Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 398
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución2a./J. 136/2006
Número de registro19764
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 895/2006. AGRIEXPORT, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción II y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio del año dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de una ley federal, como es la Ley del Seguro Social adicionada y reformada por decreto publicado en el mismo órgano de difusión oficial el veintinueve de abril del dos mil cinco, específicamente, su artículo 237-B, respecto del que si bien subsiste el problema de constitucionalidad planteado, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en tanto que sobre el tema existen precedentes de este Alto Tribunal que resuelven los planteamientos que en el caso concreto se hacen valer, por lo que se estima que no reviste interés excepcional.


SEGUNDO. Antes de analizar los agravios vertidos por la parte recurrente, esta Segunda S. estima conveniente corregir de oficio la incongruencia que se advierte en la sentencia recurrida.


Efectivamente, como ha quedado puntualizado en el resultando primero de esta ejecutoria, la parte quejosa señaló en el capítulo de actos reclamados de su demanda de garantías, entre otros, los artículos primero, segundo y tercero transitorios de la Ley del Seguro Social, publicada el veintinueve de abril del dos mil cinco en el Diario Oficial de la Federación.


El J. Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, ningún pronunciamiento hizo en relación con dicho acto reclamado, como puede advertirse de las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia que dictó, detalladas en el resultando tercero de esta resolución ya que incluso, en el considerando tercero limitó la litis constitucional a los artículos 5o. A, fracción XIX, 237-A, 237-B, 237-C y 237-D, de la Ley del Seguro Social, reformada y adicionada por decreto publicado en el aludido órgano de difusión oficial en la fecha citada.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al conocer del recurso de revisión 67/2006, en la materia de su competencia determinó confirmar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, respecto de los artículos 5o. A, fracción XIX, 237-A, 237-C y 237-D de la indicada Ley del Seguro Social, al calificar de infundados e inoperantes los agravios que al respecto se hicieron valer y, por otra parte, dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente, respecto del artículo 237-B de la ley en cita, con lo que pasó inadvertida aquella omisión.


Por tanto, debe corregirse de oficio la incongruencia de que se trata y, en tal virtud, elaborar el pronunciamiento que corresponda en derecho por lo que hace a los preceptos transitorios de mérito, en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, en cuanto dispone:


"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;


"II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;


"III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo."


Conforme al precepto legal transcrito, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados, los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, y los puntos resolutivos con que deban terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.


De ello se sigue que la omisión en que incurrió el J. de Distrito del conocimiento al dejar de pronunciarse sobre uno de los actos reclamados como es el consistente en los artículos primero, segundo y tercero transitorios de la Ley del Seguro Social, publicada el veintinueve de abril de dos mil cinco en el Diario Oficial de la Federación, implica una incongruencia que, aun ante la ausencia de agravios debe subsanar esta Segunda S. en términos del criterio sustentado en la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización a continuación se precisan:


"ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, junio de 1999. Tesis 2a./J. 58/99. Página 35).


TERCERO. En términos de lo antes considerado, esta Segunda S. subsana la incongruencia advertida y acorde con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, procede de oficio a hacerse cargo del estudio de la causa de improcedencia que en el caso se actualiza y que dará lugar a decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías afecto a este toca, toda vez que su análisis es de orden público y de estudio preferente.


En efecto, respecto al acto reclamado por la quejosa consistente en los artículos primero, segundo y tercero transitorios de la Ley del Seguro Social, publicada el veintinueve de abril de dos mil cinco en el Diario Oficial de la Federación, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que de la simple lectura de la demanda de garantías se advierte que la quejosa se limitó a señalar como actos reclamados los artículos transitorios de mérito, pero ningún concepto de violación hizo valer al respecto, ya que solamente los expresó respecto de los demás preceptos legales que tildó de inconstitucionales, materia de análisis en la sentencia recurrida, siendo en esta virtud que se actualiza la causa de improcedencia de mérito, lo que conduce a sobreseer en el juicio de garantías en el aspecto de que se trata, de conformidad con la fracción III del artículo 74 de la propia ley de la materia y lo establecido en la tesis que a continuación se identifica, de aplicación analógica en la especie:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, FALTA DE. DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO Y NO NEGARSE. Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación o sólo se combate el acto reclamado diciendo que es incorrecto, infundado, inmotivado, que no se cumplieron las formalidades del procedimiento u otras expresiones semejantes, pero sin razonar porqué se considera así, tales afirmaciones, tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción VII del artículo 166 de la Ley de Amparo, y la Suprema Corte no puede analizar el acto de autoridad combatido, lo cual determina la improcedencia del juicio, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 166, fracción VII, de la Ley de Amparo, y con apoyo en el artículo 74, fracción III, de dicha ley, debe sobreseerse el juicio y no negarse el amparo." (Octava Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989. Página 171).


