Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 148
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución1a./J. 11/2006
Número de registro19385
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 599/2004. TEQUILERA QUITA PENAS, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En el concepto de violación planteado en primer término, la parte quejosa expresó, en síntesis, lo siguiente:


A) Después de realizar diversas consideraciones que tienen que ver con las garantías de igualdad y equidad, y de transcribir diversos criterios relacionados con el tema, la parte quejosa, haciendo evidente referencia al artículo 8o., fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, señala que con las reformas en vigor a partir del 1o. de enero de 2003, en concordancia con lo que se había decretado para 2002, no todos los sujetos del impuesto especial sobre producción y servicios, por la enajenación de bebidas alcohólicas, contribuirán para los gastos públicos, dado que los comerciantes que vendan el mismo producto en botellas abiertas o al copeo, para su consumo en el establecimiento, estarán exentos, en tanto que quienes vendan en botella cerrada (en el mostrador de sus tiendas), si contribuirán para los gastos públicos, sin que existan motivos razonables de distinción, ya que tanto enajenan bebidas alcohólicas aquellos que las expenden en botella cerrada, para su consumo fuera de sus establecimientos, como aquellos que las venden al copeo para consumirse en sus establecimientos, pero los que vendan en sus establecimientos en botella abierta o al copeo están exentos;


B) Que ni en la exposición de motivos, ni en los debates de las Cámaras, ni en el dictamen de comisiones, se reconocen diferencias en capacidad económica ni se establecen motivos de diferenciación que atiendan razones de peso para crear esta desigualdad; de ahí que el problema sea de origen legal, ya que el legislador creó un privilegio en favor de aquellos que, desarrollando una actividad análoga, desde el punto de vista tributario, realizan enajenaciones de bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo, gozando de una exención con efectos verdaderamente multiplicadores en el costo final de un producto, estimulando el consumo en los bares en perjuicio de los negocios que venden en su mostrador (en botella cerrada), en tanto que estos últimos ven incrementados sus precios sustancialmente ya que, como está estructurado el gravamen, éste se piramida respecto al precio de venta;


C) Que se está favoreciendo a los contribuyentes enajenantes de bebidas alcohólicas que operen en las condiciones citadas, en detrimento de otros que venden los mismos productos en otras condiciones, ubicándolos en una situación de desventaja competitiva, lo cual no se concibe en un Estado de derecho donde todos son iguales ante la ley, máxime cuando no existen consideraciones válidas de diferenciación y mucho menos se atiende a diversas capacidades contributivas, razón por la cual la exención combatida viola el principio de equidad tributaria, ya que dan un tratamiento distinto a sujetos pasivos del impuesto especial sobre producción y servicios, lo que resulta violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que siendo cualitativamente iguales tales sujetos, uno no tributa; y,


D) Que no existe en el caso fin extrafiscal ni justificación constitucional para el trato desigual, en tanto que no puede decirse que la exención esté encaminada a proteger o ayudar a clases débiles, o que se encamine a la consecución de un fin especial de auxilio y, en todo caso, aun cuando existiera algún dictamen legislativo que el quejoso no hubiese tenido a la vista, cualquier distinción carecería de justificación razonable, pues al respecto, sólo en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público se habló de exenciones, siendo éstas las relativas a la reforma en vigor en 2002; en tanto que en el Senado de la República se introdujeron reformas a los artículos 13 y 18 de la ley impugnada, relativas a las telecomunicaciones, pero nada se dijo de la exención, y por lo que se refiere a la reforma para 2003, no se hacen consideraciones atingentes al aspecto del cual se duele, razón que hace imperar el vicio alegado.


CUARTO. Previo al análisis del concepto de violación antes sintetizado, es conveniente realizar las siguientes consideraciones.


El artículo 8o., fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, cuya constitucionalidad se cuestiona, fue objeto de reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de diciembre de dos mil dos, decreto que en su artículo único señala textualmente lo siguiente:


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. V.F.Q., presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente decreto ‘el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Artículo único. Se reforman los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H); 3o., fracciones XIII, XIV, XV y XVI; 4o., segundo y tercer párrafos y fracción II; 5o. A, primer párrafo; 8o., fracción I, incisos a) y e); 11, primero y segundo párrafos; 18, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX y X; 19, fracciones II, primero y tercer párrafos, VIII, primero y tercer párrafos, X, XII, primer párrafo, y XIII; se adicionan los artículos 1o., con un último párrafo; 8o., fracción I, con un inciso g); 13, fracción I, con un segundo párrafo; y se derogan los artículos 2o., fracción I, inciso F); 2o. C; 3o., fracción XI; 18, fracción XI; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue: ...’."


