Ley del Catastro

LEY DEL CATASTRO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el sábado 18 de enero de 1964.

EL CIUDADANO LICENCIADO EDUARDO LIVAS VILLARREAL, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER:

Que la H. LVI Legislatura Constitucional del Estado representando al pueblo de Nuevo León, ha tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO NUMERO 17

LEY DEL CATASTRO

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 11

De la Integración y Atribuciones de los Organismos Catastrales.

ARTICULO 1o La presente Ley regula el control y valorización de los inmuebles ubicados en el Estado.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

ARTICULO 2o Corresponde a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado la aplicación de la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

Son organismos auxiliares de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado:

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1974)

a).- La Junta Central Catastral;

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1974)

b).- Las Juntas Municipales Catastrales;

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1974)

c).- Las Cámaras de Comercio, de Industria y Propietarios de Bienes Raíces; y (sic)

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)

d).- El Instituto y Colegio Mexicano de Valuación de Nuevo León, A.C.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1987) (F. DE E., 20 DE ENERO DE 2006)

e).- Las personas o instituciones privadas cuya colaboración se requiera.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTICULO 3o En los trámites catastrales a que se refiere esta Ley se podrán utilizar medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada a través de dichos medios, sea atribuible a las personas obligadas, y accesible para su ulterior consulta, en los términos de las disposiciones aplicables.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 4o La Junta Central Catastral se integrará por tres representantes oficiales que designará el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado y que tendrán el carácter de Presidente, Secretario y Vocal, un representante de la Cámara de Propietarios de Bienes Raíces en el Estado, un representante del Instituto Mexicano de Valuación de Nuevo León, A

C., y un representante por parte del Municipio que corresponda, con el carácter de vocales. Se nombrarán suplentes para los integrantes de la Junta Central Catastral, quienes se encargarán de suplir las faltas temporales o definitivas de los propietarios. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)

El Presidente de la Junta Central Catastral tendrá el carácter de Representante Legal de la misma.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 5o La Junta Central Catastral, tendrá el carácter de permanente y se encargará de fijar los criterios generales aplicables en el Estado en materia de valorización y de revisar los valores que determine la Junta Municipal Catastral en los que exista desacuerdo de los particulares.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 6o

Las Juntas Municipales Catastrales se integrarán por tres representantes oficiales, que designará el Tesorero Municipal, quienes tendrán el carácter de Presidente, Secretario y Vocal; por un representante de la Cámara de Propietarios de Bienes Raíces en el Estado o de otra Asociación de Propietarios en los lugares en donde dicha Cámara no tenga Delegación, un representante del Instituto Mexicano de Valuación de Nuevo León, A. C. y un representante de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, los cuales tendrán el carácter de vocales. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. Cuando en algún Municipio no haya Asociación de Propietarios, la Tesorería Municipal hará las designaciones de los representantes de los particulares, para cuyo efecto deberán reunir a un número no menor de diez propietarios de predios de los tres tipos que la Ley señala, para que del grupo se designe a las personas que deban representar a los propietarios en las Juntas Municipales Catastrales. Se nombrarán suplentes tanto para los representantes oficiales como para los los (sic) particulares, quienes se encargarán de suplir las faltas temporales o definitivas de los propietarios.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)

El Presidente de la Junta Municipal Catastral tendrá el carácter de Representante Legal de la misma. El funcionamiento de las Juntas Municipales Catastrales del Estado se regulará en los términos del reglamento de la Ley del Catastro.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 7o La Junta Municipal Catastral se encargará de emitir opinión sobre los estudios de valores unitarios del suelo y construcciones realizados o contratados por el Municipio que el Ayuntamiento propondrá al Congreso para su aprobación.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)

En los Municipios en que no se esté integrada la Junta Catastral Municipal, la opinión deberá ser solicitada por la Tesorería Municipal correspondiente, a la Junta Central Catastral.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)

ARTICULO 8o La Dirección de Catastro se compondrá de un Director y de los empleados técnicos y administrativos que designe el Ejecutivo del Estado.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 9o

La Dirección de Catastro en coordinación con los Municipios, tendrá a su cargo la realización de los trabajos de limitación de regiones de cada Municipio del Estado, dividiéndolo en zonas urbanas y rústicas; así mismo, la Dirección de Catastro llevará el registro, control y actualización del padrón catastral, utilizando con el apoyo de los Municipios, la fotogrametría u otros métodos técnicos de medición y cálculo individual o masivo, a través de los cuales se pueda conocer la ubicación, medidas y colindancias del predio, las construcciones existentes y demás características del mismo, así como los datos de identificación del propietario o poseedor y establecer las normas técnicas para la formación, mejoramiento y conservación de los registros catastrales para el control y valuación en materia inmobiliaria.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

ARTICULO 10o Los Departamentos de la Dirección de Catastro estarán integrados individualmente por un jefe y por los demás funcionarios y empleados que designe el Ejecutivo del Estado.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)

ARTICULO 11o A la Dirección de Catastro le competerán todas las atribuciones catastrales no encomendadas a los demás organismos mencionados.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 12 a 25

De las Operaciones Catastrales.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 12o

De acuerdo con el Artículo 9o. la Dirección de Catastro en forma conjunta con los Municipios, procederá a la delimitación y levantamiento de los planos de predios rústicos y urbanos, de conformidad a la información proporcionada por el contribuyente o el Municipio que corresponda y formará y mantendrá al día un plano catastral de cada Municipio, así como los planos parciales de los mismos, por regiones o zonas, que sean necesarios para tener un conocimiento de la propiedad raíz, que sirva para la valorización de predios.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 13o La valorización catastral se hará considerando separadamente el suelo y las construcciones o cualquier otro tipo de mejoras existentes.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2001)

ARTICULO 14o En las zonas urbanas, la unidad de superficie que se tome para el avalúo de la tierra será el metro cuadrado.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTICULO 15o La unidad de avalúo que se tome en consideración en las Tablas de valores unitarios aplicables a construcciones será por metro cuadrado o, en su caso, por metro cúbico cuando se trate de recipientes.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTICULO 16o En las zonas rústicas, la unidad de superficie que se tome para el avalúo de la tierra será por hectárea o por metro cuadrado.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2001)

Para estos efectos se entiende como zona rústica, la que no cuente con los elementos necesarios para considerarse urbana.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)

La propiedad rústica para efectos de valuación se dividirá en riego rodado, riego bombeado, temporal de primera, temporal de segunda, agostadero de primera, agostadero de segunda, monte, cerril, cerril inaccesible y erial.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)

ARTICULO 17o

El valor catastral se obtendrá al aplicar para cada predio la operación aritmética consistente en multiplicar las unidades de construcción con las que cuente el predio, por el valor unitario de construcción que le corresponda de entre los decretados por el Congreso del Estado; adicionado con el producto que resulte de multiplicar el número de unidades de suelo con las que cuenta el predio, por el valor unitario de suelo que le corresponda de entre los decretados por el Congreso del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)

Tratándose de predios con una profundidad mayor a 25 metros, al valor de suelo se le aplicará el coeficiente de demérito por profundidad de terreno, según se muestra a continuación:

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)

LIMITELIMITECOEFICIENT...

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