Cabe precisar, por otra parte, que la determinación del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, de confirmar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, respecto de los artículos 5o. A, fracción XIX, 237-A, 237-C y 237-D de la Ley del Seguro Social en cita, trae como consecuencia que se haga extensivo a los actos de ejecución del decreto que adicionó dichos preceptos legales, atribuidos al secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Consejo Técnico y director general, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, delegado en Sonora, subdelegado en Ciudad Obregón y jefe de la oficina para cobros de esta subdelegación, del propio instituto.


El pronunciamiento respecto de los actos de ejecución del artículo 237-B de la Ley del Seguro Social, atribuidos a las mismas autoridades responsables, se hará al estudiar el problema de constitucionalidad planteado, materia de esta instancia.


CUARTO. De los agravios que se hacen valer en el escrito relativo, cabe señalar que los que se refieren a aspectos relacionados con el tema de procedencia del presente juicio de garantías, ya fueron agotados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en la resolución que pronunció en la materia de su competencia.


Los agravios relacionados con la negativa del amparo, materia de la revisión en esta instancia, en esencia, se hacen consistir en lo siguiente:


1. La sentencia recurrida incumple con los artículos 14 y 16 constitucionales.


2. Lo anterior, partiendo del supuesto de que está "debidamente acreditado en autos que mi representada está expresamente reconocida como patrón del campo, que tiene trabajadores eventuales del campo y que el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación se refiere única y exclusivamente a los trabajadores eventuales del campo e impone diversas obligaciones a los patrones que cuentan con este tipo de relaciones laborales. Por tanto, está debidamente acreditado que existe un trato desigual y, consecuentemente, se le está imponiendo alguna discriminación entre situaciones jurídicas objetivamente iguales".


3. Las consideraciones por las que se concluye que el artículo 237-B de la Ley del Seguro Social no viola el principio de equidad son incorrectas ya que en su interpretación se hace una "transcripción inexacta y tendenciosa" de la exposición de motivos ya que de ésta y de los dictámenes de las Cámaras de D. y de Senadores, se desprende "que las adiciones se refieren única y exclusivamente a los trabajadores eventuales del campo y a los patrones que tengan relaciones laborales con dichos trabajadores".


4. Así de la exposición de motivos y de los dictámenes emitidos por las Comisiones de las dos Cámaras del Congreso de la Unión, correspondientes al decreto que contiene el referido precepto legal impugnado, se desprende que:


"a) La reforma analizada y aprobada por el Congreso de la Unión, contenida en el decreto combatido, se refiere única y exclusivamente a los trabajadores eventuales del campo y a los patrones que cuentan con este tipo de trabajadores.


"b) Mi representada tiene reconocida la calidad de patrón del campo y acreditado el que cuenta con trabajadores eventuales.


"c) En consecuencia se lesiona el principio de equidad al distinguir las obligaciones de mi representada de otros patrones del campo sin trabajadores eventuales y en relación con los patrones de trabajadores urbanos."


5. En la sentencia recurrida se "concede la razón a la recurrente al afirmar que ‘En consecuencia, lo que se intenta evitar es la existencia de normas que aparentemente se proyecten sobre situaciones de igualdad de hecho, pero que efectivamente produzcan, con su aplicación, la ruptura de esa igualdad al introducir un trato discriminatorio’ ... el decreto establece condiciones de desigualdad en contra de la recurrente que implican violación al principio de igualdad consignado en la fracción IV del artículo 31 constitucional ... como afirma el J. de Distrito, en el argumento que invoco a mi favor ‘las leyes no serán constitucionalmente legítimas cuando impongan arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivamente iguales’ ... la forma aislada en que el juzgador llevó a cabo su análisis no se limita como pretende a la simple obligación de que mi representada debe proporcionar la información" a que se refiere el artículo 237-B impugnado; y también se invoca a favor de la quejosa el argumento que se expone en la sentencia recurrida en el sentido de que "los anteriores datos son esenciales para determinar las cuotas obrero patronales, salario base de cotización y el concepto de productividad".


6. Es insuficiente invocar el artículo 15 de la Ley del Seguro Social, donde se consignan las obligaciones que corresponden a todos los patrones, para determinar que no se viola el principio de equidad.


7. El juzgador señala como datos esenciales para determinar las cuotas obrero patronales y el salario base de cotización, los relativos al periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, así como la estimación de jornadas a utilizar en cada periodo; sin embargo, "en ningún caso se está ante ‘cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo’. De ahí resulta que estos datos no pueden servir de base para el cálculo que afirma la sentencia", puesto que "únicamente puede hacerse tomando en cuenta el salario base de cotización".


8. Es "falsa" la afirmación relativa a que "la información consistente en el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, así como la estimación de jornadas a utilizar en cada periodo se traduce, esencialmente, en ese deber que tienen los patrones de aportar al instituto los datos idóneos y reales para determinar la cuantía de aquellas cuotas" y que "son elementos esenciales para determinar las cuotas obrero patronales, el salario base de cotización y el concepto de productividad".


9. Es errónea la interpretación de lo manifestado por la recurrente, "en cuanto al plazo de treinta días para informar a la autoridad fiscal cualquier modificación relativa al periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, así como la estimación de jornadas a utilizar en cada periodo".


Lo antes aseverado se apoya en que "por principio debe estimar la inconstitucionalidad de la obligación de aportar esos datos y que ahora, en caso de no hacerlo, la expone a una sanción y multa, en términos de los artículos 304-A y 304-B de la Ley del Seguro Social", y que al calificarse de infundado el referido concepto de violación con base en que el referido plazo de treinta días "es un aspecto que le beneficia", y porque la sanción "aún no acontece y, por tanto, no le depara perjuicio, ‘ya que las potenciales violaciones a la ley que no le irroguen agravio no pueden fundar una impugnación, y como en el caso quedó probado que el dispositivo controvertido es benéfico para A., S.A. de C.V., resulta deficiente su motivo de inconformidad por no afectar su esfera jurídica’. Es decir, como lo señalo en el primer agravio, el J. a quo estima que primero se me sancione y después acuda al juicio de garantías".


10. Conforme a los razonamientos del J. de Distrito, "el artículo 237-B de la Ley del Seguro Social no transgrede en perjuicio de la quejosa el principio de equidad, habida cuenta que no se le está dando un trato desigual en relación con los patrones que carecen de trabajadores eventuales del campo y consecuentemente no se le está imponiendo alguna discriminación entre situaciones jurídicas objetivamente iguales"; sin embargo, dicho precepto legal "tiene repercusiones en cada uno de los numerales adicionados al capítulo especial ‘De la seguridad social en el campo’, puesto que las obligaciones que impone a mi representada, repercuten en las diversas hipótesis que se contienen en el decreto combatido" además, su fracción I, que impone la obligación del registro patronal, guarda relación con su fracción II, "por lo que carece de razón el juzgador al pretender aplicar la fracción I del artículo 15".


11. Reitera el concepto de violación relativo a que la adición de que se trata no puede imponer a la quejosa, "cargas que afecten desproporcionada o injustificadamente su esfera jurídica y su patrimonio. En este sentido, el artículo referido transgrede en contra de la quejosa, el principio de seguridad jurídica previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al imponerme la obligación de poner a disposición de las autoridades del organismo fiscal autónomo, ‘los demás datos que les requiera el instituto’", a cuyo efecto se transcribe la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el amparo en revisión 422/2005, donde levantó el sobreseimiento decretado respecto del mismo precepto legal reclamado, declaró su legal incompetencia y remitió los autos a este Alto Tribunal para conocer de la revisión en el aspecto de que se trata.


12. El artículo 237-B impugnado vulnera las garantías de legalidad, de exacta aplicación de la ley y de equidad, por lo que "es necesario que se analicen los argumentos precisados en los conceptos de violación", mismos que se reiteran para concluir que debió declararse la inconstitucionalidad del referido precepto legal.


QUINTO. Los agravios antes detallados devienen jurídicamente inoperantes e infundados, en atención a las siguientes consideraciones.


Los agravios en los que se aduce que las consideraciones en las que el J. de Distrito sustentó el sentido del fallo recurrido, violan en perjuicio de la quejosa recurrente sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, son planteamientos que resultan inoperantes en términos del criterio sustentado por esta Segunda S. en la tesis de jurisprudencia que a continuación se identifica:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el J. de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, marzo de 1996. Tesis 2a./J. 12/96. Página 507).


Del análisis de los restantes agravios se advierte que la quejosa no combate ni menos desvirtúa los razonamientos y fundamentos legales en que se apoyó la negativa del amparo respecto del artículo 237-B de la Ley del Seguro Social, materia de estudio en esta instancia, que se transcriben en el resultando tercero de esta resolución, conforme a los cuales el J. de Distrito analizó y superó los conceptos de violación que se reproducen en los agravios planteados, por lo que en este aspecto se califican de inoperantes dichos motivos de inconformidad en los que no se precisan las razones por las que se tildan de falsas o erróneas algunas de esas consideraciones, o bien, porque otras le benefician.


Atendiendo a la causa de pedir, los agravios que giran en torno a que el precepto legal en cita sí vulnera el principio constitucional de equidad tributaria, en contra de lo determinado en la sentencia recurrida, devienen jurídicamente infundados.


En efecto, el artículo 237-B de la Ley del Seguro Social, adicionado por decreto publicado el veintinueve de abril del dos mil cinco, establece:


"Artículo 237-B. Los patrones del campo tendrán las obligaciones inherentes que establezca la presente ley y sus reglamentos, adicionalmente, deberán cumplir lo siguiente:


"I.A. registrarse ante el instituto, deberán proporcionar el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar en cada periodo y los demás datos que les requiera el instituto. Para el caso de los patrones con actividades ganaderas, deberán proporcionar la información sobre el tipo de ganado y el número de cabezas que poseen. La modificación de cualquiera de los datos proporcionados deberá ser comunicada al instituto en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se produzcan;


"II. Comunicarán altas, bajas y reingresos de sus trabajadores así como las modificaciones de su salario y los demás datos, en los términos del reglamento correspondiente, dentro de plazos no mayores de siete días hábiles, y


"III. Expedirán y entregarán, constancia de los días laborados y de salarios totales devengados, de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos."


Ahora bien, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya abordó el tema de constitucionalidad del artículo 237-B de la Ley del Seguro Social, antes transcrito, al resolver en sesión de diecisiete de marzo del dos mil seis, el amparo en revisión 2088/2005, promovido por Cota Productores Agrícolas, Sociedad Anónima de Capital Variable, bajo la ponencia de la señora M.M.B.L.R., de cuyas consideraciones destacan, en esencia, las que establecen:


• El artículo 237-B de la Ley del Seguro Social no vulnera el principio constitucional de equidad tributaria, pues como se desprende del propio texto del precepto legal impugnado, las obligaciones ahí establecidas (proporcionar el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar en cada periodo, entre otras) van dirigidas tanto a los patrones que tienen trabajadores eventuales del campo como a aquellos que no tienen esa clase de trabajadores, atento a que en su primer párrafo establece que: "Los patrones del campo tendrán las obligaciones inherentes que establezca la presente ley y sus reglamentos, adicionalmente, deberán cumplir lo siguiente: ...", esto es, no hace distinción alguna entre los patrones que tienen trabajadores eventuales del campo y los que no tienen trabajadores con ese carácter, sino que se refiere a los patrones del campo en términos generales, es decir, que tengan trabajadores permanentes o eventuales; por ende, en este aspecto no resulta inequitativo el precepto legal impugnado.


• Sobre el mismo tema de la equidad se deben tomar en cuenta las razones o motivos que consideró el legislador federal para establecer un tratamiento distinto en materia de obligaciones entre los patrones del campo (artículo 237-B de la Ley del Seguro Social) y los patrones en general (artículo 15 de la Ley del Seguro Social). De ahí que, como se dijo, no todo trato desigual de la norma resulta inconstitucional dado que ello sucede sólo cuando no pueden advertirse las razones objetivas que llevan al legislador a otorgar un trato diferente a los sujetos de una determinada contribución u obligación fiscal.