La reforma en comento, por cuanto hace al referido artículo 8o., atendió a las razones expuestas por el legislador en la exposición de motivos correspondiente, en la que se expresó:


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F. a 7 de noviembre de 2002

"Iniciativa del Ejecutivo


"...


"Exención


"El artículo 8o., fracción I, inciso e) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece que no se pagará el impuesto en la enajenación de bebidas alcohólicas que se efectúen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador o importador.


"Esta exención se encuentra condicionada a que el establecimiento de que se trate destruya las botellas que contenían bebidas alcohólicas.


"De igual forma, el artículo 19, fracción XVIII de la ley antes mencionada establece como obligación a los contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.


"En razón de los argumentos expuestos y como medida de simplificación, se propone a esa soberanía mantener en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, únicamente la obligación de destrucción de envases a aquellos contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo y eliminar la restricción de rompimiento que aplica a la exención correspondiente."


El contenido del segundo párrafo del inciso e), que impone una condición a la eficacia de la exención del tributo, es textualmente el siguiente:


"Sólo será aplicable la exención a que se refiere este inciso, cuando se dé cumplimiento a la obligación establecida en la fracción XVIII del artículo 19 de esta ley."


No obstante lo considerado en la exposición de motivos antes referida, en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil dos, la norma se publicó con el texto que a continuación se transcribe:


"Artículo 8o. ...


"a) Alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, X, XI, XII y XIV de esta ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.


"...


"e) Las de bebidas alcohólicas que se efectúen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador e importador.


"...


"g) La de cualquier tipo de bienes que se encuentren sujetos al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico. ..."


De lo anterior se puede apreciar que no obstante que el legislador consideró conveniente suprimir el segundo párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 8o., dicha circunstancia no quedó clara para quienes realizaron la publicación oficial de la ley, ya que, como se puede advertir de la transcripción correspondiente, la única reforma se contiene en el primer párrafo del inciso e), y consiste en el agregado de la frase "en botellas abiertas", sin el señalamiento expreso de que el segundo párrafo de dicho inciso haya sido derogado.


Aunado a lo anterior, dicha norma no fue enunciada entre aquellas en que alguna porción normativa quedaba derogada, ya que en el artículo único del decreto en comento, en la parte relativa a los artículos derogados, sólo se mencionan los diversos artículos 2o., fracción I, inciso f), 2o. C, 3o., fracción XI y 18, fracción XI.


En tales condiciones, y ante la falta de certidumbre que ocasiona la situación de referencia, el análisis de la constitucionalidad del multicitado artículo 8o., fracción I, inciso e), se realiza atendiendo al contenido del artículo único del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, así como al texto de dicha norma publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha treinta de diciembre de dos mil dos.


QUINTO. El concepto de violación resumido en párrafos precedentes resulta infundado.


En efecto, del contenido del artículo 8o., fracción I, inciso e), se advierte que establece una exención de pago del tributo a la enajenación de bebidas alcohólicas, beneficio que para actualizarse requiere de la satisfacción de los siguientes presupuestos:


1) Que la enajenación se efectúe con el público en general, entendiéndose por tal aquella en la que se expiden comprobantes sin desglosar el impuesto en forma expresa y por separado;


2) Que dicha enajenación vaya encaminada al consumo de la bebida alcohólica en el lugar o establecimiento en que se realiza la venta;


3) Que la enajenación se realice indefectiblemente en botellas abiertas o por copeo; y,


4) Que el enajenante no sea fabricante productor, envasador e importador de bebidas alcohólicas.


Adicionalmente a dichas condiciones se establece una más, consistente en la obligación de los contribuyentes que se coloquen en tales hipótesis, de destruir los envases que contenían las bebidas alcohólicas, inmediatamente después de haberse agotado su contenido.


Esta última condición, aun cuando se estime que en virtud de la reforma para el ejercicio fiscal de dos mil tres, fue suprimida del artículo 8o., fracción I, inciso e), no desapareció como obligación de los contribuyentes, pues la misma permanece vigente para dicho periodo, tal como se advierte del artículo 19, fracción XVIII, de la propia ley, que dice:


"Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:


"...


"XVIII. Los contribuyentes a que hace referencia esta ley, que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deberán destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido."


De lo antes relatado se advierte que aun en el supuesto de que la reforma que sufrió el precepto impugnado para dos mil tres, consistiera en la supresión del último párrafo del inciso e), es decir, en la eliminación de la condición consistente en la destrucción de los envases vacíos; sin embargo, subsisten en su integridad las demás, así como la obligación de los contribuyentes de destruir los envases una vez que se ha consumido su contenido.


Ahora bien, opuestamente a lo esgrimido por la parte quejosa, debe señalarse que la disposición impugnada en modo alguno contraviene la garantía de equidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, constitucional.


En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado en diversas tesis de jurisprudencia, que la equidad tributaria exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando además, que para poder cumplir con este principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de contribuyentes.


En apoyo a lo anterior, se invocan las tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: P./J. 24/2000

"Página: 35


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 42/97

"Página: 36


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


Ahora bien, para determinar si los sujetos que realizan la enajenación de bebidas alcohólicas con el público en general para su consumo en el mismo establecimiento, en botella abierta o por copeo, se encuentran en una situación igual o dispar a la de los fabricantes, productores, envasadores, distribuidores o importadores de dichos bienes, es necesario tomar en consideración las normas que regulan el sistema tributario del impuesto especial sobre producción y servicios.


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación, definitiva, de los bienes señalados en esta ley.


"...


"El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo. ..."


"Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:


"I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:


"A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:


"1. Con una graduación alcohólica de hasta 13.5° G.L. ............. 25%


"2. Con una graduación alcohólica de más de 13.5° y hasta 20°G.L. .............. 30%


"3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. ............. 60% ..."


"Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere esta ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.


"Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que refieren los incisos A), C), D), E), G) y H), de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada ley.


"El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, las tasas a que se refiere la fracción I, incisos A), G) y H) del artículo 2o. de la misma. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes al que corresponda.


"Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:


"I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de esta ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto.


"...


"No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien o por la prestación del servicio por el que se le trasladó el citado impuesto o por el que se pagó en la importación. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto. ..."


"Artículo 5o. ...


"El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta ley; el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta ley. ..."


De las disposiciones legales antes transcritas se desprende que es objeto de impuesto, entre otros, la enajenación en territorio nacional de los bienes a que se refiere la ley y que son sujetos de dicho tributo las personas físicas y morales que realicen dicho acto.


Asimismo, que el impuesto se calcula aplicando a los valores correspondientes, la tasa que para cada bien se establece en el artículo 2o., la cual, tratándose de bebidas con contenido alcohólico y cerveza va desde el 25% hasta el 60%, dependiendo de la graduación alcohólica.


Por lo que hace al pago de tributo, se precisa que deberá pagarse el que resulte a cargo del contribuyente, sin que proceda acreditamiento alguno en su contra, salvo que se trate del impuesto trasladado en la adquisición, entre otros bienes, de bebidas alcohólicas y cerveza, y siempre y cuando quien lo pretenda acreditar sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien por el que se le trasladó el tributo.


Dicho acreditamiento consistente en restar el impuesto acreditable (entendiéndose como tal, aquel que se trasladó al contribuyente en la adquisición de bienes) del que resulte a cargo y que fue calculado en términos del artículo 2o., obteniéndose así el monto del pago mensual.


Como norma complementaria de dicho sistema, destaca la disposición relativa a que en ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos del impuesto.


Lo anterior permite establecer que los fabricantes, productores, envasadores, distribuidores o importadores de bebidas alcohólicas y cerveza, se encuentran en una situación diversa de aquellos sujetos que, sin tener tal carácter, realizan la enajenación de dichos bienes en botella abierta o al copeo para su consumo en el mismo lugar, pues estos últimos no repercuten el impuesto a ellos trasladado, en tanto que el mismo ya forma parte del bien.


Ello se justifica jurídica y lógicamente si se toma en consideración, en primer término, que se trata de un impuesto indirecto respecto del cual el fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador sólo tiene el carácter de retenedor y, en consecuencia, de sujeto formal que en virtud de la actividad que desarrollan se ven en la necesidad de adquirir bienes en relación con los cuales se les traslada un impuesto que tienen derecho a repercutir a aquellos sujetos materiales del tributo, que no son otros, sino quienes se constituyan en consumidores finales del bien.


Es decir, se trata de universos de contribuyentes de diferentes categorías, pues mientras que los fabricantes, productores, envasadores, distribuidores o importadores son quienes inician la cadena de comercialización de bienes y en virtud de ello tienen derechos a acreditar y repercutir el impuesto que les fue trasladado, así como la obligación de retener el que se genere a cargo del adquirente de los bienes que enajenan, el enajenante de bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo, además de ser el último eslabón de la cadena de comercialización y de alguna manera constituirse en consumidor final, no tiene derecho a repercutir el tributo y mucho menos a acreditar aquel que le fue trasladado.


Así las cosas, al tratarse de sujetos en situaciones dispares, es incuestionable que la diferencia establecida en el artículo 8o., fracción I, inciso e), se encuentra plenamente justificada en sede constitucional y por ello no transgrede la garantía de equidad tributaria.


Es aplicable al caso la tesis aislada de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que aquí se comparte, cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: 2a. XXXVII/2003

"Página: 297


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 8o., FRACCIÓN I, INCISO E), Y 19, FRACCIÓN XVIII DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL OTORGAR LA EXENCIÓN ÚNICAMENTE A LOS CONTRIBUYENTES QUE AL ENAJENAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS AL COPEO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2002). Los citados preceptos establecen que quienes enajenan bebidas alcohólicas están exentos del impuesto relativo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: a) que la enajenación se efectúe con el público en general; b) que el consumo se realice en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenan y que sea exclusivamente al copeo; c) que quien realice tal actividad no sea fabricante, productor, envasador o importador y; d) que para gozar del beneficio se destruyan los envases que contenían las bebidas alcohólicas inmediatamente después de que se haya agotado su contenido; asimismo, establecen que tal exención no se conferirá a quienes, aun cuando enajenan las mismas bebidas, no satisfagan los requisitos señalados. Esta diferencia de trato no transgrede el principio de equidad tributaria establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las dos clases de contribuyentes no se encuentran en igualdad de circunstancias, ya que de acuerdo con las razones expuestas en el proceso de reforma al referido artículo 8o., fracción I, inciso e), publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de enero de 2002, la exención obedece al fortalecimiento de los programas en materia de salud y vigilancia de las bebidas alcohólicas a fin de combatir el clandestinaje por la reutilización de envases; de ahí que si un contribuyente enajena bebidas alcohólicas, pero no reúne aquellos requisitos, no gozará de la exención en la medida que no se cumpliría con las finalidades que dieron origen al privilegio mencionado; por tanto, el diverso trato fiscal que se confiere a los enajenantes de bebidas alcohólicas, se justifica en razón de las circunstancias especiales que caracterizan a quienes se encuentran en el supuesto de exención.


"Amparo en revisión 895/2002. S., S.A. de C.V. 28 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: M.A.d.C.T.C.."


SEXTO. Corresponde ahora examinar el concepto de violación que la parte quejosa hizo valer en segundo término, en el que, en resumen, se alegó lo siguiente:


A) Que conforme al artículo 1o. de la Ley Especial sobre Producción y Servicios, el impuesto correspondiente se calculará aplicando a los valores relativos la tasa que para cada bien y servicio establece el artículo 2o. del mismo ordenamiento, razón por la cual ambos preceptos resultan inconstitucionales, pues el aspecto que determina la tasa aplicable no es el valor de la bebida alcohólica correspondiente sino un elemento enteramente contingente que no revela capacidad contributiva como lo es el contenido alcohólico de la correspondiente bebida;


B) Que es absurdo que las tres principales bebidas nacionales como son la charanda, el mezcal o el tequila paguen una tasa del sesenta por ciento, y un vino francés importado con mayor valor pague el veinte por ciento; además de que un solo grado alcohólico provoque un aumento desproporcionado de la tasa, pues se establece, por ejemplo, que de trece punto cinco grados hasta veinte grados, pagará el treinta por ciento del valor de la bebida, en cambio una bebida que rebase los veinte grados, así sea con uno solo, pagará el sesenta por ciento, lo cual provoca un cambio de rango que conlleva a un incremento en la tasa aplicable que eleva el monto de la contribución en una proporción mayor a la que acontece dentro del rango inmediato inferior de trece punto cinco hasta veinte grados, lo que hace violatoria la tarifa a los principios de proporcionalidad y equidad tributarios; y,


