Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/67
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de registro18384
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 2182
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 626/2004. SALVADOR RODRÍGUEZ RUBIO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En su primer agravio la parte recurrente aduce que la a quo pretende concluir a una negación de amparo, violándose con ello el artículo 17 de la Constitución Federal, en virtud de que hace un erróneo planteamiento, ya que se pronuncia sin leer en qué consistió el juicio, pues al no entrar al fondo del asunto de lo que se le planteó sin fundar ni motivar, se acredita la violación, toda vez que el pretender establecer una premisa a favor de la patronal es una violación.


Manifiesta que en ningún momento la Ley Federal del Trabajo establece que la acreditación de la personalidad deberá ser mediante testimonio notarial y relacionado con carta poder, luego entonces, al pretender acreditarse la personalidad en forma opuesta al artículo 692, fracción III, del código obrero, va en contra de los numerales 14, 16 y 17 de la Carta Magna; de ahí que la Juez se ponga por encima del precepto de la legislación laboral antes señalado, ya que arriba a la conclusión de que el testimonio cumple con el artículo antes mencionado, anteponiendo elementos que no existen, esto es, que el órgano de administración estaría compuesto por un consejo de administración y que dicha decisión fue tomada con relación al artículo 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Continua manifestando que en la escritura setenta y cinco mil setecientos sesenta y siete (75,767), pasada ante la fe del notario público ciento noventa y ocho del Distrito Federal, se protocolizó el poder que otorgó la empresa demandada Operadora Comercial Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por A.B.G., en la cual el fedatario tuvo por acreditada la personalidad de quien otorgó el poder; con el acta cuarenta y cuatro mil ciento setenta (44,170), tirada ante el mismo escribano, se advierten los elementos fundamentales de la constitución de la compañía Auper, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como la integración del consejo de administración, designación de presidente y vicepresidente, y sus suplentes; y por instrumento cincuenta y tres mil novecientos dieciséis (53,916), del índice del mencionado notario, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, relativa al cambio de denominación social de Auper, Sociedad Anónima de Capital Variable, al de Operadora Comercial Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como la ratificación de administradores, comisario y apoderados de esta última.


Al respecto, señala que en este último instrumento no se advierten las facultades que supuestamente se otorgaron a J.C.C. y A.B.G., como administrador único y apoderado, respectivamente, ya que no se acredita quién o quiénes comparecieron a la asamblea general extraordinaria de accionistas y la totalidad de las acciones del capital social de la empresa demandada. Asimismo, el notario se abstuvo de hacer constar quiénes actuaron como presidente y vicepresidente del consejo de administración o, en su caso, sus suplentes, así como dejó de acreditar la personalidad de los que comparecieron en representación de los socios fundadores; de lo que resulta que no se aprecia quiénes comparecieron a la mencionada asamblea, por lo que, dada la carencia de esas facultades, no puede tenerse por acreditada la personalidad de J.C.C. como administrador, ni la de A.B.G. como apoderado, para que éste, a su vez, transmitiera poder a J.A.R.F., persona que compareció a la audiencia trifásica ante la Junta. Luego, el instrumento notarial exhibido a la autoridad responsable es ineficaz para acreditar la personalidad, porque el fedatario sólo hizo constar que J.C.C. fue ratificado como administrador único, omitiendo hacer la transcripción de las cláusulas relativas, habida cuenta que sólo se asentó en el acta la modificación de la cláusula primera de los estatutos sociales, sin reproducir, como se acreditó, que quienes otorgaron el poder tenían facultades para ello.


Sigue diciendo la parte recurrente que la Juez considera que el apoderado de la sociedad demandada, J.A.R.F., cumplió con los supuestos establecidos en los artículos 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, consideración que no es cierta, pues dicho profesionista no cuenta con facultades suficientes para representar a la patronal, ya que quien supuestamente le otorgó el poder -J.C.C.-, no tiene capacidad para ello, debido a que del testimonio cincuenta y tres mil novecientos dieciséis (53,916), no se advierte que tenga el carácter de administrador único, ni tampoco que A.B.G. sea apoderado, para que a su vez otorgara poder a J.A.R.F., ya que, se insiste, en dicha acta sólo se protocolizó un acta de asamblea, por lo que es insuficiente para acreditar la personalidad del compareciente a la audiencia trifásica, pues no se aprecia alguna transcripción con relación a la transmisión de facultades hacía la ratificación de administradores, comisario y apoderados. En esta tesitura, G.A.B.G. no tenía facultades para sustituir poderes, por lo que no pudo delegarlos, toda vez que para el análisis de la representación legal de una sociedad, acorde con lo establecido en el numeral 692 de la ley laboral y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es necesario que el instrumento colme los requisitos que exige la Ley del Notariado, en virtud de que sólo en esas condiciones el juzgador estará en aptitud de determinar la validez del poder que se presentó ante la responsable para acreditar la representación de la persona moral.


Pues bien, el planteamiento hecho en los agravios antes sintetizados resulta infundado por las siguientes razones:


Dice el artículo 692, fracciones I, II y III, de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello."


Por su parte, el numeral 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece:


"Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.


"Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.


"El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.


"Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello."


De las normas transcritas se desprende que en el juicio laboral la personalidad se acredita de la misma manera para ambas partes, obrera o patronal, tratándose de personas físicas, pues la calidad de apoderado se puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR