Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, 163
Fecha de publicación01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2006
Número de resolución1a./J. 64/2006
Número de registro19804
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 807/2005. EMBOTELLADORA AGA DEL CENTRO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se trata de un recurso interpuesto en contra del pronunciamiento dictado por un J. de Distrito en la audiencia constitucional, en el que se planteó la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en el que, si bien subsiste el problema de inconstitucionalidad, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que sobre el tema existen diversos precedentes.


SEGUNDO. Las consideraciones de la sentencia recurrida, en síntesis, son las siguientes:


• Debe precisarse que los actos reclamados consisten en la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, concretamente sus artículos 2o., fracción I, incisos G) y H), 3o., fracción XV y 8o., fracción I, incisos d) y f).


• Se tienen como ciertos los actos antes referidos.


• Son infundadas las causales de improcedencia hechas valer por el subprocurador Fiscal Federal de Amparos, esto es, las previstas en el artículo 73, fracciones V, VI -en relación con el 114, fracción I- y XVIII, de la Ley de Amparo, esta última fracción en relación con el artículo 80 del propio ordenamiento.


• Es infundado el primer concepto de violación, en virtud de que los actos legislativos reclamados sí cumplen con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, en lo relativo a la debida fundamentación y motivación, por cuanto emanan de autoridades competentes, pues no puede considerarse que el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limite la facultad del Congreso de la Unión, contenida en la fracción VII del mismo precepto y ordenamiento legal, para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.


• Es infundado el argumento hecho valer en el sentido de que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios sea una ley privativa, ya que, contrariamente a lo manifestado por la quejosa, los preceptos legales en cuestión se aplican a una clase determinada de contribuyentes, sin referirse a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos, ni tampoco pierde su vigencia después de aplicarse al caso previsto y determinado.


• En virtud de que el Congreso de la Unión está facultado constitucionalmente para establecer las contribuciones previstas en los preceptos reclamados, resulta infundado el concepto de violación relativo a que el Congreso de la Unión violó el artículo 124 constitucional, que establece la distribución de facultades entre la Federación y los Estados, porque de acuerdo al artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución, la Federación no cuenta con la facultad para legislar en la materia de que se ocupan los preceptos en cuestión.


• También es infundado el concepto de violación de la quejosa en el que estima que se vulnera el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, pues el impuesto previsto en los preceptos impugnados está contemplado en una ley formal y material, por haberse emitido por el Congreso de la Unión, como órgano facultado para ello, y de acuerdo a las formalidades previstas para el proceso legislativo. Además de que dichos artículos reúnen cada uno de los elementos esenciales del tributo, esto es, el sujeto, su objeto, su base, tasa y época de pago. Por otra parte, el artículo 3o., fracciones XV y XVI del propio ordenamiento legal impugnado, no da margen a contradicciones, ni a diversas interpretaciones -por las razones ahí expuestas-. De ahí que se niegue el amparo respecto del artículo 3o., fracción XV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicio, sin que dicha negativa se haga extensiva a los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H) y 8o., fracción I, incisos d) y f), del ordenamiento legal en comento, debido a que respecto a éstos se plantean diversos conceptos de violación.


• Es sustancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado el concepto de violación en que se sostiene que los numerales reclamados violan el principio de equidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, toda vez que, como bien lo hace valer la quejosa, no existe justificación objetiva "que impida colocar a los expendios que venden refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes que no las fabrican, envasan o distribuyen, en una categoría distinta de los que sí lo hacen, pues ambos expenden productos o mercancías similares y tienen como fin primordial la enajenación de los mismos". Lo anterior es así por dos razones, a saber: 1. Porque a dos sujetos ubicados en la misma hipótesis de causación, se les trata de manera desigual, ya que ambos tienen como actividad fundamental la venta o enajenación de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, sin que exista distinción alguna entre quienes las fabrican y quienes no, ya que el impuesto en cuestión no grava esa actividad; 2. Porque no existe razón o motivo objetivo que permita colocarlos en planos jurídicamente desiguales, ya que el cobro del tributo depende exclusivamente de la enajenación de esos bienes, mas no de su producción, envasamiento o distribución.


• Así, al resultar fundado el concepto de violación en estudio, se concede el amparo solicitado respecto de los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H) y 8o., fracción I, incisos d) y f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para el efecto de que no le sean aplicados a la parte quejosa dichos artículos declarados inconstitucionales tanto en el presente como en el futuro.


• Resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, con base en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito que, en principio, conoció del presente recurso de revisión, en síntesis, resolvió lo siguiente:


• Queda firme el resolutivo primero que se rige por el considerando sexto de la sentencia recurrida, en el cual se niega el amparo solicitado respecto del artículo 3o., fracción XV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por no haber sido impugnado por la parte quejosa a quien pudiera perjudicar.


• Son inoperantes el primero y el segundo de los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, debido a que en éstos no se esgrimen argumentos tendientes a desvirtuar las consideraciones del J. Federal para desestimar las causales de improcedencia que hizo valer, en su momento, el subprocurador Fiscal Federal de Amparos.


• No se estudian los agravios tercero y cuarto aducidos por la autoridad recurrente, debido a que en ellos se controvierten las consideraciones que adujo el J. Federal para considerar que los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H) y 8o., fracción I, incisos d) y f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son violatorios de la garantía de equidad, por lo cual, su estudio corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quien procede remitir el recurso de revisión.


• Se confirma la sentencia recurrida en la materia de la revisión competencia del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, y se reserva jurisdicción a la Suprema Corte al advertir que, en el presente caso, subsiste el problema de inconstitucionalidad planteado en la demanda de amparo.


CUARTO. Resulta innecesario hacer la síntesis del primero y segundo de los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, en virtud de que de su estudio ya se ocupó el Tribunal Colegiado que originalmente conoció del presente recurso de revisión. Así pues, únicamente se sintetizan los agravios tercero y cuarto, en los siguientes términos:


• En el tercer agravio se argumenta que la sentencia recurrida infringe lo previsto por los artículos 76 Bis, 77 y 78 de la Ley de Amparo, por falta de observancia e indebida aplicación de los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H) y 8o., fracción I, incisos d) y f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al estimar que dichos preceptos son violatorios del principio de equidad tributaria, en virtud de que a dos sujetos ubicados en la misma hipótesis de causación, se les trata de manera desigual, ya que ambos tienen como actividad fundamental la venta o enajenación de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, sin que exista distinción alguna entre quienes las fabrican y quienes no, ya que el impuesto en cuestión no grava esa actividad; y porque no existe razón o motivo objetivo que permita colocarlos en planos jurídicamente desiguales, ya que el cobro del tributo depende exclusivamente de la enajenación de esos bienes, mas no de su producción, envasamiento o distribución.


• A efecto de controvertir lo aducido por el juzgador, se dice que, contrariamente a lo estimado por éste, el hecho de que el numeral reclamado, esto es, el artículo 8o., fracción I, inciso d), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no considere como contribuyentes del impuesto a las personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores de los bienes a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. del propio ordenamiento, no significa que transgreda la garantía de equidad tributaria, sino que, por el contrario, con dicho trato desigual se da un trato equitativo, al dar un trato desigual a sujetos distintos del citado impuesto, ya que en un caso se trata del fabricante y en el otro las tiendas de abarrotes y misceláneas, que son las que comercializan en gran medida con el público en general. Que lo anterior es así, porque dicha exención obedece a razones de orden social y política fiscal, ya que la persona que se dedica a la venta de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, generalmente se encuentra considerada como pequeño contribuyente, lo cual lo coloca en una hipótesis de causación distinta frente a la norma jurídica que lo regula, en relación con los grandes fabricantes, productores o importadores a que se refiere el artículo 2o.


• En otra parte, en el citado agravio se argumenta que el hecho de que el precepto reclamado especifique que no se consideran enajenaciones con el público en general cuando por ellas se expidan comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal, tampoco resulta violatorio del principio de equidad, por las razones que ahí se expresan.


• En el cuarto agravio, se sostiene que la sentencia recurrida infringe lo previsto por los artículos 76 Bis, 77 y 78 de la Ley de Amparo, por falta de observancia e indebida aplicación de los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H) y 8o., fracción I, incisos d) y f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al estimar que dichos preceptos son violatorios del principio de equidad tributaria, en virtud de que este último precepto exenta del impuesto a los productos a que se refieren los incisos G) y H) del primero de los preceptos aludidos, cuando se utiliza como único edulcorante el azúcar de caña, lo cual, al decir de la autoridad recurrente, no se ajusta a derecho por las razones que ahí expone.


QUINTO. Previamente al estudio de los agravios hechos valer, se debe destacar que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la sentencia recurrida es incongruente respecto de los actos de aplicación de los preceptos cuya inconstitucionalidad se reclama y que la quejosa atribuyó al presidente del Servicio de Administración Tributaria y al secretario de Hacienda y Crédito Público; dicha incongruencia se da en virtud de que el J. de Distrito omitió hacer pronunciamiento alguno respecto del acto en cuestión, y el Tribunal Colegiado, que originalmente conoció del recurso revisión, no subsanó.


Apoyan la anterior determinación la tesis aislada de esta Primera S., así como la jurisprudencia de la Segunda S., cuyos rubros, respectivamente, son los siguientes: "SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN APLICACIÓN DEL ACUERDO PLENARIO 5/2001. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL CONOCER DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE LE RESERVÓ JURISDICCIÓN, DEBE REPARAR LAS INCONGRUENCIAS QUE ADVIERTA EN AQUÉLLAS."(1) y "ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN."(2)


Así pues, esta S. procede a reparar la incongruencia apuntada, sobreseyendo en el juicio respecto de dichos actos, de conformidad con la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, en virtud de que fueron negados por las autoridades antes referidas, sin que la parte quejosa haya aportado prueba en contrario.


No es óbice a la anterior decisión, el recibo bancario de pago de contribuciones federales, de fecha diecisiete de febrero de dos mil cuatro (foja 72 del expediente de amparo), con el cual la quejosa demostró el primer acto de aplicación de las normas impugnadas, pues como ella misma lo manifiesta, se autoaplicó tales preceptos, al hacer el pago del impuesto causado por la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vía internet. Por ello, su conducta no conduce a tener como ciertos los actos de aplicación que reclamó de las autoridades antes precisadas.


Apoya la anterior decisión, la tesis de la Segunda S., que esta S. comparte, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UN TRIBUTO NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS."(3)


SEXTO. Es inoperante el tercer agravio hecho valer en la parte en que se dice que contrariamente a lo considerado por el J. de Distrito, el hecho de que el precepto reclamado especifique que no se consideran enajenaciones con el público en general aquellas por las cuales se expidan comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal, tampoco resulta violatorio del principio de equidad, en virtud de que a través de tales argumentos, se atribuyen al juzgador argumentos que no sustentaron su fallo, puesto que para decidir en los términos que lo hizo, sólo se pronunció en el sentido de que los numerales reclamados eran violatorios del principio de equidad tributaria, porque no existe justificación objetiva "que impida colocar a los expendios que venden refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes que no las fabrican, envasan o distribuyen, en una categoría distinta de los que sí lo hacen, pues ambos expenden productos o mercancías similares y tienen como fin primordial la enajenación de los mismos". Agregando que lo anterior es así, porque a dos sujetos ubicados en la misma hipótesis de causación, se les trata de manera desigual, ya que ambos tienen como actividad fundamental la venta o enajenación de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, sin que exista distinción alguna entre quienes las fabrican y quienes no, ya que el impuesto en cuestión no grava esa actividad; y porque no existe razón o motivo objetivo que permita colocarlos en planos jurídicamente desiguales, ya que el cobro del tributo depende exclusivamente de la enajenación de esos bienes, mas no de su producción, envasamiento o distribución.


Por las mismas razones, también es inoperante el agravio cuarto, en el que se dice que indebidamente el J. de Distrito consideró que los preceptos reclamados, esto es, el 8o., fracción I, incisos d) y f) y el 2o., fracción I, incisos G) y H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son violatorios del principio de equidad tributaria, en virtud de que el primero exenta del impuesto a los productos a que se refieren los incisos G) y H) del segundo, cuando se utiliza como único edulcorante el azúcar de caña, lo cual, a decir de la recurrente, no se ajusta a derecho, pues como se deduce del párrafo anterior, tales argumentos tampoco sustentaron la concesión del amparo recurrido.


Apoya la anterior decisión, la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 16/91, cuyo rubro es el siguiente: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA."(4)


SÉPTIMO. En cambio, es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la concesión del amparo y protección de la Justicia de la Unión, otorgado por el a quo a la empresa quejosa, la primera parte del tercer agravio hecho valer, previamente sintetizado.


En efecto, el J. del conocimiento concedió el amparo a la quejosa por considerar que el artículo 8o., fracción I, inciso d), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, transgrede en su perjuicio la garantía de equidad prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional, al tratar de manera desigual a los sujetos que se ubican dentro del mismo contexto normativo, considerando que la actividad consistente en la enajenación de refrescos y bebidas hidratantes o rehidratantes, por parte de personas físicas o morales que también se dediquen a su elaboración, envasamiento o distribución, es la misma actividad realizada por las personas que no se dedican a dicha elaboración, envasamiento o distribución, motivo por el cual no se justifica el tratamiento desigual establecido por dicho numeral.


Al respecto, la autoridad responsable ahora recurrente manifiesta, esencialmente, que el trato diferenciado se justifica considerando que se trata de contribuyentes ubicados en categorías diversas, motivo por el cual no deben recibir el mismo trato por parte del ordenamiento jurídico.


A fin de estar en posibilidad de analizar estos argumentos, se estima necesario, en primer lugar, analizar lo que este Alto Tribunal ha estimado que representa la garantía de equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado en diversas tesis de jurisprudencia que la garantía de equidad exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes.


Corroboran lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia, sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son los siguientes: "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."(5) y "EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES."(6)


Asimismo, se estima pertinente señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existen ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber:


No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable:


a) A iguales supuestos de hecho, deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;


b) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y,


c) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS."(7)


De esta manera, la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas.


Una vez precisado lo anterior, resulta necesaria la remisión a lo dispuesto por el artículo 8o., fracción I, inciso d), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, mismo que dispone lo siguiente:


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:


"I. Por las enajenaciones siguientes:


"...


"d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no formen parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación."


Tal como se había anticipado, a juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta fundado el agravio planteado por la autoridad recurrente, a través del cual sostiene la constitucionalidad del referido artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, atendiendo a las razones que a continuación se exponen:


Lo dispuesto por dicho numeral, relativo al establecimiento de un trato diferenciado consistente en la exención del impuesto, obedece a un fin extrafiscal que se justifica plenamente en el proceso legislativo.


En efecto, debe señalarse que en la exposición de motivos para la creación de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, se expresó, entre otras cosas, lo siguiente:


"De los rasgos principales que configuran la iniciativa, cabe destacar que el impuesto que se propone grava las enajenaciones e importaciones de ciertos bienes, así como la prestación de determinados servicios. En el capítulo de disposiciones generales el primer artículo establece en forma sucinta los elementos principales de este impuesto, que grava la primera enajenación o en su caso, la importación, así como la prestación de servicios, siendo conveniente resaltar que este impuesto grava la primera etapa de comercialización de los bienes o bien la importación, es decir, que una vez importados los bienes, por la primera enajenación que de éstos se realice en el país ya no se pagará el impuesto. En el precepto siguiente se detallan los bienes y servicios por los que se tiene que pagar el impuesto y establecen las tasas correspondientes. A continuación se definen algunos bienes y servicios cuyo concepto pudiera prestarse a diferentes interpretaciones."


De lo anterior se desprende que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios fue creada con el objeto de sustituir a toda una gama de impuestos especiales que gravaban de forma independiente diversos productos y servicios, simplificando el sistema tributario, ya que, a través de esta contribución, se homologó el tratamiento fiscal respecto de diversos bienes y servicios que con anterioridad se sujetaban a lo dispuesto en las respectivas leyes especiales, de ahí que, en principio, el tratamiento que se otorga a este impuesto atienda fundamentalmente al tipo de bienes y servicios gravados y a las características que éstos revisten.


De esta forma, el sujeto del impuesto será el productor e importador de los bienes y, en su caso, el prestador de servicios, en atención a que este impuesto grava únicamente la primera enajenación o, en su caso, la importación, así como la prestación de servicios; esto es, el gravamen se genera únicamente en la primera etapa de comercialización de los bienes, en la importación de éstos, o bien, en la prestación de servicios.


Igualmente, por lo que hace a la enajenación de bienes se recogen esencialmente los conceptos que en torno a tal actividad se contienen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reiterándose que el objeto del impuesto se circunscribe exclusivamente a la primera etapa de comercialización de bienes y servicios.


Atento a lo anterior y tomando en consideración que el objeto de creación del tributo es el evitar el traslado del impuesto en cascada, gravándose por ello la venta de primera mano, puede estimarse que la exención establecida en el artículo 8o., antes mencionada, se refiere más bien a una hipótesis de no causación que a una exención, y que por falta de técnica legislativa se estableció en tales términos.


Con ello, queda justificado que si son el fabricante, productor o importador quienes realizan esa venta de primera mano con el público en general, desde luego que dicha enajenación estará gravada, por ser con esta operación con la que se introducen los bienes al mercado; sin embargo, si dicha venta la realiza un intermediario o detallista, evidentemente no pagará el impuesto, en tanto que el mismo ya quedó cubierto.


A mayor abundamiento, debe señalarse que en el dictamen rendido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, en relación con dicha cuestión, se señala:


"Exenciones.


"Tomando en consideración que la comercialización al público en general de cervezas; bebidas refrescantes; aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, se realiza en un gran número de tiendas pequeñas y misceláneas, esta dictaminadora considera necesario establecer una exención para la venta al público de dichos bienes. Con ello, se reducirían importantes costos administrativos en que incurrían al ser ahora contribuyentes por esos bienes."


