Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A. J/3
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de registro17974
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 1475

AMPARO EN REVISIÓN 721/2003. PRESIDENTE MUNICIPAL, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO Y SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO MUNICIPAL DE SAN P.G.G., NUEVO LEÓN.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son infundados los agravios.


Del expediente de amparo en revisión se desprende que la quejosa señaló como actos reclamados: la discusión, aprobación y expedición del Decreto 177, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de diciembre de dos mil uno, en específico, el artículo 21 bis-2 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado; el Decreto 119, en concreto los artículos 17 y 18 de la Ley del Catastro; y el Decreto 163, por el que se aprueba la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones.


El Juez Segundo de Distrito "A" en Materia Administrativa, concedió el amparo solicitado en virtud de que el subsecretario de Asuntos Jurídicos, encargado de la atención y despacho de los asuntos de trámite de la Secretaría General de Gobierno, quien refrendó los Decretos 177 y 163, carecía de facultades para ello.


Aduce la recurrente en el agravio primero, que el Juez de Distrito no tomó en cuenta la causal de improcedencia prevista por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, omitiendo analizar y valorar los elementos de prueba, en concreto, la allegada por la institución de crédito Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, consistente en la ficha de depósito a la cuenta del Municipio, en la que aparece el desglose del cheque 031151118072500597017550002983, de lo cual se desprende el consentimiento en la sustitución de la obligación pública por la obligación cambiaria que desvincula el origen, dada la autonomía del título, por lo que se tiene por consentido el título. Apoya sus argumentos en la tesis de rubro: "LEYES FISCALES, CONSENTIMIENTO DE LAS, CUANDO SE ACEPTA PAGAR EL TRIBUTO MEDIANTE TÍTULOS DE CRÉDITO."


D. infundado el agravio.


En principio, es de señalar que la tesis en que pretende apoyar sus argumentos es aislada, la cual ha sido superada por el propio Tribunal Supremo del país, como se puntualiza en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, tesis P./J. 68/97, página 92, cuyos rubro y texto dicen:


"LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA LEY QUE LA ESTABLECE. Si el quejoso presenta la demanda de amparo en contra de una ley tributaria dentro del plazo legal, computado a partir de que realizó el pago de la contribución en forma lisa y llana, ello no constituye la manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento de la ley que la establece ya que, dada la naturaleza de las normas fiscales, su cumplimiento por parte de los contribuyentes se impone como imperativo y conlleva la advertencia cierta de una coacción, por lo que la promoción del juicio de amparo correspondiente, refleja la inconformidad del peticionario de garantías con el contenido de la ley impugnada."


De la jurisprudencia reproducida se evidencia que, con independencia de la forma en que se efectúe el pago de una contribución, lo cierto es que la atención del juzgador se debe centrar sobre la justificación de la existencia del primer acto de aplicación de la ley que se tilda de inconstitucional, por ello, si éste aconteció el seis de septiembre de dos mil dos, y la demanda de garantías se presentó el veintisiete siguiente ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, es claro que se presentó oportunamente.


Ahora, en relación con lo argumentado por la autoridad responsable, cabe establecer que el pago liso y llano de un impuesto, sea en la forma que fuere, no puede considerarse como un consentimiento expreso de la ley que lo prevé, en virtud de que para ello se requiere la manifestación de la voluntad, aceptando la aplicación y consecuencias del propio cuerpo legal, lo que no aconteció en el caso, pues el quejoso se concretó a hacer el pago respectivo mas no realizó manifestación alguna consintiendo la ley.


Por otra parte, y en torno a la misma fracción en análisis, la manifestación de voluntad de pagar el impuesto tampoco puede entrañar el consentimiento de la norma, porque dada la naturaleza de las leyes fiscales, el cumplimiento de éstas por parte de los causantes no es simplemente un acto voluntario basado en la espontaneidad del agente, sino que éste actúa bajo la amenaza cierta e inminente de un acto coactivo a futuro en caso de inobservancia de la ley.


Además de ello, la promoción del juicio de amparo dentro del término de ley desvirtúa cualquier indicio que haga presumir un supuesto consentimiento, ya que no pueden coexistir éste y la impugnación de un mismo precepto legal, como se vio en la jurisprudencia transcrita.


Aducen las autoridades recurrentes en el cuarto agravio, que el Juez de Distrito inadvirtió la causal de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo siguiente:


Que el Juez de Distrito soslayó que los refrendos reclamados constituyen actos tácitamente consentidos por no haberse promovido contra ellos juicio de amparo dentro del término legal de quince días, ello tomándose en cuenta la fecha de su publicación, por lo que afirman que el juzgador federal debió decretar el sobreseimiento.


Tales manifestaciones son infundadas, toda vez que el tema de refrendo a la promulgación de los decretos tildados de inconstitucionales, no se impugnan como normas de carácter autoaplicativo, sino que su inconstitucionalidad la hace derivar de una ley heteroaplicativa; por ende, si conforme al recibo oficial de la Tesorería Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León (foja 19), el primer acto de aplicación se suscitó el seis de septiembre de dos mil dos, y la demanda de amparo se presentó en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito, el veintisiete siguiente, es claro que dicha demanda se presentó dentro del término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, de ahí que no pueda considerarse consentido el acto reclamando de referencia.


Por otra parte, alegan los revisionistas en los agravios segundo y tercero, que en la resolución constitucional no se aplicaron correctamente los numerales 76, 77, 78, 192 y 193 de la Ley de Amparo, así como lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en relación con el oficio número BSG/361/2001, de diecinueve de diciembre de dos mil uno, publicado en el Periódico Oficial el veintisiete de esos mes y año, consistente en el acuerdo dirigido por el secretario general de Gobierno del Estado a la licenciada M.E.O.C., en esa fecha subsecretaria de Asuntos Jurídicos, para que se encargara del despacho y sustituyera en su ausencia al titular en todos los asuntos de la Secretaría General de Gobierno, al desprenderse con claridad que hubo una sustitución por ausencia, siendo su finalidad que actuara en nombre de aquel cuya facultad ejercía, sin invadir facultades reservadas exclusivamente al funcionario suplido y que por ello actuó en suplencia del secretario general de Gobierno del Estado, sin que ello implique que usurpe facultades reservadas exclusivamente al funcionario suplido, ya que la finalidad de la suplencia consiste en que las funciones de los órganos gubernamentales no se vean afectadas por la ausencia del funcionario a quien la ley le otorga una facultad.


Ahora, al analizar la resolución constitucional a la luz del agravio planteado, este órgano colegiado comparte el criterio del Juez de Distrito, al...

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