Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXIII.3o. J/2
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de registro17272
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Octubre de 2002, 1272
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional

AMPARO EN REVISIÓN 173/2002.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Por cuestión de método, se proceden a analizar, en primer término, los agravios hechos valer por la representante del quejoso, donde se alega la inconstitucionalidad del artículo 190 del Código Penal del Estado de A. que prevé el delito de vagancia y malvivencia, dado que de ser fundados dichos argumentos, ello traería como consecuencia la concesión del amparo por lo que respecta a dicha inconstitucionalidad y sería ocioso el estudio de los argumentos expuestos por la autoridad responsable respecto de la legalidad en la concesión del amparo en relación con dicho delito.


Son ineficaces en parte los agravios hechos valer por la autorizada del quejoso y esencialmente fundados en otra, suplidos en deficiencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, suficientes para modificar la resolución constitucional recurrida.


En principio, debe decirse que son inoperantes los argumentos donde la recurrente aduce que la Juez de Distrito al interpretar los artículos 5o., 31, fracción IV y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos violó en perjuicio de su representado las garantías de seguridad jurídica, de igualdad, y de debida motivación y fundamentación previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Lo anterior es así, dado que el Juez de Distrito al actuar como Juez de amparo, la función jurisdiccional que ejerce es la de control constitucional a través de la cual analiza si existió o no violación a las garantías individuales del quejoso, dado que su finalidad específica y legal es la de tutelar garantías individuales contra transgresiones en que puedan incurrir las autoridades señaladas como responsables, por lo que no pueden violar a su vez garantías individuales ni precepto alguno de nuestra Carta Magna, por ser precisamente esa la materia de su actividad jurisdiccional y, en todo caso, únicamente podría infringir disposiciones de la Ley de Amparo que es la que regula su función, ya que de no estimarse así, se desnaturalizaría el juicio de amparo, el cual constituye el único medio para reclamar actos contrarios a la Constitución, mas no el recurso de revisión, como en la especie lo aduce la autorizada del quejoso.


De ahí que resulten inoperantes los argumentos tendientes a poner de manifiesto que el Juez de Distrito que conoció del juicio de amparo, violó en perjuicio de su representado las garantías de seguridad jurídica, de igualdad, y de debida motivación y fundamentación previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Funda lo anterior la jurisprudencia número 2/97, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/94, publicada en las páginas 28 y 29, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto son:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


En cambio, son sustancialmente fundados, mejorados en suplencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, los agravios vertidos en relación con que el artículo 190 del Código Penal del Estado de A., que prevé el delito de vagancia y malvivencia, viola en perjuicio del quejoso las garantías de libertad, igualdad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 1o., 14, 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Precisa indicar que aun cuando en sus conceptos de violación o en sus agravios el recurrente no hubiera señalado que se transgredieron sus garantías individuales que consagran los cuatro artículos de la Constitución referidos, lo cierto es que, en la especie, procede la suplencia de la deficiencia de la queja en favor del promovente del amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por tratarse de la materia penal y por ser el quejoso la parte reo en la causa criminal de donde deriva el acto reclamado, ya que dichos precepto y fracción no hacen distingo alguno de si la suplencia de la queja sólo opera en cuestiones de legalidad o inconstitucionalidad, bastando para esta última que la ley constituya el acto reclamado y que se designe como autoridad responsable al órgano legislativo que expidió la ley atacada de inconstitucional, requisitos que se colman en el presente juicio y que obligan a este órgano colegiado a estudiar incluso cuestiones novedosas que advierta de oficio respecto de la inconstitucionalidad que se delató del artículo 190 del Código Penal del Estado de A..


Funda lo anterior la tesis P. CLXVI/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 45, Tomo XII, octubre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO LOS AGRAVIOS QUE LOS SUSTENTAN, REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SEAN NOVEDOSOS RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN AUSENTES EN LA DEMANDA ORIGINAL. Si se toma en consideración que en la materia penal la suplencia de la deficiencia de la queja debe aplicarse como una verdadera integración de planteamientos ausentes, y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.L., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 162, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.’, estableció que cuando se trate de la suplencia prevista en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, relativo al juicio de garantías en materia penal, no existe distinción alguna con relación a si debe aplicarse a cuestiones de mera legalidad o de inconstitucionalidad de leyes, así como que tampoco hay impedimento para suplir los conceptos de violación referidos a la constitucionalidad de una ley, siempre y cuando figure como acto reclamado y se haya emplazado a las autoridades que la expidieron, puede concluirse que también resulta procedente dicha suplencia, cuando se trate de recursos de revisión competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se introducen, vía agravios, planteamientos novedosos en cuanto a que no formaron parte de los conceptos de violación sostenidos en la demanda de garantías natural, que versen sobre inconstitucionalidad de leyes. Ello es así, en primer lugar, porque ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo contienen disposición expresa que lo prohíba y, en segundo, la referida suplencia se hace extensiva hacia los agravios que se formulen en los recursos previstos en las leyes respectivas. Además, si la citada figura constituye una obligación para los Jueces de amparo, entre los que se encuentra la Suprema Corte, y el recurso de revisión, cuyo conocimiento le compete, tiene su razón de ser en que en alguna de las hipótesis del asunto, sujeto a estudio, subsista el problema de constitucionalidad, no puede aceptarse que dicha institución opere privativamente para los negocios de mera legalidad, pues ello generaría el riesgo de hacer nugatorio su efectivo alcance."


Asimismo, aplica a lo anterior, en lo conducente, la tesis P.L., sustentada también por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 172/95, publicada en la página 162, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR