con descuentos, rebajas o bonificaciones otorgadas al adquirente. En el caso de exportación definitiva de dichos bienes en los términos de la legislación aduanera, considerarán el valor que se utilice para los fines del impuesto general de exportación. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los productores o importadores para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I, del artículo 2o. A de esta ley.


"El impuesto a que se refiere el párrafo anterior no se pagará por las enajenaciones subsecuentes no procediendo en ningún caso el acreditamiento o devolución del impuesto por dichas enajenaciones. Tratándose de bebidas alcohólicas se estará a lo dispuesto en el artículo 8o., fracciones V y VI de esta ley.


"Los intereses moratorios y las penas convencionales, darán lugar al pago de este impuesto en el mes en que se paguen."


"Artículo 14. ... Para calcular el impuesto por la importación de bebidas alcohólicas, se considerará como valor de las mismas, el que señala el cuarto párrafo del artículo 11 de esta ley."


Como se advierte, en general, para calcular la base del impuesto, tratándose de enajenaciones, se debe considerar como valor el precio pactado, incluyendo el de los envases y empaques no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenen, así como las cantidades que, además, se carguen o cobren al adquirente por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos.


Sin embargo, los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, determinarán -según lo dispone el artículo 14 de la ley- el valor (la base) a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 (precio pactado), dividiendo el precio de venta del detallista entre el resultado de sumar a la unidad el factor que resulte de dividir la tasa expresada en el artículo 2o., fracción I, incisos E) y F), de la misma ley, según corresponda, multiplicado por 100 entre 100, pero el precio de venta del detallista no podrá ser inferior al registrado en el periodo en que se enajenen dichos bienes, conforme a la lista de precios a que se refiere la fracción XV del artículo 19 de la ley, y no podrá disminuirse con descuentos, rebajas o bonificaciones otorgadas al adquirente.


Ahora bien, contrariamente a lo considerado por la sociedad quejosa, si el objeto del impuesto es la enajenación en territorio nacional o la importación de bebidas alcohólicas y su monto se determina aplicando la tasa correspondiente a la base gravable que se constituye por el valor del precio pactado en la enajenación, no hay violación al principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que la base gravable tiene estrecha relación con el objeto imponible que refleja la capacidad para contribuir al gasto público.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, atiendan para obtener el valor del precio pactado, al precio de venta del detallista al consumidor final y no al grado de su participación específica en la cadena de comercialización de las bebidas alcohólicas, en virtud de que ello no implica una carga mayor a su capacidad para contribuir al gasto público, ya que el impuesto se contiene o absorbe en el precio de venta del detallista y, por tanto, quien realmente lo cubre es el consumidor final, y si el legislador determinó que su pago al fisco se efectúe íntegramente desde la primera enajenación, fue por razones de política fiscal y de control en el comercio de las bebidas alcohólicas.


En efecto, conforme a la fracción XVIII del artículo 3o. de la ley reclamada, el precio de venta del detallista es el valor cierto y comprobable sugerido por el fabricante, productor, envasador o importador, como contraprestación a pactarse en la venta al consumidor final, incluyendo el impuesto en la enajenación de bebidas alcohólicas, sin considerar el impuesto al valor agregado causado por la enajenación. Por tanto, el impuesto reclamado se incluye en el precio de venta de las bebidas alcohólicas desde la primera operación de su enajenación y quien realmente lo cubre es el consumidor final.


Así, el fisco percibe el impuesto causado desde esa primera enajenación, razón por la cual en el artículo 8o., fracción V, de la ley, se exenta del pago del impuesto por las enajenaciones posteriores de las bebidas alcohólicas, salvo cuando el precio de venta de la enajenación exceda el precio de venta del detallista, supuesto en el cual, quien efectúa la enajenación deberá cubrir el impuesto sobre el excedente.


De esta manera, si bien el fabricante, productor, envasador o importador deben calcular y pagar el impuesto combatido sobre el precio de venta del detallista al consumidor final, al incluirse el impuesto en dicho precio se repercute y quien realmente lo cubre es el consumidor final, no afectándose, por ende, la capacidad contributiva de los primeros y lográndose el objetivo de política fiscal y de control que motivó la reforma a los artículos que se impugnan.


Ciertamente, en la exposición de motivos a la reforma a diversos artículos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que culminó con la vigencia de las normas reclamadas, se razonó:


"Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes. El Ejecutivo Federal a mi cargo, por su digno conducto, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa del decreto que modifica diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales. ... 2. Combate a la evasión y elusión fiscal. La evasión fiscal, además de ser contraria a la obligación constitucional de contribuir de manera proporcional y equitativa al gasto público, provoca inequidad y competencia desleal entre contribuyentes. Se propone un conjunto amplio de medidas en diversos frentes que por su magnitud y alcance permiten anticipar resultados positivos en este ámbito. ... C. Ley del Impuesto Especial sobre Producción yServicios. El sector productivo de bebidas alcohólicas ha solicitado se establezcan las medidas necesarias para combatir prácticas desleales que llevan a cabo los productores clandestinos de estos productos y que tienen como fin evadir el pago de impuestos. En atención a esta solicitud, se propone la modificación al actual esquema fiscal. El impuesto se causaría únicamente en la primera enajenación, mediante un gravamen mixto, consistente en una cuota fija mínima pagada al momento de envasar y adquirir los marbetes o precintos y que es acreditable contra la totalidad del impuesto, y una tasa ad valorem pagada al momento de la enajenación. Dicha cuota fija mínima fue calculada con base en la información del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), proveniente de la encuesta industrial mensual. Como resultado se determinó una cuota fija mínima de $3.70 y $19.00 para marbetes y precintos, respectivamente. El esquema propuesto disminuye el universo de contribuyentes, lo cual facilita su control administrativo y es más simple de administrar y controlar, al no dar lugar a acreditamientos o devoluciones. Derivado de abusos que se han presentado en las devoluciones y acreditamientos del gravamen al alcohol, se propone la exención del pago del impuesto por dicho bien. Sin embargo, con el fin de poder fiscalizar el inicio de la cadena de producción, se mantienen diversas obligaciones para los contribuyentes que producen o envasan dicho insumo. Con el fin de facilitar a los auditores fiscales la identificación de las bebidas alcohólicas sujetas al pago del impuesto y combatir con ello la evasión, se propone que la utilización del marbete o precinto, según sea el caso, se aplique de manera generalizada. Asimismo, se propone que los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, alcohol y alcohol desnaturalizado, se inscriban en un padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas. Finalmente se somete a su consideración una reducción de las tasas en este impuesto, equivalente al cincuenta por ciento del incremento aplicado en 1998, tanto para bebidas alcohólicas como para cerveza. Las tasas propuestas se ubican en 23.3% para bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 13.5° GL, así como sus concentrados; en 52.3% para bebidas alcohólicas con una graduación de más de 20° GL, así como sus concentrados y en 22% para cerveza y bebidas refrescantes."


Asimismo, en el dictamen de la Comisión de Hacienda relativo se lee:


"Esta dictaminadora coincide con las propuestas para modificar la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que en materia de enajenación, importación y exportación de bebidas alcohólicas propone el Ejecutivo Federal, toda vez que se combatirán prácticas desleales de productores clandestinos de dichas bebidas, que además de no contribuir al gasto público, provocan grandes problemas de salud dentro de la población consumidora, al no existir estándares de calidad en los productos que fabrican. En este sentido, resulta acertado establecer un esquema fiscal semejante al que dicho ordenamiento prevé para la enajenación e importación de tabacos labrados, mediante un gravamen mixto aplicado únicamente a la primera enajenación, consistente en una cuota fija mínima, pagada cuando se adquieren los marbetes o precintos, la cual es acreditable contra el impuesto ad valorem que se causa al momento de la enajenación. Este esquema permitirá una mejor administración y control de los contribuyentes, por lo que se considera debe ser aprobado. No obstante lo anterior, esta dictaminadora sugiere efectuar algunas precisiones a los artículos 3o., 5o., 8o. y 15 de la iniciativa, así como modificar el artículo 2o., fracción III y modificar el texto de la fracción XI del artículo 19. En primer lugar, para precisar en la fracción XVIII del artículo 3o., que el precio de venta del detallista, considerado como el valor cierto y comprobable sugerido por el fabricante, productor, envasador o importador, como contraprestación a pactarse en la venta al consumidor final, incluido el impuesto especial sobre producción y servicios, en la enajenación de bebidas alcohólicas, debe ser sin considerar el impuesto al valor agregado que dicha enajenación cause y, en segundo lugar, para precisar en las fracciones X, XIII y XIV de dicho artículo, que las bebidas alcohólicas a granel son aquellas que se encuentran envasadas en recipientes cuya capacidad es mayor a 5,000 mililitros, tal y como actualmente se prevé en la primera de las citadas fracciones. En relación con el artículo 5o., tercer párrafo, se propone reducir la cuota mínima sugerida del impuesto, tomando en consideración que en el mercado no existe una presentación única de volumen de las bebidas alcohólicas, por lo que el impuesto debe considerar las presentaciones de menor volumen, ya que esta cuota puede convertirse en el impuesto definitivo. Dicha reducción no aplicaría para bebidas a granel, tomando en consideración que la presentación mínima es de más de 5,000 mililitros. En el artículo 8o., fracción V, primer párrafo, se sugiere eliminar la referencia al precio de venta del detallista, ya que éste se encuentra definido en el artículo 3o., fracción XVIII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Igualmente, se propone aclarar, en el segundo párrafo de la citada fracción, que cuando el precio de venta convenido en que se efectúa la enajenación exceda al precio de venta del detallista, el excedente deberá considerarse como impuesto pagado en forma definitiva. ... Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. ‘Artículo décimo. ... IV. Las reformas al artículo 19, fracción IV, primer, segundo y sexto párrafos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor el 1o. de julio de 1999.’. Finalmente, entre los objetivos de la iniciativa en comento, en materia de bebidas alcohólicas, se propone atacar la evasión y elusión fiscales que se presentan en el mercado nacional de dichos productos, principalmente a través del contrabando y el no pago de impuestos por dichos bienes, propuestas que esta dictaminadora ha aprobado. Sin embargo, se estima que el citado fenómeno únicamente se presenta en una parte de dicha industria, que es la relativa a la de bebidas alcohólicas destiladas y no así respecto de las bebidas alcohólicas fermentadas, por lo que no es conveniente establecer las mismas disposiciones para dos bienes de diferente naturaleza. Por lo anterior, la que suscribe estima conveniente efectuar diversas adecuaciones a los artículos que más adelante se señalan, con objeto de diferenciar su tratamiento y las obligaciones aplicables a cada uno de estos bienes."


