Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 354
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución2a./J. 69/2004
Número de registro18125
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 323/2004. JAPIZZAS, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los agravios que formula la parte quejosa son infundados, pues esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha sentado el criterio de que el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no es inconstitucional.


En primer término debe decirse que dicho precepto fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, cuya exposición de motivos, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente:


"Exposición de motivos:

"Cámara de Origen: Diputados.

"México, D.F., a 26 de noviembre de 1980.

"Exposición de motivos.

"Iniciativa.


"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.


"El Ejecutivo a mi cargo, con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso f, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversa disposiciones fiscales...


"A continuación se exponen las características principales y las razones que justifican las disposiciones que se proponen:


"...


"Valor agregado


"La reforma que se propone a la Ley del Impuesto al Valor Agregado a un año de su entrada en vigor, es como resultado de la experiencia reciente que se ha tenido en su aplicación, por lo que con la finalidad de evitar interpretaciones erróneas, se hace necesario efectuar algunas precisiones a diversos conceptos.


"Por otra parte, el sistema alimentario mexicano constituye la materialización de la preocupación fundamental de la Federación y de los Estados por proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos, el programa de productos básicos representa la parte sustantiva de la política de mínimos de bienestar para la población, cuya vigencia es garantía de la política de redistribución del ingreso y de equilibrio de las relaciones costos precios.


"En consecuencia, se propone extender la tasa de 0%, a todos los alimentos, con el objeto de que se tenga la posibilidad de acreditar el impuesto que sea trasladado por todos los insumos y servicios que intervengan en su elaboración y comercialización; se propone igual tratamiento a la enajenación y uso o goce temporal de maquinaria y equipo, necesarios para el desarrollo de la agricultura, ganadería y pesca, a los fertilizantes, plaguicidas y demás productos de saneamiento agropecuario y a la prestación de servicios de suministro de energía eléctrica para bombeo de agua para riego en usos agrícolas.


"Este tratamiento fiscal ayudará sustancialmente a promover la elaboración de estos productos, para proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos y evitar hasta donde sea posible su importación."


En el dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta, en lo conducente, se expresó:


"Valor agregado


"En esta materia, es de resaltar el propósito de coadyuvar con el sistema alimentario mexicano a fin de proteger y mejorar el nivel de vida de la población menos favorecida, al extender la tasa del 0% a todos los alimentos permitiendo a los contribuyentes acreditar el impuesto que les sea trasladado en todos los insumos y servicios que formen parte de su elaboración y comercialización. Advierte la comisión que las demás reformas obedecen al resultado de la aplicación de la norma durante el año en curso y que es el fruto de la experiencia kilo (sic) que motiva las diversas precisiones que se hacen a las disposiciones en vigor."


En el diverso dictamen que elaboraron las Comisiones Unidas de Hacienda, Primera y Estudios Legislativos, Quinta Sección de la Cámara de Senadores, de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta, en lo que interesa, se expuso:


"Valor agregado.


"La reforma que se propone a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se deriva de la experiencia que se ha tenido en su aplicación por lo que con la finalidad de evitar interpretaciones erróneas, se hace necesario efectuar algunas precisiones a diversos conceptos.


"En el cumplimiento de los objetivos del sistema alimentario mexicano y el del programa de productos básicos, son de primordial importancia las metas fijadas por el Ejecutivo Federal, por tal motivo se propone extender la tasa 0% a todos los alimentos, con el objeto de que se tenga la posibilidad de acreditar el impuesto que sea trasladado por todos los insumos y servicios que intervengan en su elaboración y comercialización; se propone igual tratamiento a la enajenación y uso y goce temporal de maquinaria y equipo, necesarios para el desarrollo de la agricultura, ganadería y pesca, a los fertilizantes, plaguicidas y demás productos de saneamiento agropecuario y a la prestación de servicios de suministro de energía eléctrica para bombeo de agua para riego en usos agrícolas."


Aprobada la propuesta de adición del artículo 2o. A, su texto quedó de la manera siguiente:


"Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


"a) Animales y vegetales que no estén industrializados.


"b) Los productos destinados a la alimentación, a excepción de los siguientes:


"1. Bebidas distintas de la leche.


"2. Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, a que se refieren los incisos B y C de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


"c) Agua no gaseosa ni compuesta y hielo.


"d) I., palma y lechuguilla.


"e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras, ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el reglamento.


"A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.


"f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.


"La enajenación de los alimentos a que se refiere esta fracción, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta ley.


"II. La prestación de los siguientes servicios independientes:


"a) Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de aguas para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.


"b) Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.


"c) Los de pasteurización de leche.


"III. El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refiere el inciso e) de la fracción I de este artículo.


"IV. La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta ley.


"Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta ley."


A través del decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se modificó el artículo 2o. A, fracción I, párrafo último, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se adicionó el artículo 2o. B, íntimamente relacionado para quedar de la siguiente manera:


"Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


"...


"El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta ley."


"Artículo 2o. B. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 6%, cuando se realice la enajenación e importación de:


"I. Los productos destinados a la alimentación a excepción de:


"a) Bebidas distintas de la leche.


"b) Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores a que se refieren los incisos B y C de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


"c) Los que le sea aplicable las tasas del 0% y del 20%


"II. Medicinas de patente.


"El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeto al pago del impuesto establecido en esta ley."


La parte final del artículo estaba regulada en el último párrafo de la fracción XVII del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en el que se especificaba que el consumo de los alimentos en el mismo lugar o establecimiento donde se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeto al pago del impuesto respecto de los alimentos ahí señalados, esto es, respecto de los alimentos, por lo que en aquel entonces no se estaba obligado al pago del impuesto una vez enajenados, como se advierte de su texto literal:


"Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:


"I. El suelo.


"II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.


"III. Animales y vegetales, que no estén industrializados.


"IV. Carne en estado natural.


"V.T., masa, harina y pan, sean de maíz o trigo.


"VI. Leche natural y huevo, cualquiera que sea su presentación.


"VII. Azúcar, mascabado y piloncillo.


"VIII. Sal.


"IX. Agua no gaseosa ni compuesta, excepto hielo.


"X.I..


"XI. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.


"XII. Maquinaria y equipo que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería, así como los fertilizantes. No quedan comprendidos en esta fracción la maquinaria y equipo para industrializar los productos agrícolas y ganaderos.


"XIII. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.


"XIV. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos, así como los premios respectivos siempre que sean objeto de la Ley Federal del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos.


"XV. Moneda nacional y monedas extranjeras.


"XVI. Partes sociales y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto.


"XVII. Los que enajenen instituciones de crédito, que sean de su propiedad. No quedan comprendidos en esta exención la enajenación de construcciones adheridas al suelo que no se destinen o utilicen para casa habitación ni la de bienes recibidos en fideicomiso.


"Para los efectos de las fracciones III y XII de este precepto se considera que se industrializan los productos cuando se modifica su estado, forma o composición.


"El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo, que se realice en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta ley."


La iniciativa de ley de la reforma de mil novecientos ochenta y dos, en lo que interesa, señala:


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 9 de diciembre de 1982

"Iniciativa

"Ley sobre diversas disposiciones fiscales.

"Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D.F. Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"Presentes.


"Por instrucciones del C.P. de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.


"...


"Las modificaciones fiscales que se presentan ante esa soberanía tienen por propósito fortalecer las finanzas públicas mediante incrementos significativos en las contribuciones, lograr una distribución equitativa de las nuevas cargas y procurar aumentar los incentivos a la inversión, al ahorro y en general al empleo.


"...


"Valor agregado


"Por lo que hace a la Ley del Impuesto al Valor Agregado en la presente iniciativa se proponen cambios en la tasa general para fijarla en 15% y se establecen una tasa reducida del 6% para gravar la enajenación de medicinas y de productos alimenticios que se encuentren industrializados y una tasa alta para gravar la enajenación y la importación de bienes, así como los servicios que normalmente son adquiridos o solicitada su prestación por personas de altos recursos económicos; se conservan los alimentos no industrializados a la tasa del 0% preservando en esta forma buena parte de los consumos que integran la llamada canasta del trabajador."


El dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados a la iniciativa anterior, en lo que interesa, señala:


"Cámara de Diputados

"Dictamen

"México D.F., a 22 de diciembre de 1982

"Diversas disposiciones fiscales

"Comisión de Hacienda y Crédito Público


"...


"Dictamen de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales


"...


"Se propone que los productos alimenticios comprendidos en la canasta básica se mantengan a la tasa del 0%; pero se considera equitativo completar la lista señalada en la iniciativa con otros productos alimenticios de consumo popular, como son: la harina de trigo, el pan, las tortillas de trigo, aceite vegetal comestible, manteca vegetal y animal, pastas alimenticias para sopa, derivados de la leche y café.


"Asimismo en la iniciativa del Ejecutivo se planteaba establecer una contribución por concepto de los alimentos que hubieran sufrido algún proceso de industrialización; sin embargo, considerando la situación económica por la que atraviesa el país y en razón de la necesidad de proteger la capacidad real de compra de la población de menores ingresos relativos, es que esta Comisión de Hacienda consideró conveniente, por lo pronto, y en el momento actual, dejar exentos, sin gravamen alguno los alimentos que ya venían siendo objeto de tal situación, por lo cual se modificaron los preceptos de la mencionada iniciativa."


De la discusión del dictamen anterior, en lo que interesa, resaltan las siguientes intervenciones:


"Cámara de Diputados

"Discusión

"México D.F., a 23 de diciembre de 1982


"...


"El C.R.C.: Señor presidente; compañeras y compañeros diputados:


"...


"En cuanto al IVA, en el artículo 2o. A proponemos, propondríamos que quede como está actualmente, adicionándole 3 nuevos incisos en su fracción II, para quedar como sigue: ‘Fracción II, inciso g) las medicinas de patente; h) los útiles escolares, de acuerdo a disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa consulta a la Secretaría de Educación Pública; i) la ropa, textiles y calzado de consumo popular, de acuerdo a disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa consulta a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial’. En concordancia con lo anterior, propondríamos rechazar la adición de un artículo 2o. B en el que se pretende gravar a los alimentos y a las medicinas con la tasa del 6%.


"...


"El C.E.L.M.: Señor presidente; honorable asamblea. ...


"Por lo que compete al impuesto al valor agregado es pertinente hacerle de manera respetuosa, tanto al compañero R.C. como al compañero J.J.H., las siguientes consideraciones concretas:


"...


"Ya no quisiera hacer el recuento de lo que está exento del IVA, de esos artículos básicos que están exentos del IVA, en obsequio de tiempo de todos ustedes. Pero sí siento que es pertinente y conducente señalar los beneficios económicos concretos que los consumidores, fundamentalmente las clases medias recibirán con la desgravación del IVA y los cuales representan la siguiente magnitud:


"...


"Por lo que compete a la canasta de alimentos básicos, se dejarán de recaudar 40 mil millones de pesos aproximadamente, que no serán erogados por los mexicanos de más bajos recursos económicos, ni por los obreros, ni por los campesinos, ni por los no asalariados, ni por los amplios sectores populares del país. Y éstas, señor diputado J.J.H., no son migajas. Éstas son modificaciones sustanciales, como la Cámara de Diputados atendiendo a las diversas sugerencias de los amplios sectores que conforman la Cámara y que conforma esta asamblea, ha hecho para beneficio de cientos de miles de mexicanos económicamente débiles del país. Tampoco estas modificaciones constituyen de ninguna manera un aguinaldo fiscal ni tampoco constituyen leyezuelas como aquí lo afirmara desde esta tribuna el diputado R.C.."


El dictamen formulado por las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y Tercera Sección de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, en lo conducente, señala:


"Cámara de Senadores

"Dictamen

"México, D.F., a 27 de diciembre de 1982.

"Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y Tercera Sección de Estudios Legislativos

"Honorable Asamblea:


"A las Comisiones Unidas que suscriben fue turnado, para su estudio y dictamen el expediente con minuta proyecto de decreto y de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, remitida a esta Cámara por la colegisladora.


"...


"A continuación, se procede a hacer una referencia sumaria a los distintos capítulos en que se divide la minuta con proyecto de decreto de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales:


"...


"Valor agregado


"Del análisis conjunto de los motivos de la iniciativa que propone las reformas y adiciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de las consideraciones contenidas en el dictamen de la colegisladora, se desprende que dichas modificaciones se justifican plenamente en función de alcanzar el objetivo de integrar un volumen suficiente de recursos que permitan financiar el gasto público programado, frente a la disyuntiva de reducir más drásticamente el ya de por sí austero programa de gastos, por las implicaciones sociales que se pudieran derivar.


"...


"La colegisladora complementó la lista señalada de la iniciativa con otros productos alimenticios de consumo popular como son: la harina de trigo, el pan, las tortillas de trigo, aceite vegetal comestible, aceite vegetal y animales no procesados, pastas para sopa, derivados de la leche y café, lo que las comisiones que suscriben consideran adecuado.


"Asimismo, en la iniciativa del Ejecutivo se proponía establecer una contribución por concepto de alimentos que hubiera sufrido algún proceso de industrialización. La colegisladora, considerando la situación económica por la que atraviesa el país y en razón de la necesidad de proteger la capacidad real de compra de la población de menores ingresos relativa, modificó la iniciativa a efecto de mantener exentos dichos productos alimenticios.


"...


"Por lo anteriormente expuesto, las comisiones que suscriben someten a consideración de esta honorable asamblea la aprobación del siguiente proyecto de decreto."


En la Cámara de Senadores no hubo discusión del dictamen anterior y se aprobó por cincuenta y siete votos.


De lo anterior se advierte que se consideró que los productos alimenticios comprendidos en la canasta básica debían mantenerse a la tasa del 0%, salvo los señalados de manera genérica en el artículo 2o. B, esto es, todos aquellos que por exclusión no quedaran comprendidos en su texto, y cuando su consumo se efectuara en el mismo lugar o establecimiento donde se enajenaran, por considerarse prestación de servicios sujeta al pago del impuesto; disposición esta última que fue copiada del artículo 9o., fracción XVII, último párrafo, de la ley vigente a partir del veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, transcrito con antelación.


Ahora bien, por decreto publicado el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa en el Diario Oficial de la Federación, se adicionó el último párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 2o. A y último párrafo de la fracción II del artículo 2o. B en comento, para señalar que además de considerarse prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en la ley al consumo de los alimentos señalados en su texto en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, también se consideraría prestación de servicios a la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que contaran con instalaciones para ser consumidos en los mismos, como se advierte de su texto literal:


"Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


"...


"El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta ley. También se considerará prestación de servicios, la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos."


La adición a los artículos en comento obedeció a la falta de un adecuado control en el pago del impuesto al valor agregado en los restaurantes que venden comida para llevar, ya que se consideró que este hecho se prestaba a que en muchas ocasiones no se trasladara el impuesto al valor agregado por verdadera prestación de servicios, por lo que se configuraba una competencia desleal, como se advierte del dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público en la Cámara de Diputados que, en lo conducente, señala:


"Cámara de Diputados

"Dictamen

"México, D.F., a 13 de diciembre de 1990


"...


"Miscelánea Fiscal


"...


"Comisión de Hacienda y Crédito Público


"Honorable Asamblea:


"...


"Impuesto al valor agregado


"Se plantearon ante esta comisión distintos problemas relacionados con el gravamen a la enajenación de bienes o prestación de servicios al público en general. Por un lado, se expresó la preocupación de la falta de un adecuado control en el pago del impuesto al valor agregado en los restaurantes que venden comida para llevar, ya que este hecho se presta a que en muchas ocasiones no se traslade el impuesto al valor agregado por verdadera prestación de servicios y por ende se observe una competencia desleal. Por otro lado, la enajenación de bienes y prestación de servicios por pequeños contribuyentes al público en general, con activos aun inferiores a los 64 millones de pesos, está gravada con la consecuente afectación de las actividades y trámite de los contribuyentes por el entero mensual del impuesto.


"Por lo expuesto, esta comisión considera pertinente modificar el último párrafo de la fracción I del artículo 2o. A y al último párrafo del artículo 2o. B de esta ley y adicionarle un artículo 2o. D para quedar como sigue:


"‘Artículo 2o. A. ...


"‘El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto establecido en esta ley. También se considerará prestación de servicios, la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos.’


"‘Artículo 2o. B. ...


"‘El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenan, se considerará prestación de servios sujeta al pago del impuesto establecido en esta ley. También se considerará prestación de servicios, la enajenación de dichos alimentos efectuada por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos.’."


Ahora bien, en la iniciativa de reforma a los artículos en comento de mil novecientos noventa y uno, el presidente de la República señaló:


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México D.F., a 12 de noviembre de 1991

"Iniciativa del Ejecutivo


"Ley del Impuesto al Valor Agregado


"...


"Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

"Presentes.


"...


"Por otra parte, el Ejecutivo Federal considera necesario precisar en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que la enajenación de alimentos que actualmente se encuentra gravada a la tasa general, se refiere a aquellos que de cualquier forma se encuentran preparados para su consumo en el establecimiento o local en que se enajenen, inclusive cuando éstos no cuenten con lugares especiales para su consumo.


"Asimismo, la presente iniciativa plantea la necesidad de continuar, por un año más, el tratamiento fiscal a los productos destinados a la alimentación y a las medicinas de patente, estableciendo que estos bienes estarán sujetos a la tasa del 0% para efectos del cálculo del impuesto."


Como puede observarse, el Ejecutivo Federal planteó que los alimentos sujetos a la tasa general, esto es, los que no se señalaban expresamente en los artículos 2o. A y 2o. B de la ley en comento, y los que señalándose fueran consumidos en el mismo lugar o establecimiento donde se enajenaran, así como los que se enajenaren por establecimientos que contaren con instalaciones para ser consumidos en los mismos (al considerarse prestación de servicios sujeto al pago del impuesto), estarían gravados, inclusive, cuando los establecimientos no contaran con lugares especiales para su consumo.


En la Cámara de Diputados la Comisión de Hacienda y Crédito Público, en el dictamen de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que sometió al Pleno del órgano colegiado en cuestión señaló:


"Igualmente, debe aprobarse la propuesta de conservar la aplicación de la tasa del 0% a las medicinas y alimentos procesados, en la medida en que su origen se deriva de la concertación que los distintos sectores de la economía y de la sociedad, han realizado para lograr la estabilidad económica y de precios de la que actualmente gozamos, tomando en consideración que con esta disposición se beneficia a todos los sectores de la población y en especial a las clases menos favorecidas."


En la discusión del dictamen propuesto se señaló:


"El diputado J.R.F. y S.: Con su venia, señor presidente; compañeros diputados:


"Nunca me ha dado tanto gusto de subir a tribuna como en esta ocasión, por encontrar el consenso de todos los partidos a la medida del señor presidente, de reducir la tasa del impuesto al valor agregado.


"...


"Había yo pedido la palabra para reservar el artículo único que, de conformidad con la exposición de motivos, con las explicaciones que sobre éste existen de mantener en vigor la tasa 0% para alimentos procesados y para medicinas, en virtud de que su interpretación como está ahora que es literal a la que se usó en el pasado cuando se estableció, generaría un efecto que no fue el que sentimos quería expresar la autoridad, para que los establecimientos en donde se venden alimentos, aunque no tengan local donde consumirse queden gravados, tendríamos que aplicarles este artículo y estarían sujetos a tasa 0% y tendríamos que devolverle el impuesto que pagaron.


"Por lo tanto, es contradictorio y solicitamos la siguiente redacción:


"‘Artículo único. Durante el año de 1992 se aplicará la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la enajenación e importación de productos destinados a la alimentación, con excepción de los mencionados en los artículos 2o. A, fracción I, último párrafo y 2o. B, fracción I incisos a, b y último párrafo y la enajenación e importación de medicinas de patente.’


"Yo solicitaría a la asamblea que se aprobara con sus modificaciones el dictamen de la comisión respecto a estas reformas. Dejo aquí ..."


En la Cámara de Senadores la Comisión de Hacienda, en el dictamen de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, estableció:


"C) Precisión de los actos objeto de impuesto en tratándose de enajenación de alimentos:


"Actualmente, en el último párrafo de la fracción I del artículo 2o. A y en el último párrafo del artículo 2o. B, establecen que el consumo de alimentos referidos por dichos artículos ‘en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeta al pago del impuesto’ al valor agregado. A su vez, establece como objeto del gravamen la enajenación de ‘dichos alimentos efectuados por establecimientos que cuenten con instalaciones para ser consumidos los mismos’.


"En una precisión que se estima acertada, se propone una nueva redacción para los párrafos señalados, a fin de que si la actividad gravada es la ‘enajenación de alimentos’, sea exigible el crédito fiscal cuando los mismos sean preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.


"D) Mantenimiento por un año adicional la tasa del 0% a los productos destinados a la alimentación y a las medicinas de patente."


El dictamen anterior, en sesión de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, fue aprobado en lo general y en lo particular por 45 votos en pro y 3 en contra, quedando el texto de los artículos de la siguiente manera:


"Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


"...


"Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos."


"Artículo 2o. B. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 6%, cuando se realice la enajenación e importación de:


"I. Los productos destinados a la alimentación a excepción de:


"a) Bebidas distintas de la leche.


"b) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.


"c) Los que le sea aplicable la tasa del 0%.


"II. Medicinas de patente.


"Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos."


Ahora bien, en la iniciativa de reforma al artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de dos mil dos, el presidente de la República señaló:


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 5 de noviembre de 2002

"Iniciativa del Ejecutivo

"Nota: (Este proceso legislativo se integra con varias iniciativas de diversas fechas)


"Ciudadana diputada B.E.P.R. presidenta de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

"Presente.


"En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.


"El esfuerzo permanente y sustancial en el fortalecimiento de una recaudación dinámica que apoye la estabilidad económica sin desincentivar el crecimiento de la planta productiva del país, la búsqueda de nuevos esquemas de redistribución del ingreso tributario que proyecten el potencial económico regional hacia el desarrollo integral de la nación y la necesidad de asignar el gasto público con equilibrio y selectividad, fueron los objetivos que inspiraron la iniciativa de nueva hacienda pública distributiva presentada por el Ejecutivo a mi cargo en abril de 2001.


"En diciembre pasado y como resultado de intensos procesos de análisis y discusión, esa soberanía aprobó la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta y diversas reformas a las Leyes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y al Valor Agregado; asimismo, se establecieron los impuestos sustitutivo del crédito al salario y a la venta de bienes y servicios suntuarios. Sin duda, el resultado de dicho proceso legislativo generó un importante avance en el esquema tributario, al eliminar en el impuesto sobre la renta casi la totalidad de las distorsiones que en el pasado se habían introducido a este gravamen para generar tratamientos diferenciales o preferenciales y para asignarle a los impuestos funciones que no les son propias.


"Así, el impuesto sobre la renta de nuestro país, se transformó en un gravamen competitivo a nivel internacional, que contiene una distribución más uniforme de la carga fiscal que enfrenta el sector empresarial, al tiempo de contener instrumentos bien orientados para fortalecer la inversión en activos productivos, acrecentar la infraestructura nacional y fomentar el desarrollo equilibrado de nuestro país.


"Respecto del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se incorporó un esquema de globalización de los ingresos que, sin incrementar la carga fiscal, permite una mayor progresividad, mejor administración y simplicidad en el sistema.


"Por su parte, en el impuesto al valor agregado, a través de la Ley de Ingresos de la Federación, se estableció un esquema de flujo de efectivo, que hace al gravamen más neutral al llevar el pago del mismo al momento de la obtención del ingreso, eliminando con ello los costos financieros que enfrentaban los proveedores de la industria nacional y simplificando la mecánica de pago de dicha contribución.


"...


"D. Ley del Impuesto al Valor Agregado


"La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece dentro del capítulo IX ‘De las participaciones a las entidades federativas’ las bases sobre las cuales las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, recibirán participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, especificando las fuentes impositivas que no pueden ser objeto de impuestos locales o municipales.


"Por otra parte, en las fracciones IX y X del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, el H. Congreso de la Unión estimó necesario establecer potestades tributarias a las entidades federativas, para que, sin que se considerara como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni como violación a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pudieran establecer un impuesto local sobre los ingresos que obtengan las personas físicas por las actividades empresariales o profesionales, así como un impuesto local a las ventas y servicios al público en general, siempre que dichos impuestos se establezcan de conformidad con las características que el propio Congreso aprobó.