Así, se aprecia que lo que motivó al legislador para exentar las enajenaciones de los bienes antes señalados cuando se efectúen con el público en general, fue la de reducir de manera importante los costos administrativos del gran número de tiendas pequeñas y misceláneas que comercializan con dicho público y que son contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, las que no se encuentran en las mismas circunstancias que los fabricantes, productores, envasadores, distribuidores o importadores de los propios bienes, ya que éstos lógicamente constituyen una categoría de contribuyentes con una capacidad financiera y económica más elevada, respecto de los que no resulta indispensable el beneficio fiscal de que se trata y que busca reducir los costos administrativos de las pequeñas tiendas y misceláneas.


Por tal motivo, contrario a lo que sostiene el a quo, en el presente caso se aprecian razones objetivas para justificar el diverso tratamiento fiscal que prevé la ley para los sujetos que realicen la enajenación de los bienes precisados y que a su vez los produzcan, envasen o distribuyan, a diferencia de aquellos que únicamente los enajenen; consecuentemente, resulta que el artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no transgrede en modo alguno la garantía de equidad que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que sustentaron la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta procedente revocar la protección constitucional otorgada a favor de la quejosa.


Similar criterio sostuvo esta S. al resolver el amparo en revisión 383/2004, promovido por Bebidas Mundiales, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras, siendo ponente la Ministra O.S.C. de G.V., en sesión de uno de julio de dos mil cuatro.


OCTAVO. Con fundamento en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede analizar los conceptos de violación, cuyo estudio omitió el J. de Distrito.


La parte quejosa planteó, a través del propio concepto de violación segundo de su demanda de garantías, razones diversas por las que estimó vulnerada la garantía de equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 constitucional, tal como puede advertirse de los conceptos de violación sintetizados en el resultando primero de este fallo.


En efecto, manifiesta que el artículo 8o., fracción I, inciso d), también es inequitativo, porque señala que la exención que establece no será aplicable para quienes sin ser fabricantes, productores, envasadores, distribuidores o importadores, obtengan la mayor parte de sus ingresos de enajenaciones a personas que no se consideran como público en general, es decir, de operaciones en las que no se expide comprobante que reúne los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.


Es importante destacar que al haber quedado precisado en otra parte de esta ejecutoria en qué consiste el principio de equidad tributaria, cabe concluir que es infundado el argumento que nos ocupa, de conformidad con las siguientes consideraciones:


En efecto, el hecho de que la norma reclamada, ya transcrita en este fallo, especifique que no se consideran enajenaciones con el público en general cuando por ellas se expidan comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, respecto de estas enajenaciones no opera la exención, tampoco resulta violatorio del principio de equidad, ya que el beneficio fiscal busca reducir los costos administrativos de las tiendas pequeñas y de las misceláneas, que realizan la mayor parte de la comercialización de los productos de que se trata con el público en general, de suerte tal que la exclusión de las operaciones por las que se expidan comprobantes con requisitos fiscales sólo pretende evitar que disfruten de la exención contribuyentes distintos a esas misceláneas y pequeñas tiendas que generalmente no expiden esos comprobantes.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada que enseguida se precisa:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: 2a. V/2004

"Página: 377


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 8o., INCISO D), FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL ESTABLECER QUE NO SE PAGARÁ ESE GRAVAMEN POR LAS ENAJENACIONES DE AGUAS NATURALES O MINERALES GASIFICADAS, REFRESCOS, BEBIDAS HIDRATANTES O REHIDRATANTES, QUE SE EFECTÚEN CON EL PÚBLICO EN GENERAL, SALVO QUE EL ENAJENANTE SEA FABRICANTE, PRODUCTOR, ENVASADOR, DISTRIBUIDOR O IMPORTADOR DE ESOS BIENES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El mencionado precepto al disponer que no gozarán de ese beneficio, las enajenaciones de los indicados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos que no provengan del público en general, esto es, aquellas por las que no se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el principio de equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la diferencia de trato obedece a un fin extrafiscal, como el de reducir los costos administrativos de las pequeñas tiendas y misceláneas que pasaron a ser contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios y que comercializan los productos de que se trata con el público en general, las cuales no se encuentran en las mismas circunstancias que los fabricantes, productores, envasadores, distribuidores o importadores de esos bienes, ya que son una categoría de contribuyentes con una capacidad financiera y económica más elevada, a los que no resulta indispensable el beneficio fiscal.


"Amparo en revisión 1029/2003. Embotelladora de T., S.A. de C.V. y otras. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.L.R. de la Torre."


Por otra parte, la quejosa aduce que el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, viola también la garantía de equidad, toda vez que otorgan un mismo trato a la enajenación de productos que son distintos entre sí, como lo son los refrescos y las bebidas hidratantes y rehidratantes, en tanto que, según dice, los refrescos constituyen una parte fundamental de la dieta alimenticia de las clases populares, puesto que representa el único sustitutivo del agua potable, situación que no acontece en el caso de las bebidas hidratantes o rehidratantes; sin embargo, el legislador grava a ambos productos la tasa del 20%. Asimismo, manifiesta que el artículo 8o., fracción I, inciso f), del propio ordenamiento legal, es inequitativo, porque exenta la enajenación de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, siempre que se hayan fabricado utilizando como único edulcorante azúcar de caña, dado que en dicha exención no pueden quedar comprendidos los refrescos de dieta, puesto que no utilizan como único edulcorante dicha azúcar de caña.


Dichos argumentos son infundados, de conformidad con las siguientes consideraciones.


El artículo 2o., fracción I, incisos G) y H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece lo siguiente:


"Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:


"I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:


"...


"G) Refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes. 20%


"H) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos. 20%."


Asimismo, es importante transcribir el artículo 8o., fracción I, inciso f), del mismo ordenamiento legal, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:


"I. Por las enajenaciones siguientes:


"...


"f) Las de los bienes a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña."


Ahora bien, se estima necesario analizar cuáles fueron las razones o motivos que tomó en consideración el legislador federal para establecer un tratamiento distinto para gravar la enajenación o importación de aquellos refrescos que utilicen un edulcorante distinto del azúcar y no así la de aquellos que utilicen en su elaboración únicamente azúcar de caña, a fin de estar en posibilidad de determinar si esas razones son o no suficientes para justificar ese trato diferenciado.


Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, respecto a la propuesta para establecer esa regulación en materia de refrescos, especialmente a partir del ejercicio fiscal de dos mil dos y vigente durante el dos mil cuatro, señaló en su dictamen lo siguiente:


"Aguas gasificadas, refrescos y bebidas hidratantes.


"Por otra parte, esta dictaminadora considera que las necesidades de ingresos federales para cubrir los gastos públicos y los servicios que a través del Estado se realizan a la población en general, son prioritarios. Sin embargo, y considerando las modificaciones propuestas en materia del impuesto al valor agregado, resulta necesario incorporar a nuevos contribuyentes en el IEPS (sic) para recuperar los ingresos que se pretendían obtener con la iniciativa del Ejecutivo Federal.


"En tal sentido, se estima necesaria la aplicación de un impuesto especial a las aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes.


"Con el objeto de no ocasionar una afectación mayor a la industria azucarera, se propone que el impuesto a los refrescos se aplique exclusivamente a aquellos que para su producción utilizan la fructuosa en sustitución del azúcar de caña.


"En razón de los argumentos expuestos, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público propone incorporar el gravamen antes mencionado a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Asimismo, y derivado de la inclusión del impuesto antes referido en el artículo 2o. de la citada ley, la que suscribe considera conveniente modificar la estructura del mismo.


"En la presente iniciativa se propone también aplicar un impuesto especial de 10% a las aguas naturales y minerales gasificadas, a los refrescos, a las bebidas hidratantes o rehidratantes, a los concentrados, a los polvos, a los jarabes y finalmente a las esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos de la azúcar de caña.


"A los jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos se les aplicará un gravamen del 20%.


"Tenemos los legisladores, sin embargo, el compromiso de proteger a la industria azucarera nacional ya que de ella depende la subsistencia de gran número de mexicanos. Para tal efecto se propone que el impuesto a los refrescos se aplique solamente a aquellos que para su producción utilicen la fructuosa en sustitución del azúcar de caña."


De lo transcrito se desprende que la Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados, con el propósito de no ocasionar una afectación mayor a la industria azucarera y de protegerla, ya que de ella depende la subsistencia de un gran número de mexicanos, consideró que el impuesto de referencia tan sólo se debía aplicar a las bebidas que para su producción utilizan fructuosa en sustitución de azúcar de caña.