C) Que este Alto Tribunal ha establecido que no atienden a la capacidad contributiva de los gobernados, ni otorgan un trato equivalente a los que realizan el mismo hecho imponible las disposiciones que al establecer una tarifa para el pago de un impuesto prevén una estructura de rangos y tasas en la cual el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable, provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, y produce un incremento en la tasa aplicable que eleva el monto a enterar de la contribución en una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, por un aumento de la misma cuantía de la base gravable, pues al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada, y si se toma en cuenta que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, opera un salto cuantitativo en la tasa, lo que implica un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato inferior; de ahí que no exista ningún parámetro lógico que justifique los saltos cuantitativos, aunado a que el legislador en su exposición de motivos no proporcionó detalle al respecto.


El anterior concepto de violación resulta infundado.


En efecto, la parte quejosa esgrime esencialmente que el artículo 1o., así como las tarifas contenidas en el artículo 2o., fracción I, apartado A, numerales 1, 2 y 3 de la ley impugnada, vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributarios; sin embargo, previamente al análisis de esos aspectos, es conveniente hacer las siguientes precisiones:


De acuerdo con la interpretación que el Pleno de este Alto Tribunal ha realizado al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció en la jurisprudencia visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, tesis 275, página doscientos cincuenta y seis, lo siguiente:


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos iguales, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos, deducciones permitidas, etcétera. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes que son iguales deben ser tratados igual por las normas jurídicas que establecen el impuesto.


Recientemente, el Tribunal Pleno, continuando con su tarea de intérprete del mencionado principio constitucional tributario, acorde con la compleja legislación fiscal, ha emitido las siguientes jurisprudencias:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 41/97

"Página: 43


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 42/97

"Página: 36


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: P./J. 24/2000

"Página: 35


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


De ello se sigue que el principio de equidad en la imposición establece que las personas en tanto estén sujetas a un impuesto y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al impuesto respectivo. Igualmente, de esta definición deriva su contrapartida, o sea, el principio de la desigualdad en el trato tributario de las personas que se hallen en condiciones tributarias desiguales. Esto es lógico, ya que toda contribución debe definir su hecho imponible tomando como fundamento un determinado tipo de realidades económicas (renta, patrimonio, consumo, etcétera) que se gravan en cuanto son índices claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir por parte de quien se encuentra en esa realidad o situación específica.


Efectivamente, la igualdad no sólo reclama que el ordenamiento jurídico, en su emisión y aplicación, respete las preexistentes situaciones de desigualdad entre los ciudadanos, sino que exige, asimismo, que el ordenamiento jurídico actúe de tal forma que puedan reconducirse las situaciones de discriminación a situaciones de igualdad.


A este respecto, la existencia de diferentes cuotas en el sistema tributario se presenta como un instrumento de fundamental importancia, porque lo que la diferencia de cuotas ha de pretender no es que las respectivas situaciones económicas de unos contribuyentes queden inalteradas respecto de la de otros tras la incidencia de los tributos sino, de un lado, un menor impuesto a cargo de los contribuyentes con menor capacidad económica, con la siguiente reducción de la contribución de éstos al sostenimiento del gasto público; y, de otro lado, uno mayor a cargo de los contribuyentes con un mayor nivel de capacidad económica, con su consiguiente mayor aportación al gasto público.


En adición a lo anteriormente expuesto, no debe perderse de vista que la aplicación de los criterios anteriormente invocados y comentados debe circunscribirse dentro de un ámbito de justicia fiscal que evite las arbitrariedades de la autoridad fiscal, por un lado, o del gobernado, por el otro, toda vez que, como ha quedado expuesto, se está en presencia de un precepto constitucional que contiene al mismo tiempo distintas garantías individuales, pero también la obligación individual pública de los gobernados de contribuir para los gastos públicos de los distintos niveles de gobierno.


Lo expresado permite salvaguardar, en primer lugar, la justicia tributaria, buscando el equilibrio señalado, lo que involucra necesariamente hacerse cargo de una serie de fenómenos económicos y sociales que como hechos notorios se pueden invocar con la finalidad de que el pronunciamiento que se haga en cada caso resulte lo más congruente con la realidad y la realización de la justicia fiscal.