"Tomando en cuenta que es conveniente que esas disposiciones queden incorporadas en forma definitiva dentro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para dar mayor seguridad jurídica a las entidades federativas que decidan obtener recursos adicionales por esta vía, se propone en la presente iniciativa la incorporación de referencia.


"Aunado a las facultades tributarias mencionadas con antelación, se propone a esa H. Soberanía el que las entidades federativas puedan establecer un impuesto con una tasa máxima del 5% sobre la ganancia que obtengan las personas físicas en la enajenación de terrenos y construcciones, con lo cual dichas entidades podrán contar con mayores fuentes impositivas locales."


En el dictamen de la comisión se dijo:


"Dictamen

"México, D.F., a 6 de diciembre 2002


"Honorable Asamblea


"El Ejecutivo Federal el 5 de noviembre de 2002, sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión, por conducto de esta H. Cámara de Diputados, la ‘iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales’, misma que fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.


"Por otro lado, en el curso del presente año esta comisión recibió varias iniciativas promovidas por legisladores con el propósito de realizar diversas adecuaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado como se mencionan a continuación:


"Iniciativa que adiciona el artículo 2o. A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (relativo a la aplicación de la tasa 0 del IVA al servicio público de agua potable para uso doméstico), presentada por el diputado Tomás Torres Meado del Partido de la Revolución Democrática el 7 de febrero de 2002.


"Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por la diputada M.G.S. del Partido de la Revolución Democrática el 6 de marzo de 2002.


"Iniciativa de reformas al artículo 2o. A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el diputado E.A.S. a nombre del Partido Revolucionario Institucional y de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional el 19 de marzo de 2002. ...


"Consideraciones de la comisión


"...


"Con el objeto de precisar que la tasa general del impuesto al valor agregado se aplica también a la enajenación de los alimentos preparados para llevar o para entregar a domicilio, por considerar que se incorpora en dichos alimentos un valor adicional, esta dictaminadora propone la modificación del artículo 2o. A, fracción I, último párrafo, en los términos siguientes ... "


Finalmente, el párrafo último de la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil dos, cuyo texto dice:


"Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


"...


"Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio."


Del análisis del último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de sus diversas reformas, se advierten los siguientes elementos:


a) Se establece una tasa del 15%; y


b) El hecho imponible es la enajenación de alimentos preparados para su consumo.


Como elementos secundarios destacan el lugar en donde los alimentos sean consumidos, esto es, ya sea que se consuman en el mismo lugar donde se enajenan o en un lugar distinto, situación que para efectos de la interpretación del numeral en estudio resulta irrelevante.


Establecido lo anterior, debe desestimarse, en primer término, el argumento que formula la parte quejosa en el sentido de que el numeral impugnado quebranta la garantía de legalidad tributaria, en virtud de que contrariamente a lo que se manifiesta, el enunciado "alimentos preparados para el consumo" no induce a confusión pues como lo señaló el Juez Federal, el término consumo es conocido por la población en general, y por la parte quejosa por estar relacionada con las actividades propias de su objeto social.


Ciertamente, dicha expresión debe entenderse como toda aquella sustancia que previa transformación o procesamiento sea apta para el consumo humano, esto es, que esté en condiciones para ser consumido por el destinatario o consumidor.


Se entiende que los alimentos están en condiciones de ser consumidos cuando cumplen con el proceso de preparación que los hace aptos para ser consumidos o ingeridos, sin requerir de un nuevo proceso, más que el ordinario (calentarlos) cuando sean para llevar o entrega a domicilio.


Corresponde ahora determinar si para que cobre aplicación la tasa del 15% del impuesto al valor agregado, es requisito que los alimentos se preparen en el lugar en donde se enajenan, con independencia del lugar en donde se consuman o, por el contrario, basta que se trate de alimentos preparados para su consumo, sin importar el lugar donde se preparen y donde se consuman.


Para estos efectos, resulta conveniente acudir nuevamente al texto del párrafo último de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil tres, que señala:


"Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación de:


"...


"Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio."


Del precepto anterior se advierte que se aplicará la tasa del 15%, siempre que:


1. Se trate de alimentos preparados.


2. Se consuman en el lugar o establecimiento en que se enajenen, sean para llevar o para entrega a domicilio.


3. El hecho de que el lugar o establecimiento en donde se enajenan los alimentos no cuente con instalaciones para ser consumidos, no modifica la tasa del 15%.


Ahora bien, en virtud de que la literalidad del enunciado previsto en el párrafo último de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto señala que: "Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen ..." puede conducir a una interpretación equívoca, resulta conveniente acudir a otros métodos de interpretación, tales como el contextual, sistemático y teleológico.


Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: 2a./J. 133/2002

"Página: 238


"CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.-El hecho de que el legislador haya establecido que las disposiciones fiscales que prevén elementos esenciales, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, son de aplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de lo ordenado por el legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación estricta de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance."


Ahora bien, conforme al enunciado normativo en estudio caben dos hipótesis interpretativas:


a) La tasa del 15% se aplica a los alimentos preparados para el consumo, siempre que éstos se preparen en el lugar en donde se enajenan; o


b) La tasa del 15% se aplica a los alimentos preparados para el consumo, sin importar el lugar en donde sean preparados.


Esta Segunda Sala estima que la tasa del 15% está en función de que se trate de alimentos preparados para el consumo, sin importar el lugar en donde sean preparados.


Lo anterior es así, toda vez que partiendo de la base de que los restaurantes, como acontece en el caso, tienen como actividad empresarial la enajenación de alimentos, la cual presupone un proceso previo de preparación, es lógico que el hecho imponible sea la enajenación de alimentos preparados para el consumo, esto es, que dichos alimentos estén listos para ser consumidos, ya sea en el lugar de enajenación o en algún otro lugar, como acontece cuando son para llevar o para entrega a domicilio.


De esta manera, la tasa del 15% se aplica a todos aquellos alimentos preparados para el consumo, sin importar el lugar en donde sean preparados o consumidos, pues bastará el mero acto de enajenación y de que se trate de alimentos preparados para el consumo.


En efecto, como ya se indicó, el enunciado "alimentos preparados para el consumo" debe entenderse como toda aquella sustancia que, previa transformación o procesamiento, sea apta para el consumo humano, esto es, que esté en condiciones para ser consumido por el destinatario o consumidor.


Por tanto, sólo estará afecta a la tasa del 15% la enajenación de alimentos preparados para el consumo, situación que implica que los alimentos están en condiciones para ser consumidos.


En este tenor, no constituye un elemento del hecho imponible para que se actualice la tasa del 15% del impuesto al valor agregado, el lugar en donde los alimentos sean preparados, pues lo que interesa para efectos tributarios es que se dé un acto de enajenación y se trate de alimentos preparados para el consumo, sin importar el lugar en donde éstos sean preparados.


En efecto, estimar lo contrario significaría que un mismo restaurante tuviera que aplicar dos tasas; una con el 15% para los alimentos preparados en el lugar en donde se enajenan; y otra con el 0% para aquellos alimentos que se prepararan en lugar diverso, situación que no es acorde con el sistema ni con el contexto de los artículos 1o. y 2o.-A de la ley de la materia, como tampoco con la naturaleza del impuesto al valor agregado, ya que de aceptar esta interpretación, conduciría a otorgar un beneficio indebido (tasa del 0%) a los alimentos preparados en un lugar diverso a su enajenación, con lo que se estaría permitiendo la realización de un acto ilícito y que la doctrina denomina como "fraude a la ley", pues con ello se estaría orientando a que los restaurantes dejaran de preparar alimentos en donde se enajenan, a fin de evitar el gravamen del 15%, y en su lugar, se insiste, buscarían que la preparación de los alimentos se lleve a cabo en un lugar distinto en donde se enajenan, obteniendo con ello un beneficio fiscal, como se dijo antes, indebido.


Por tanto, no debe perderse de vista que como principio tributario general y por la naturaleza de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ésta prevé, en términos generales, tres tasas: 0%, 10% y 15%. Correspondiendo la primera a todos aquellos alimentos o productos que se enajenen en estado natural (salvo excepciones expresas); mientras que la segunda cobra aplicación respecto de los actos o actividades que se realicen en la región fronteriza, pero con igual estado que los gravados con la tasa del 15%; y la tercera (resto del país), para aquellos productos, bienes o servicios que hubieran recibido un proceso de transformación.


Lo anterior es así, toda vez que conforme al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la enajenación de alimentos (en cuanto a su estado) puede ser de dos clases: 1. Alimentos preparados; y, 2. Alimentos sin preparar o en estado natural, correspondiendo la tasa del 10% o 15% para la enajenación de alimentos preparados o industrializados y del 0% para la enajenación de alimentos sin preparar; o en estado natural.


Por tanto, tampoco es posible considerar que los alimentos preparados en lugar diverso al de su enajenación están afectos a la tasa del 0%, pues con ello se estaría otorgando una exención que la ley expresamente no autoriza y, como se dijo antes, se orientaría a que los restaurantes con el propósito de evitar el gravamen del 15%, preparen los alimentos en lugar diverso de su enajenación, situación que además de desnaturalizar el impuesto al valor agregado estaría dando un beneficio fiscal indebido.


De esta manera, la tasa del 0% o 15% del impuesto al valor agregado no se determina en función del lugar en donde se preparen los alimentos, sino de que los alimentos que se enajenen estén preparados o sin preparar.


Lo anterior es así, toda vez que el objeto del impuesto en estudio es gravar las enajenaciones, prestación de servicios, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes y/o servicios que realicen las personas físicas o morales en territorio nacional, sin importar sus cualidades personales, el tipo de actividades que realicen, con quiénes se efectúen esas operaciones, cuántos ingresos hayan percibido o en qué lugar son preparados los alimentos.


Con base en las anteriores consideraciones, esta Segunda Sala estima infundados los argumentos que se analizan, en razón de que la violación a las garantías de igualdad y equidad tributaria tuteladas por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, las hace depender de que la tasa del 15% está en función de que los alimentos son preparados en el lugar en donde se enajenan, mientras que para aquellos alimentos que son preparados en lugar diverso a su enajenación se gravan con una tasa del 0%.


Lo anterior es así, toda vez que el lugar en donde los alimentos sean preparados no es un elemento objetivo que incida en el hecho generador, como tampoco corresponde regularlo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado sino, en todo caso, a otras normas tributarias, de ahí que el hecho imponible solamente se concrete en verificar si se actualiza la enajenación de alimentos y que para efectos de determinar la tasa aplicable distinga si son alimentos preparados o sin preparar.


En efecto, la tasa del 0% cobra aplicación para los alimentos sin preparar y la del 10% o 15% para los alimentos preparados, sin importar el lugar en donde dichos alimentos sean preparados o en donde sean consumidos; de ahí que a la norma en estudio no considere si los alimentos son preparados en el lugar en donde se enajenan o si éstos se preparan en un lugar diverso al de la enajenación, pues lo que interesa es que se trate de alimentos preparados o sin preparar (con independencia del lugar donde éstos sean preparados).


De esta manera, el precepto impugnado no establece una distinción de dos tipos de contribuyentes, esto es, unos que enajenan alimentos preparados en el lugar de venta, los cuales están afectos a la tasa general de la ley (10% o 15%), y otros que preparan alimentos para ser enajenados en un lugar diferente al en que se preparan, los cuales están gravados a la tasa del 0%; de ahí que no sea válido concluir que para determinar si una enajenación está afecta a la tasa del 0% o del 15%, se deba realizar la distinción del lugar de preparación, sino que se trate de alimentos preparados para el consumo (listos para ser consumidos), ya sea en el lugar donde se enajenan o en otro diverso.


Por tanto, si la tasa del 15% se aplica a los alimentos preparados para su consumo, con independencia del lugar donde sean preparados o donde se consuman dichos alimentos, es de concluir que los argumentos en análisis devienen infundados, en virtud de que atribuye al numeral impugnado una interpretación incorrecta.


Apoya la anterior determinación la tesis aislada cuyos datos de identificación, rubro y texto se reproducen a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, octubre de 2003

"Tesis: 2a. CXX/2003

"Página: 67


"-El artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que las personas físicas y morales que enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios, están obligadas al pago del 15% del impuesto al valor agregado; en cambio, el artículo 2o.-A de la ley en cita, prevé una tasa del 0% para la enajenación de productos animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, medicinas de patente y productos destinados a la alimentación (con algunas excepciones), hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros, ixtle, palma y lechuguilla, entre otros. Ahora bien, el último párrafo de la fracción I del numeral antes señalado establece que se aplicará la tasa del 15% a ‘la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio’. De la interpretación contextual, sistemática y teleológica de dicho precepto, se advierte que el hecho imponible consiste en la enajenación de alimentos preparados o listos para su consumo, sin que para tales efectos deba tomarse en consideración el lugar en donde se preparen o sean consumidos, en virtud de que, por la naturaleza del impuesto al valor agregado, lo relevante es que los insumos o materias primas al ser transformados, mezclados o procesados, generen ‘valor agregado’; de ahí que si los alimentos preparados o listos para ser consumidos incorporan ‘valor agregado’, por ese solo hecho quedan afectos a la tasa general del 15% del impuesto al valor agregado."


En efecto, el precepto tildado de inconstitucional no viola el principio de equidad tributaria, pues los sujetos pasivos que enajenan alimentos preparados para su consumo se encuentran, como la quejosa lo acepta, en un plano diverso a quienes enajenan alimentos sin preparar, razón objetiva por la que no se da un tratamiento desigual, pues al tratarse de sujetos desiguales no es exacto que se otorgue una exención injustificada, como tampoco se introduce un elemento ajeno al impuesto, como es el lugar de preparación de los alimentos.


Similar criterio al anterior fue sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar por mayoría de tres votos los amparos en revisión 993/2003, 1315/2003 y 2568/2003 promovidos, respectivamente, por P., Consorcio Luna y Organización Dot, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, procede desestimar los agravios que formula la parte quejosa y, consecuentemente, negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Queda firme por falta de impugnación el sobreseimiento decretado por el Juez Federal respecto de los actos reclamados al administrador local de Recaudación del Sur del Distrito Federal, consistente en la aplicación y ejecución del precepto que se tilda de inconstitucional, artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en términos del considerando tercero de la sentencia pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el sobreseimiento decretado por el Juez Federal en el considerando sexto de la sentencia que ahora se revisa respecto de la omisión en el ejercicio del derecho de veto atribuido al titular del Poder Ejecutivo Federal.


SEGUNDO.-En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Japizzas, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos y por las autoridades precisadas en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución remítanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., G.D.G.P., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Votó en contra el señor M.S.S.A.A..



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