Ahora bien, dada la situación de la industria azucarera nacional, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de dos mil uno, expropió, por causa de utilidad pública, las acciones, cupones y/o títulos representativos del capital social o partes sociales de algunos de los ingenios azucareros del país, al considerar:


"Que la agroindustria azucarera es una actividad de alto impacto social por su producción y por el empleo que crea en el campo mexicano; que el azúcar como producto generado por ella, es un artículo de consumo necesario y constituye un elemento básico para la alimentación de la población de bajos ingresos por su alto contenido energético; y que las actividades que comprende, como es el caso de la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, son de interés público;


"Que el Gobierno Federal busca que la buena y honesta administración sea el común denominador de la agroindustria azucarera de la nación, eliminando las prácticas indebidas de un grupo de personas dedicadas a esta agroindustria, que han afectado profundamente al sector;


"Que los propietarios de las empresas enlistadas en el artículo 1o. de este decreto llevaron a sus empresas a perder la salud financiera, contrayendo grandes deudas ante diversas sociedades de crédito y organismos del Gobierno Federal, poniendo con ello en riesgo además del patrimonio de los trabajadores del campo, el de todos los mexicanos;


"Que en vísperas del inicio de la zafra 2001-2002 en el próximo otoño, existen altas probabilidades de que en cierto número de ingenios con un fuerte porcentaje de participación en la producción del país, no se cuente con los recursos necesarios para la reparación de las fábricas que garanticen el eficaz y oportuno procesamiento de más de 20 millones de toneladas de caña, que se encuentran en el campo mexicano, en etapas de crecimiento y maduración para ser cosechadas como culminación del esfuerzo de cerca del cincuenta por ciento de los productores;


"Que los cañicultores proveedores de las empresas azucareras referidas en el presente decreto, han manifestado, por distintos medios, su decisión de no llevar al cabo los procesos de zafra con estas empresas, mientras se encuentren dirigidas por los actuales propietarios;


"Que la debida transformación de la caña propiedad de decenas de miles de cañicultores del país, contratada con las empresas señaladas en el presente decreto, cuya inviabilidad financiera genera incapacidad de operar con eficiencia y de cumplir sus compromisos, pone en peligro el empleo de los trabajadores de los ingenios, de los prestadores de servicios conexos y la actividad económica de amplias regiones en los Estados donde se ubican;


"Que el Gobierno Federal con la expropiación materia de este ordenamiento, asume el control de las empresas mencionadas en el artículo 1o. de este decreto, y con ello adquiere diversos activos que podrá destinar al fomento y conservación de la actividad productiva azucarera, con el objeto de contribuir a un funcionamiento eficaz del mercado y a garantizar la conservación de estas empresas, los empleos que generan y, en general, el cumplimiento de sus demás obligaciones para el beneficio de la colectividad;


"Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación integró el expediente administrativo en el que constan los datos técnicos que acreditan la idoneidad de los bienes materia de la expropiación, a que se refiere el presente decreto, para satisfacer las causas de utilidad pública que motivan este instrumento; y,


"Que resulta indispensable actuar de manera enérgica e inmediata para tomar medidas que corrijan los efectos inconvenientes de tales operaciones y procuren que la inversión no continúe destinada al beneficio individual, sino que se convierta en una fuente económica de provecho social, ..."


Bajo este orden de ideas y contrario a lo sostenido por la empresa recurrente, se pone de manifiesto que el tratamiento especial que establece el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para las personas que enajenen o importen aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña, obedece a la necesidad de proteger y no afectar a la industria azucarera nacional.


Por tal motivo, al existir razones objetivas, que escapan de toda decisión caprichosa o arbitraria, para justificar el diverso tratamiento fiscal que prevé la ley para los sujetos que enajenen o importen refrescos con edulcorantes distintos del azúcar de caña respecto de aquellos que sí la utilizan, resulta que los preceptos reclamados de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en particular los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H) y 8o., fracción I, incisos d) y f), vigentes en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, no transgreden en modo alguno la garantía de equidad que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, en virtud de que se otorga un tratamiento idéntico para todos aquellos contribuyentes que se encuentran en el mismo plano o situación frente a la ley fiscal aplicable al caso, esto es, aquellos que enajenen o importen refrescos que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, como es la fructuosa, y otro para los que enajenen o importen refrescos elaborados únicamente con azúcar de caña.