Como se advierte, a través de la reforma a los preceptos legales reclamados sólo se buscó un mayor control en el proceso de comercialización de bebidas alcohólicas, tanto para evitar prácticas desleales de productores clandestinos, como para asegurar la recaudación del impuesto combatido, estableciéndose su pago íntegro desde la primera enajenación de esas bebidas conforme al precio de venta del detallista al consumidor final, el que incluye el monto del impuesto, mismo que cubre el consumidor final, y exentándose las enajenaciones posteriores, salvo que el precio de venta exceda el del detallista, supuesto en el que el enajenante debe cubrir el impuesto que se cause por ese excedente.


Por otro lado, son también infundados los planteamientos vertidos en relación con la inequidad de los artículos 4o., 5o., 6o. y 15 de la ley reclamada, que se hacen derivar del diverso tratamiento fiscal establecido en el ordenamiento impugnado para los importadores de bebidas alcohólicas, al excluirlos de la posibilidad de acreditar el impuesto, efectuar pagos provisionales y deducciones, obligándolos a pagar el impuesto en forma definitiva en el momento de la importación, pasando por alto que la contribución se materializa hasta el momento en que se efectúa la enajenación.


El tenor de los aludidos preceptos es el siguiente:


"Artículo 4o. El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo. Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes, así como el pagado por la importación, excepto la de bebidas alcohólicas, siempre que sea acreditable en los términos de esta ley. ... También será acreditable en los términos de este artículo, el impuesto pagado por la importación de los bienes a que se refieren los incisos H), I), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley."


"Artículo 5o. ... Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que efectuarán pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuarán por los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de actividades realizadas en el periodo por el cual se efectúa el pago, a excepción de las importaciones y las cantidades por las que proceda el acreditamiento, incluidas las cantidades pagadas por el contribuyente por la adquisición de marbetes y precintos. Se pagará por concepto de cuota mínima al momento de adquirir marbetes o precintos, para adherir a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, la cantidad de $2.00 o $16.00, por cada uno, respectivamente. Las cuotas a que se refiere este párrafo se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. En ningún caso el impuesto por la enajenación de bebidas alcohólicas por unidades envasadas que se determine de conformidad con esta ley, será menor al pago de la cuota por la adquisición de los marbetes o precintos adheridos a las mismas, a que se refiere el párrafo anterior, considerándose en todo caso que el pago de la cuota corresponde al impuesto derivado por la enajenación de dichas bebidas. ..."


"Artículo 6o. ... Los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas y que otorguen descuentos o bonificaciones por dichas operaciones, no podrán disminuir el monto de estos conceptos, del valor de los actos o actividades por los que deban pagar el impuesto."


