Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.P. J/49
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Número de registro17489
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 1663

AMPARO EN REVISIÓN 337/2002.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios expresados por el recurrente son infundados, sin que se esté en el caso de suplirlos en alguna deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por no advertirse motivo manifiesto para ello, según se desprende del estudio integral del asunto.


En efecto, contrario a lo que se alega, la sentencia impugnada en esta vía se encuentra ajustada a derecho y no le causa agravio alguno que deba repararse por este órgano colegiado, ya que el J. de Distrito apreció correctamente los hechos y valoró adecuadamente las pruebas que sirvieron de sustento al auto de formal prisión reclamado, por lo que válidamente determinó que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 19 constitucional.


Lo anterior es así, porque para negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, respecto del delito de sustracción de menores, previsto y sancionado por el artículo 206 del Código Penal del Estado, por el que se decretó el auto de formal prisión impugnado, el juzgador federal sostuvo, básicamente, que tanto los elementos que integran el cuerpo del delito de sustracción de menores, como la probable responsabilidad del inculpado en su comisión, se acreditaron con el material probatorio que cita, examina y valora adecuadamente en la sentencia recurrida, que ha quedado transcrita en el tercer considerando de esta ejecutoria, lo que hace innecesaria su reiteración.


En consecuencia, fue correcta la determinación de negar la protección constitucional solicitada, porque el auto de formal prisión reclamado se ajusta a lo dispuesto por el artículo 19 constitucional, ya que los hechos demostrados con esos elementos de convicción, adminiculados de manera lógica y natural, revelan clara y objetivamente que aproximadamente a las dieciséis horas del doce de febrero de dos mil dos, en el domicilio ubicado en la calle C. número cuarenta y siete esquina Tuna, colonia Los Laureles en Veracruz, Veracruz ... sustrajo de la guarda y custodia que de hecho tenía su madre, B.E.G.A., a su menor hijo G.A.G., de tres años de edad, sin el consentimiento de ella; configurándose así los elementos externos del cuerpo del delito de que se trata, con lo que se acredita la afectación al bien jurídico tutelado por la norma penal, consistente en la seguridad familiar; que dicha acción probablemente la realizó directamente el agente activo del delito, por lo que su conducta encuadra en lo dispuesto por el artículo 28, fracción II, del Código Penal para el Estado; que la calidad específica del agente pasivo del delito quedó acreditada con el acta de su nacimiento que obra en autos, de la que se constata que al momento en que ocurrieron los hechos, G.A.G. tenía tres años de edad; así también aparecen demostrados el resultado y la atribuibilidad de dicha acción ilícita al inconforme en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se justifican en autos, sin que esté comprobada en su favor ninguna causa que lo exima de responsabilidad o que extinga la acción penal.


Ahora bien, esos medios probatorios también son aptos y suficientes para justificar que ... es la persona que probablemente realizó la conducta ilícita que se le reprocha, pues ello se evidencia con: 1) La denuncia de trece de febrero de dos mil dos formulada por B. Estela G.A. ante el agente del Ministerio Público y ratificada ante el J. de la causa, en la que manifestó que vivió en unión libre durante siete años con ... con quien procreó un hijo de nombre G.A.G., quien tiene tres años de edad; que desde hace aproximadamente un mes se separó del denunciado y desde esa fecha se fue a vivir con su hermana A.; que se llevó a su hijo con ella y aproximadamente a las ocho y media de la mañana del doce de febrero de dos mil dos llegó ... y le dijo que si podía llevar al niño al desfile y ella le contestó que sí; que regresaron aproximadamente a las cuatro de la tarde y el denunciado se puso a platicar con ella y le dijo que quería que regresara con él, que le contestó que no y por eso se molestó, agarró al niño y se lo llevó; que le llamó más tarde y le dijo que si quería al niño tenía que regresar con él a su casa, que la denunciante le contestó que no; que el acusado le dijo que si ponía denuncia en su contra se llevaría lejos al niño y que jamás lo volvería a ver (fojas 26 vuelta y 88); 2) La declaración ministerial de catorce de febrero de dos mil dos rendida por la testigo A.G.A. y ratificada ante el J. de la causa, quien en relación con los hechos que se investigan dijo que su hermana B. vivió siete años con ... y que procrearon a G.A.G. de tres años de edad; que desde hace un mes están separados y su hermana B. y su hijo se fueron a vivir a su casa; que el doce de febrero de dos mil dos ... fue por el niño para llevarlo de paseo porque su hermana le dio permiso y lo regresó por la tarde, pero como él le insistió a su hermana que regresara con él y ella no quiso, se enojó, se llevó al niño y dijo que no se lo iba a regresar a su hermana hasta que no regresara a vivir con él (fojas 27 vuelta y 89 vuelta); 3) La declaración ministerial de quince de febrero de dos mil dos, rendida por la testigo R.M.E.P. y ratificada ante el J. del proceso, en la que dijo que tiene diez años de conocer a B. Estela y que hacía como un mes que se separó de ... con quien procreó a G.A.G., de tres años de edad; que aproximadamente a las dos de la tarde del doce de febrero de dos mil dos, cuando se encontraba en su domicilio, que está junto a la casa de B. Estela, escuchó una discusión, salió a ver qué pasaba y se pudo percatar de que ... le decía a B. que se iba a llevar al niño para que regresara con él, porque...

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