Es aplicable el criterio aislado sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con respecto a este mismo tema en relación con la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en el ejercicio fiscal de dos mil dos, toda vez que para el ejercicio de dos mil cuatro predomina, en lo esencial, el mismo contenido normativo:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: 1a. XXIV/2004

"Página: 302


"IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY RELATIVA, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 20% LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE LOS BIENES INDICADOS EN SU FRACCIÓN I, INCISOS G) Y H), QUE UTILICEN EDULCORANTES DISTINTOS DEL AZÚCAR DE CAÑA Y NO ASÍ A LOS QUE UTILICEN ÉSTA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (VIGENTE EN 2002). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación al principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, sino que dicha violación se configura si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello justificación objetiva y razonable. En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, establece un tratamiento diferenciado para gravar la enajenación e importación de aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes; así como de jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, en atención a si en su producción utilizan edulcorantes distintos del azúcar de caña, o ésta, también lo es que dicha distinción obedece a que el legislador buscó con ello proteger y no afectar a la industria azucarera nacional, ya que de ella depende la subsistencia de un gran número de mexicanos, por lo que al existir una justificación objetiva para hacer esa distinción, dicho numeral no transgrede el principio constitucional de referencia, toda vez que da el mismo tratamiento para todos aquellos que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña, pero distinto respecto de aquellos que utilicen ésta.


"Amparo en revisión 477/2003. Refresquera de Yucatán, S.A. de C.V. 7 de enero de 2004. Unanimidad de cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: A.N.F.d.C.."


Asimismo, es ilustrativa la jurisprudencia emitida por la Segunda S. y cuyo criterio se comparte por esta Primera S., que dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: 2a./J. 57/2004

"Página: 570


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL CORRESPONDIENTE, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 20% LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE LOS BIENES INDICADOS EN SU FRACCIÓN I, INCISOS G) Y H), QUE UTILICEN EDULCORANTES DISTINTOS DEL AZÚCAR DE CAÑA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura si la desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista justificación objetiva y razonable. Ahora bien, el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, establece un tratamiento diferenciado para gravar la enajenación e importación de aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, así como de jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, según que en su producción utilicen azúcar de caña o edulcorantes de otro tipo, pero esta distinción obedece a que el legislador protege a la industria azucarera nacional, pues de ella depende la subsistencia de un gran número de mexicanos. Por tanto, al existir una justificación objetiva para hacer esa distinción, dicho numeral no transgrede el principio constitucional de referencia, toda vez que da el mismo trato a todos aquellos que utilicen edulcorantes distintos al azúcar de caña, pero diferente respecto de aquellos que utilicen ésta."


Iguales consideraciones sostuvo esta Primera S. al resolver por unanimidad de cinco votos los siguientes amparos en revisión: 1711/2004, promovido por Refresquera Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, siendo ponente el Ministro J. de J.G.P., en sesión de doce de enero de dos mil cinco; 367/2005, promovido por Kraft, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, siendo ponente la M.O.S.C. de G.V., en sesión de once de mayo de dos mil cinco; 1765/2004, promovido por B., Sociedad Anónima de Capital Variable y otra, siendo ponente el M.S.A.V.H., en sesión de dos de febrero de dos mil cinco; 1136/2004, promovido por Industria Envasadora de Querétaro, Sociedad Anónima de Capital Variable, siendo ponente el M.J.R.C.D., en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.


Ante la ineficacia jurídica de los conceptos de violación hechos valer, debe negarse el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de garantías respecto de los actos reclamados al presidente del Servicio de Administración Tributaria y al secretario de Hacienda y Crédito Público, precisados en el resultando primero, en términos del considerando quinto, ambos de esta ejecutoria.


TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Embotelladora Aga del Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H) y 8o., fracción I, incisos d) y f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en dos mil cuatro, en términos de los considerandos séptimo y octavo de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.J. de J.G.P..



___________________

1. "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al avocarse al estudio de los temas de su competencia originaria, por habérsele reservado jurisdicción conforme al mencionado acuerdo, debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, pues ello no implica revocar lo resuelto por dichos órganos de control constitucional en la materia de su competencia, sino fijar correctamente la litis en la última etapa de la segunda instancia, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues de lo contrario subsistirían dichos errores y ello provocaría el pronunciamiento incongruente en esta instancia, lo que evidentemente dejaría a las partes en estado de indefensión. Amparo directo en revisión 2639/2003. J.E.E. de los Monteros Cadena y otros. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: L.F.A.J.." (Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis 1a. LVIII/2004, página 516).


2. "Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, tesis 2a./J. 58/99, página 35).


3. "La existencia de un acto de autoridad no puede, lógicamente, hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad, por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con lo cual acredita la autoaplicación de la ley, por sí sola no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro que les atribuyó a las autoridades ejecutoras. No obsta a lo anterior el hecho de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba serle atribuido a la autoridad receptora. Amparo en revisión 410/2001. B.P., S.A. de C.V. 20 de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: M.A.C.A.." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, tesis 2a. XCII/2002, página 379).



4. "Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja." (Octava Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de 1991, página 24).


5. "De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, tesis P./J. 24/2000, página 35).


6. "El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 42/97, página 36).


7. "El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 41/97, página 43).




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