"Artículo 15. ... En el caso de la importación de bebidas alcohólicas, el pago total del impuesto a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, se efectuará en el momento en que se adquieran los marbetes o precintos, según sea el caso. Los importadores registrados en el padrón de importadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que se refiere el artículo 19, fracción XVIII, podrán optar por pagar el impuesto conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago de este último se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito. ..."


Ahora bien, aunque es cierto que la ley reclamada otorga un trato diferente a los importadores de bebidas alcohólicas diverso al resto de los contribuyentes en cuanto obligaciones, acreditamiento y pagos provisionales, ello no se traduce en violación al principio de equidad, en virtud de que quienes efectúan la importación y enajenación de bebidas de contenido etílico no se encuentran en igualdad de circunstancias respecto de quienes enajenan otro tipo de bebidas.


El artículo 3o., fracciones II a V, de la ley reclamada, dispone:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por: ... II. Bebida alcohólica fermentada es el producto resultante de la fermentación, principalmente alcohólica, de materias primas de origen vegetal, pudiendo contener gas carbónico de origen endógeno, ingredientes o aditivos, sin adicionar alcohol de calidad común o aguardiente de uva o de azúcar. III. Bebidas refrescantes, elaborados con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar: agua, bióxido de carbono o agua carbonada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquellas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados. IV. Cerveza, la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutas feculentas o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste. V.B. alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 20° GL, incluyendo al aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas."


Como se advierte, las bebidas alcohólicas son diferentes a las bebidas alcohólicas fermentadas, a las bebidas refrescantes y a la cerveza, básicamente por la destilación y el grado de alcohol que contienen. Además, en la recaudación de impuestos provenientes de la enajenación de bebidas alcohólicas y en el proceso de comercialización de éstas se han presentado una serie de circunstancias especiales que motivaron al legislador para establecer una mecánica diferente dentro del impuesto especial sobre producción y servicios del que venía operando antes de la reforma a los preceptos legales reclamados tratándose de las bebidas alcohólicas, circunstancias que no se dan tratándose del resto de las bebidas mencionadas, por lo que respecto de éstas continuó la mecánica del impuesto sin alteración.


Así, tanto en la exposición de motivos como en el dictamen de la Comisión de Hacienda relativas al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el que se efectuó la reforma a las normas legales que reclama la agraviada, transcritos con anterioridad, se razona sobre la necesidad de modificar la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en lo relativo a la enajenación, importación y exportación de bebidas alcohólicas, a fin de combatir prácticas desleales de productores clandestinos de esas bebidas, que además de no pagar impuestos provocan grandes problemas de salud dentro de la población consumidora al no existir estándares de calidad en los productos que fabrican, para lo cual se establece un esquema fiscal mediante un gravamen mixto aplicado únicamente a la primera enajenación, consistente en una cuota fija mínima pagada cuando se adquieren los marbetes o precintos, acreditable contra el impuesto ad valorem que se causa al momento de la enajenación, que permitirá una mejor administración y control de los contribuyentes.


En consecuencia, el trato fiscal diferente que da la ley reclamada a los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas respecto del otorgado a quienes enajenan bebidas refrescantes, cervezas y bebidas alcohólicas fermentadas, se justifica plenamente en virtud de las circunstancias especiales y distintas que rodean el proceso de comercialización de las bebidas alcohólicas que provoca que los productores, fabricantes, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas se encuentren en una situación distinta de quienes enajenan bebidas refrescantes, cervezas y bebidas alcohólicas fermentadas, por lo que el diferente trato que para unos y otros contempla la ley impugnada no viola el principio de equidad tributaria.


Por la misma razón, resulta infundado el razonamiento que combate el artículo 19, fracciones II y XV, de la ley reclamada, por cuanto establece:


"Artículo 19. Los obligados al pago de este impuesto tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes: ... II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta ley, salvo tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite. En el comprobante que se expida por la enajenación de bebidas alcohólicas, el contribuyente deberá anotar los números de folios de los marbetes o precintos adheridos a los envases de los bienes que se enajenen y el precio de venta del detallista con el que se determinó el impuesto de conformidad con el artículo 11 de esta ley, cuando se trate del fabricante, productor, envasador o importador. Tratándose de enajenaciones subsecuentes, el precio de venta del detallista que se deberá anotar, será el manifestado en el comprobante de adquisición. ... XV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, deberán registrar ante las autoridades fiscales, la lista de precios de venta del detallista por unidad envasada de los productos que enajenen, dentro de los cinco días siguientes a cada modificación de dichos precios. Además deberá informar los precios al productor, al mayorista y al detallista, así como el precio sugerido de venta al público por unidad envasada, de todos y cada uno de los productos a que se refiere esta fracción, clasificados por tipo de producto, marca, capacidad de envase y presentación. La información a que se refiere esta fracción, se proporcionará en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general."


Como se advierte, es cierto que los preceptos que reclama la agraviada establecen a cargo de los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, una serie de obligaciones de carácter fiscal, tales como sugerir la lista de precios de venta del detallista de sus productos, presentar ante la autoridad reportes de muestreo de precios de venta del detallista de las dos localidades en donde enajenen el mayor volumen de sus productos y expedir comprobantes en los términos en que lo exige la ley, así como que deben determinar la base gravable del impuesto, considerando el precio de venta del detallista al consumidor final. Sin embargo, de lo anterior no se sigue, como lo pretende la agraviada, que el impuesto combatido resulte inequitativo pues, como se ha visto, si bien dichas obligaciones no se encuentran previstas para los diversos contribuyentes, tratándose de bebidas alcohólicas se justifica ese tratamiento atendiendo a razones extrafiscales que permitan un control estricto de la enajenación de ese tipo de productos, sin que ello se traduzca en una violación constitucional.


Lo anterior se puso de manifiesto en la parte conducente de la multicitada exposición de motivos, en la que se señaló lo siguiente:


"El esquema propuesto disminuye el universo de contribuyentes, lo cual facilita su control administrativo y es más simple de administrar y controlar, al no dar lugar a acreditamientos o devoluciones. Derivado de abusos que se han presentado en las devoluciones y acreditamientos del gravamen al alcohol, se propone la exención del pago del impuesto por dicho bien. Sin embargo, con el fin de poder fiscalizar el inicio de la cadena de producción, se mantienen diversas obligaciones para los contribuyentes que producen o envasan dicho insumo. Con el fin de facilitar a los auditores fiscales la identificación de las bebidas alcohólicas sujetas al pago del impuesto y combatir con ello la evasión, se propone que la utilización del marbete o precinto según sea el caso, se aplique de manera generalizada. Asimismo, se propone que los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, alcohol y alcohol desnaturalizado, se inscriban en un padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas."


Por otra parte, debe tomarse en consideración que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece como obligación de los mexicanos el contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Esta obligación incluye, desde luego, el cumplir con todas las disposiciones de carácter fiscal establecidas en la ley a fin de que la autoridad pueda comprobar el correcto cumplimiento del deber de los mexicanos de contribuir al gasto público. Por tanto, los gobernados deben respetar todas las medidas implementadas por el legislador, a fin de que la autoridad pueda conocer con precisión las actividades generadoras de impuestos, sus montos, etcétera, y esté en posibilidad de constatar el correcto pago de los mismos.


No es óbice para la anterior conclusión lo argumentado por la sociedad quejosa, en el sentido de que de modificarse el precio al detallista que debe ser insertado en el marbete o precinto adherido a los envases, se le fincará responsabilidad solidaria, aludiendo a lo dispuesto en el artículo 26, fracción XVI, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que dicho precepto no es materia de impugnación en el presente juicio constitucional y, por ende, esta Segunda Sala se encuentra en imposibilidad de emitir consideración alguna al respecto, en virtud de que se trata de un asunto en materia administrativa en el que impera el principio de estricto derecho.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, ante lo infundado de los conceptos de violación, procede resolver:


PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de amparo en términos del considerando tercero de esta resolución.


SEGUNDO.-Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Seagram de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.M.A.G., por atender una comisión oficial. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J. 76/2002 y 2a./J. 77/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, páginas 252 y 253, respectivamente


De la presente ejecutoria también derivaron las tesis 2a./J. 73/2002, 2a./J. 75/2002, 2a./J. 78/2002, 2a. LXXXI/2002 y 2a. LXXXVII, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 256, 258, 254, 449 y 453, con los rubros: "IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN i, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DISTINTAS TASAS EN LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS CONSIDERANDO SU GRADUACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).", "IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA, ES DE NATURALEZA PROHIBITIVA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).", "IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 19, FRACCIONES II Y XV, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS CONTRIBUYENTES NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).", "IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DIFERENTES TASAS EN LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS CONSIDERANDO SU GRADUACIÓN, NO ES UNA NORMA PRIVATIVA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998)." e "IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 14, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL DETERMINAR LA BASE GRAVABLE, TRATÁNDOSE DE IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).", respectivamente.


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