De esta forma, la aplicación de los criterios establecidos en materia tributaria no puede ser un acto automático, sino que debe circunscribirse a determinadas medidas que eviten la arbitrariedad de la autoridad y del gobernado.


Ciertamente, de la lectura del artículo 2o. de la ley impugnada se advierte que si bien es cierto que en él se establecen diversas tasas para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios con base en la graduación alcohólica que contenga el producto, también es verdad que tal circunstancia no se traduce en una violación al principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que el establecimiento de las diferentes tasas para el cálculo del impuesto, atendiendo a la graduación alcohólica de las bebidas que se enajenen e importen, obedece al cumplimiento de la obligación del legislador de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales, todo ello con el fin de respetar el principio de equidad tributaria que exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, guarden una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez significa que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa.


Lo anterior se justifica en tanto que la graduación alcohólica de las bebidas constituye sólo uno de los múltiples factores que determinan el precio total del producto, razón por la cual se hace necesario tomarlo en consideración para determinar la base del impuesto; de ahí que al gravar la enajenación e importación de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes, bebidas alcohólicas con una graduación de hasta veinte grados G.L. o de bebidas alcohólicas con una graduación alcohólica mayor a esta última, así como sus concentrados, alcohol y alcohol desnaturalizado, tiene que hacerse de manera tal que la tasa se aplique sobre un valor que refleje las condiciones reales en que se enajenen o se importen los citados bienes (una tasa menor para las bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y bebidas alcohólicas con una graduación de hasta veinte grados G.L. y una tasa mayor para las bebidas con graduación alcohólica superior a esta última).


Por otra parte, no debe perderse de vista el diferente efecto que las bebidas tienen en la salud de los seres humanos, la proclividad que tienen las bebidas alcohólicas de alta graduación para inducir a la enfermedad del alcoholismo y las consecuencias indeseables que, por regla general, tienen sobre la sociedad, de modo que queda plenamente justificado un mayor gravamen a todos los contribuyentes que se ubican dentro de esta categoría, pues es evidente que no producen el mismo efecto las bebidas alcohólicas de bajo contenido alcohólico, que aquellas cuyo índice de contenido es mayor.


En tal orden de ideas, la diferencia en el trato que se otorga a la enajenación e importación de las bebidas alcohólicas tomando en cuenta su graduación, se justifica plenamente en que las tasas rigen sobre productos de distintas categorías, independientemente de que también reflejan la consecución de una finalidad social, como es la protección de la salud pública, lo cual constituye una expresión de la obligación que el Poder Revisor de la Constitución establece al legislador ordinario en el artículo 117, último párrafo, al disponer que éste emitirá las leyes necesarias para combatir el alcoholismo, lo que tiene lugar cuando se impone un tratamiento fiscal más gravoso a los productos que tienen mayor proporción etílica, pues de esta manera se desalienta su consumo, que constituye una de las finalidades extrafiscales, aparte del recaudatorio, que persigue el impuesto impugnado.


Son ilustrativas al caso, en lo conducente, las tesis de jurisprudencia sustentadas por el Tribunal Pleno, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, junio de 1991

"Tesis: P./J. 20/91

"Página: 18


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS. LA LEY QUE CREA EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE NO ES INCONSTITUCIONAL POR PERSEGUIR, SECUNDARIAMENTE, FINES EXTRAFISCALES.-El propósito fundamental de los impuestos es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados, y Municipios en los términos establecidos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pero no resulta violatorio de esta norma la circunstancia de que al establecerlos, el legislador tome en consideración, además, de manera accesoria o secundaria, algunas de las consecuencias que sobre la colectividad pueden tener las contribuciones, a efecto de que sirvan de apoyo a la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar o regular, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos. Así, no es inconstitucional que al fin recaudatorio perseguido primordialmente por el legislador cuando estableció el gravamen de que se trata, se agregue otro complementario que consiste, según se infiere de la exposición de motivos de la ley, en el interés de crear un mecanismo que, por un lado, impulse el desarrollo de las actividades empresariales al inducir el incremento de la eficiencia de la unidades de producción y, por el otro, desaliente la subsistencia de entidades deficitarias e improductivas."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: 2a./J. 73/2002

"Página: 256


"IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DISTINTAS TASAS EN LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS CONSIDERANDO SU GRADUACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).-El precepto mencionado establece diversas tasas para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios, en atención a la naturaleza del producto que se enajena o importa, y por lo que respecta a las bebidas alcohólicas, las tasas se fijan con base en su graduación, lo que no implica que se viole el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la distinción que hace el legislador obedece a su obligación de crear categorías de contribuyentes, tomando en consideración bases objetivas que justifiquen el trato diferente entre una y otra, de acuerdo con las finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal e incluso extrafiscales, criterio que fue sustentado en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’, de manera que la aplicación de tasas distintas en la enajenación de bebidas alcohólicas, considerando su contenido de alcohol, rige para contribuyentes de distintas categorías, lo que no sólo refleja un trato igual entre quienes se encuentran en la misma hipótesis de causación, sino también la consecución de un fin social como es el combatir el alcoholismo, por lo que el establecimiento de diversas tasas no resulta caprichoso ni arbitrario."


Cabe destacar, por otra parte, que el hecho de que el legislador haya previsto una tasa fija del 60%, tratándose de bebidas etílicas con graduación de más de veinte grados G.L., no es inconstitucional, porque los sujetos que se encuentran en la misma hipótesis de causación tributan en proporción directa a su propia capacidad, en relación con el objeto del tributo, sin que sea óbice que respecto de bebidas de menor contenido alcohólico se hayan establecido diversas tasas, porque ello no incide en perjuicio del resto de los contribuyentes ni, por tanto, puede traducirse en una violación a los principios de proporcionalidad y equidad, pues cada uno de los sujetos pasivos deberá tributar en proporción a las operaciones objeto de la contribución.


Por último, se considera de igual manera infundado lo que se esgrime respecto a que las diversas tasas que establece el impuesto en cuestión serían inconstitucionales, en atención a que de un rango a otro de grados varía la tasa a aplicar por la enajenación e importación de bebidas alcohólicas.


En efecto, el objeto del impuesto especial sobre producción y servicios sobre la enajenación e importación de bebidas con contenido alcohólico y cervezas lo constituye la graduación alcohólica que contenga el producto de que se trate, cuya razón de ser atiende a fines extrafiscales encaminados a desalentar su consumo y combatir el alcoholismo; así, aun cuando la graduación alcohólica de las bebidas que se enajenen o importen, determinan el precio total del producto y, por ende, la base sobre la cual se aplican las diversas tasas que establece el artículo 2o., fracción I, apartado A, numerales 1, 2 y 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, lo cierto es que aquél no constituye el motivo fundamental para establecer los porcentajes que en aquéllas se señalan, en atención a que eso acontece en virtud del objeto del tributo, es decir, a la clasificación de la bebida correspondiente (vinos de mesa, generosos, aguardiente) y, por ende, a la manera en que repercute y afecta la salud del individuo que las consume.


Por ese motivo no es posible considerar que las diversas tasas de veinticinco, treinta y sesenta por ciento que se aplican sobre el valor que refleje las condiciones reales en que se importen los citados bienes, transgredan el principio tributario de proporcionalidad, ya que aun cuando este hecho constituye la base del gravamen en cuestión, no debe perderse de vista que, de acuerdo al objeto del tributo, en realidad lo que pretende gravar es la graduación alcohólica que éste contenga, a fin de desalentar su enajenación, importación y consumo; luego, ante la finalidad que persigue el gravamen en cuestión, aun la diferencia mínima que exista respecto de la graduación alcohólica de la bebida de que se trate, se justifica el incremento en la tasa aplicable que eleva el monto de la contribución.


Como consecuencia de las razones expuestas, se consideran infundados los argumentos que esgrime la quejosa en su demanda de amparo, relativos a los artículos 1o. y 2o., fracción I, apartado A, numerales 1, 2 y 3 y 8o., fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que aluden respectivamente a las tasas que deben aplicarse por la enajenación e importación de bebidas con contenido alcohólico y cervezas, así como a la exención en la enajenación de bebidas alcohólicas cuando se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador e importador; motivo por el cual, lo que procede es negar a Tequilera Quita Penas, Sociedad Anónima de Capital Variable, el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


Esta Primera Sala resolvió en términos similares por unanimidad de cuatro votos, en sesión del día veintiuno de abril de dos mil cuatro, el amparo en revisión 2512/2003 de la ponencia del Ministro J.N.S.M., interpuesto por Bodegas la Negrita, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Tequilera Quita Penas, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los artículos 1o., 2o., fracción I, apartado A, numerales 1, 2 y 3 y 8o., fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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