• Sentado lo anterior, resulta necesario precisar que de la exposición de motivos que dio origen a la adición, entre otros, del precepto legal de que se trata, del dictamen de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, así como del dictamen de las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social; de Agricultura y Ganadería; y de Estudios Legislativos, del Senado de la República, se pone de manifiesto que el diverso tratamiento que establece el artículo 237-B de la Ley del Seguro Social, adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de abril de dos mil cinco, en cuanto a diversas obligaciones de los patrones del campo y los patrones en general ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo constituye el aseguramiento de que el referido instituto de seguridad social cumpla sus funciones de vigilancia, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los patrones del campo con sus trabajadores, esto es, para otorgar en términos generales certeza jurídica a patrones y trabajadores en el cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso concreto de los trabajadores, en el otorgamiento de las prestaciones que la ley les otorga, porque:


• Las condiciones físicas y climatológicas de las regiones productivas del país, difícilmente permiten al patrón del campo alterar los calendarios de trabajo, por lo que la contratación de la mano de obra eventual, suficiente y oportuna es primordial para satisfacer las necesidades productivas.


• La obligación para que los patrones del campo, al momento de registrarse, proporcionen el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar en cada periodo y, en el caso de la actividad ganadera, el tipo de ganado que se críe y el número de cabezas que posean, constituyen elementos necesarios para determinar el salario base de cotización y el concepto de productividad a fin de verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones por parte del patrón del campo.


• De acuerdo a la eventualidad de las contrataciones, en la cual influyen factores diversos como un determinado número de hectáreas cultivadas, la naturaleza perecedera del producto, los tiempos y periodos de la actividad agrícola y las causas de terminación laboral, el plazo de comunicación de altas, bajas y reingresos de los trabajadores, así como las modificaciones de su salario y demás datos exigidos en el reglamento no será mayor de siete días hábiles.


• Cuestiones que fueron tomadas en cuenta, en relación con la eventualidad de los trabajadores del campo -en materia de las relaciones laborales- cuyas condiciones de trabajo se negocian en el momento, no sólo el salario, sino también los horarios, las cargas de trabajo, el periodo de trabajo y para los trabajadores estacionales un lugar donde habitar; en tanto que, por la alta dependencia de las condiciones físicas y climatológicas de las regiones productivas del país, difícilmente permite al patrón del campo alterar los calendarios de trabajo; y, la menor capacidad administrativa, la dificultad en el acceso a las vías de comunicación en las zonas rurales del país y el limitado desarrollo tecnológico.


• Así, al existir razones objetivas para justificar el diverso tratamiento que prevé el precepto legal impugnado, en cuanto a las obligaciones de los patrones del campo y los patrones en general ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, resulta que no transgrede en modo alguno la garantía de equidad, prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por extensión, tampoco el de legalidad, pues de acuerdo a lo antes expuesto, conforme al proceso legislativo que motivó el precepto legal en cita, el legislador federal debidamente razona y justifica las circunstancias de su origen.


• Lo anterior, además, porque se otorga un tratamiento idéntico para todos aquellos contribuyentes que se encuentran en un mismo plano o situación frente a la ley fiscal aplicable al caso, como lo son, los patrones con trabajadores del campo.


Bajo ese contexto, el artículo 237-B de la Ley del Seguro Social, adicionado por decreto publicado el veintinueve de abril del dos mil cinco, no vulnera los principios constitucionales de equidad y legalidad tributaria, al establecer los requisitos que adicionalmente deben cumplir los patrones del campo, puesto que las obligaciones relativas como son las que refiere la quejosa, de proporcionar el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar en cada periodo, entre otras, no van más allá de las consignadas en la ley para los patrones que no tienen trabajadores eventuales del campo, ya que están dirigidas a los patrones del campo en general, es decir, tanto a los que tienen trabajadores eventuales como a los que contratan trabajadores permanentes en actividades del campo, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del precepto legal en cita, de manera que se otorga un tratamiento idéntico para todos aquellos contribuyentes que se encuentran en una misma situación jurídica frente a la ley aplicable al caso, como lo son los patrones con trabajadores en actividades del campo.


Asimismo, quedó de manifiesto que existen razones objetivas que justifican el tratamiento distinto que establece el precepto legal en cita, en materia de obligaciones entre los patrones del campo (artículo 237-B de la Ley del Seguro Social) y los patrones en general (artículo 15 de la propia ley), siendo esas razones objetivas las antes detalladas que se advirtieron del respectivo proceso legislativo, de las que destaca el aseguramiento de que el Instituto Mexicano del Seguro Social cumpla sus funciones de vigilancia, respecto de las obligaciones que con claridad y precisión el legislador dispuso para los patrones del campo, con lo que a éstos dio certeza jurídica y evitó la arbitrariedad de aquella institución en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia, de manera que, en términos de las consideraciones que sustentan la ejecutoria de mérito antes detalladas, quedan superados los argumentos de la quejosa, al quedar establecido que el referido precepto legal no transgrede la garantía de equidad tributaria, prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por extensión, tampoco la de legalidad debido a que el legislador federal razonó y justificó, objetivamente, las circunstancias de su origen, conforme al proceso legislativo que motivó el precepto legal en cita.


Por otra parte, en la ejecutoria de mérito, esta Segunda S. también advirtió que con anterioridad a la adición de la disposición contenida en la fracción I del artículo 237-B de la Ley del Seguro Social impugnada, el legislador ya había previsto en la ley reglamentaria la misma obligación tanto para los patrones que tenían trabajadores eventuales del campo como para los que contrataban trabajadores permanentes en esas actividades, ya que en el artículo 17 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, vigente en la época en que ocurrió la adición de la Ley del Seguro Social objeto de estudio, se establecía:


"Artículo 17. Los patrones del campo y demás sujetos obligados, al registrarse ante el instituto, deberán proporcionar el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, total de jornadas estimadas a utilizar por periodo y demás datos que se requieran, en los formatos autorizados por el instituto.


"La modificación de cualquiera de los datos proporcionados deberá ser comunicada al instituto, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que ocurran."


La adición reclamada, contenida en la fracción I del artículo 237-B de la Ley del Seguro Social vigente, en lo conducente, establece:


"Artículo 237-B. Los patrones del campo tendrán las obligaciones inherentes que establezca la presente ley y sus reglamentos, adicionalmente, deberán cumplir lo siguiente:


"I.A. registrarse ante el instituto, deberán proporcionar el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar en cada periodo y los demás datos que les requiera el instituto. Para el caso de los patrones con actividades ganaderas, deberán proporcionar la información sobre el tipo de ganado y el número de cabezas que poseen. La modificación de cualquiera de los datos proporcionados deberá ser comunicada al instituto en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se produzcan; ..."


Luego, con la adición ahora en vigencia, contenida en la fracción I del artículo 237-B de la Ley del Seguro Social, lo que el legislador hizo fue elevar a la categoría de ley la disposición reglamentaria en cita, como lo expresaron las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Senadores, con la salvedad de que el plazo para comunicar al instituto la modificación de cualquiera de los datos proporcionados, se amplió a treinta días naturales, en lugar de diez días hábiles que fijaba el referido artículo 17 reglamentario, antes de su reforma.


Es decir, que al registrarse los patrones del campo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con la adición quedó subsistente la obligación de proporcionar el periodo y tipo de cultivo, la superficie o unidad de producción, el total de jornadas estimadas a utilizar por periodos, y los demás datos que se requieran por el instituto; siendo en esta medida que el precepto reglamentario en cita fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de julio del dos mil cinco, en cuanto al plazo para comunicar las modificaciones antes referidas, de diez días hábiles a treinta naturales, conforme a lo previsto en la fracción I del artículo 237-B de la Ley del Seguro Social.


El precepto legal impugnado tampoco vulnera la garantía de seguridad jurídica, al disponer que los patrones del campo deben proporcionar "los demás datos que les requiera el instituto", porque como también lo estableció esta Segunda S. al resolver el amparo en revisión 2088/2005, el legislador en el artículo 237-B, fracción I, de la Ley del Seguro Social dejó precisado que los patrones del campo al registrarse ante el Instituto Mexicano del Seguro Social "deberán proporcionar el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar en cada periodo", así como "los demás datos que les requiera el instituto", por lo que es claro que se está refiriendo a los datos que en cada caso concreto omita proporcionar el patrón del campo, que estén relacionados con los ya señalados, es decir, los que tengan que ver con el periodo y tipo de cultivo, la superficie o unidad de producción, o la estimación de jornadas a utilizar en cada periodo y, en el caso de las actividades ganaderas, los datos omitidos que se relacionen con el tipo de ganado y el número de cabezas que se poseen, puesto que se trata de los elementos esenciales que requiere el instituto para verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones del patrón del campo, como se encuentra justificado en la exposición de motivos de la propia ley impugnada, en cuanto expresa:


"Es de resaltarse que, a fin de que el instituto cumpla sus funciones de vigilancia, respecto al cumplimiento de las obligaciones de los patrones del campo con sus trabajadores, y para fines del artículo 237-B, fracción I, propuesto, éste dispondrá de la información del tipo de cultivo, superficie y estimación de jornadas probables a utilizar, a fin de verificar si, de acuerdo a las características técnicas y condiciones agrícolas, tales jornadas corresponden al número de trabajadores que el patrón reporta al instituto."


Cuestión que se corrobora con lo expresado en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social; de Agricultura y Ganadería; y, de Estudios Legislativos, del Senado de la República, en el sentido de que:


"Con respecto al artículo 237-B propuesto: No escapa a las comisiones dictaminadoras que la dependencia de las condiciones físicas y climatológicas de las regiones productivas de nuestro país, difícilmente permiten al patrón del campo alterar los calendarios de trabajo, por lo que la contratación de la mano de obra eventual, suficiente y oportuna es primordial para satisfacer las necesidades productivas. Por esta razón, las comisiones dictaminadoras, estiman adecuada la obligación establecida en este artículo para que los patrones, al momento de registrarse, proporcionen el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar en cada periodo y, en el caso de la actividad ganadera, el tipo de ganado que se críe y el número de cabezas que posean, en virtud de que todos estos elementos son esenciales para determinar el salario base de cotización y el concepto de productividad a fin de verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones por parte del patrón del campo de acuerdo con las facilidades que en esta propuesta de Ley se establecen.-Es importante destacar el hecho de que esta obligación de los patrones de proporcionar dicha información al instituto, actualmente se encuentra contenida en el artículo 17 del R., y la adición eleva a rango de ley dicha disposición, ampliando además el plazo que actualmente se concede de 10 días a 30 días.-De esta manera se otorga certeza jurídica a patrones y trabajadores en el cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso concreto de los trabajadores, en el otorgamiento de las prestaciones que la ley les otorga."


En consecuencia, el artículo 237-B, fracción I, de la Ley del Seguro Social no resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica, ya que el legislador no está obligado a precisar, casuísticamente, los datos que puede omitir el patrón del campo al registrarse ante el instituto y que pueden dar lugar a que éste lo requiera para que se los proporcione, a fin de complementar los elementos esenciales que el propio legislador señaló específicamente para otorgar certeza jurídica a los patrones en el cumplimiento de las obligaciones que le impuso. Al respecto, es ilustrativo el criterio sustentado por esta Segunda S. en la tesis que a continuación se identifica:


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR.-La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo. Lo anterior corrobora la ociosidad de que en todos los supuestos la ley deba detallar en extremo un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla y suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002. Tesis 2a. LXXV/2002. Página 449).


En esa tesitura, devienen inoperantes los agravios en los que se alega que los datos que el patrón del campo está obligado a proporcionar al instituto por imperativo legal, no son aptos para determinar las cuotas obrero patronales y el salario base de cotización, ya que "en ningún caso se está ante ‘cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo’", puesto que ese cálculo "únicamente puede hacerse tomando en cuenta el salario base de cotización"; toda vez que la quejosa pasa inadvertido que en el proceso legislativo se expresó que esos datos, que por disposición de la ley el patrón del campo está obligado a proporcionar al inscribirse ante el instituto, son esenciales para verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones por parte del patrón del campo, puesto que la obligación de proporcionar esos datos por parte del referido patrón y la facultad inherente del instituto para requerirlo, conforme a la exposición de motivos, tiene como finalidad que el instituto cumpla sus funciones de vigilancia, respecto del acatamiento de tales obligaciones, con el objeto de "verificar si de acuerdo a las características técnicas y condiciones agrícolas, tales jornadas corresponden al número de trabajadores que el patrón reporta al instituto".


La constitucionalidad del numeral 237-B de la Ley del Seguro Social también deriva de que cumple con la garantía de seguridad jurídica al señalar con claridad y precisión cuáles son las obligaciones que, adicionalmente a las fijadas por la ley y sus reglamentos, debe cumplir el patrón del campo, con lo que se acota la facultad que se otorga al instituto para requerirlas y, por ende, no se le deja margen a la arbitrariedad, en términos de las consideraciones que se destacaron al inicio de este estudio.


Es inoperante el argumento en el que la quejosa afirma que es errónea la interpretación del concepto de violación relativo "al plazo de treinta días para informar a la autoridad fiscal cualquier modificación relativa al periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, así como la estimación de jornadas a utilizar en cada periodo", pues al margen de que no expresa en qué consiste ese error y de que la constitucionalidad de tal disposición que según dice debió abordarse en la sentencia recurrida, en todo caso ya quedó determinada en términos de lo antes puntualizado, también pasa inadvertido que el legislador elevó a la categoría de ley la norma reglamentaria que ya obligaba a la quejosa a comunicar al instituto la modificación de esos datos proporcionados, con la salvedad de que amplió a treinta días naturales el plazo para realizar la comunicación de mérito.


En consecuencia, por las razones y fundamentos a que antes se hace referencia, en la materia de la revisión competencia de esta Segunda S., procede modificar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa respecto del artículo 237-B de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril del dos mil cinco; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, al Consejo Técnico y al director general, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, al delegado en el Estado de Sonora, al subdelegado en Ciudad Obregón y al jefe de la oficina para cobros de esta subdelegación, del propio instituto, por no reclamarse por vicios propios sino como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida al referido precepto legal impugnado.


Cabe señalar, que el criterio sustentado en el amparo en revisión 2088/2005 fue reiterado por esta S. al resolver, entre otros, los amparos en revisión 405/2006, promovido por Agrícola Pelayo, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Ilimitada, y 686/2006, promovido por GN Productores Agrícolas, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en sesión de diecinueve de abril y de diecinueve de mayo de dos mil seis, respectivamente.


SEXTO.-Se debe reservar jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, para que en la materia de su competencia, resuelva conforme a derecho proceda los agravios relacionados con la parte final del considerando séptimo de la sentencia recurrida, en la que el J. de Distrito determinó encontrarse legalmente impedido para pronunciarse respecto de los actos reclamados a las autoridades identificadas en el resultando primero de esta resolución con los números del ocho al once, consistentes en:


• Las reglas del programa especial que deben observar los patrones con trabajadores eventuales del campo, para regularizar voluntariamente su situación fiscal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


• Las reglas de carácter general para la subrogación de los servicios de guardería con patrones y organizaciones de trabajadores eventuales del campo.


• Las reglas de operación para la atención subrogada con reversión de cuotas del primer nivel de atención del Instituto Mexicano del Seguro Social (mayo 2005).


• Las reglas de operación para la atención subrogada con reversión de cuotas del segundo nivel de atención del Instituto Mexicano del Seguro Social (mayo 2005).


• Las reglas de operación para la atención subrogada con reversión de cuotas del tercer nivel de atención del Instituto Mexicano del Seguro Social (mayo 2005).


Lo anterior, tomado en cuenta los agravios que la quejosa hace valer en la parte final del segundo de sus agravios, que intitula "reglas de carácter general", en el sentido de que:


"El C. J. de Distrito afirma que las diversas ‘reglas’ que adjunté al escrito de demanda y que el mismo requirió de las autoridades fiscales, ‘ante la ausencia de conceptos de violación que impugnen los actos precisados en supralíneas, este Juzgado de Distrito se encuentra legalmente impedido para pronunciarse sobre el particular’. Esta aseveración es falsa y atenta contra los principios de legalidad y congruencia que debe tener toda sentencia ya que, como demostraré a continuación, en los considerandos de la demanda de amparo se precisan las lesiones jurídicas que a la amparista se le causan con esas reglas, mismas que además de precisar a continuación deben relacionarse debidamente con los razonamientos lógico jurídicos presentados (a continuación se transcriben los conceptos de violación relativos)."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión competencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se confirma el sobreseimiento decretado respecto de los artículos 5o.-A, fracción XIX, 237-A, 237-C y 237-D de la Ley del Seguro Social, publicada el veintinueve de abril del año dos mil cinco en el Diario Oficial de la Federación, a que se refiere el resolutivo segundo de la resolución pronunciada en el toca 67/2006, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito; determinación que se hace extensiva a los actos de ejecución conforme a lo expuesto en el considerando tercero de esta resolución.


TERCERO.-Se sobresee en el juicio de garantías, respecto de los artículos primero, segundo y tercero transitorios de la propia Ley del Seguro Social, en términos del considerando tercero de esta resolución.


CUARTO.-Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a A., S.A. de C.V., respecto del artículo 237-B de la Ley del Seguro Social, publicada el veintinueve de abril del dos mil cinco en el Diario Oficial de la Federación, lo que se hace extensivo a los actos de ejecución en términos del considerando quinto del presente fallo.


QUINTO.-Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en términos del considerando sexto de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones Ministro J.D.R.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente por licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


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