Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.A.118 A
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Fecha01 Diciembre 2009
Número de registro21882
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Diciembre de 2009, 1561
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 143/2008. N.P., S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


NOVENO. A juicio de este órgano colegiado que resuelve, los anteriores conceptos de violación deben considerarse inoperantes e infundados, en atención a lo siguiente.


En el concepto de violación que se identificó con el número 1, la quejosa refiere que la resolución reclamada es violatoria de las garantías de legalidad, debido proceso y debida motivación, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 187, 188, 213, fracción III, 214 y 220 de la Ley de la Propiedad Industrial, 1o., 197 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como los artículos 38, 197, 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación aplicable.


Sin embargo, nada expone para acreditar que lo que dice es correcto, es decir, su argumento resulta dogmático pues sólo realiza ciertas afirmaciones sin expresar razonamientos lógico-jurídicos que expliquen la afectación que le causa el pronunciamiento de la sentencia combatida, en relación con la normatividad que señala como transgredida. Lo anterior es así, ya que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendentes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente en el juicio de amparo.


No se soslaya que para atender a un concepto de violación basta con que en él se exprese la causa de pedir, sin embargo, debe precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última.


De ahí que el concepto de violación en estudio resulte inoperante por dogmático.


Al respecto, es aplicable al caso en estudio, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 323, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, T.V., se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."


Con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo se aborda el estudio conjunto de los conceptos de violación identificado con los números 2 y 2.2, en los cuales se aduce que la resolución impugnada es ilegal y contraria a las reglas de congruencia y debida motivación, porque el hecho de que hubiera expresado similares conceptos de agravio en contra de las resoluciones de fecha 31 de octubre de 2002 y 27 de julio de 2005, emitidas por la autoridad administrativa demandada, no implica una justificación bastante que permita declarar infundados a todos y cada uno de los argumentos y razonamientos vertidos en el segundo concepto de impugnación, ya que la resolución impugnada en el juicio de nulidad 32669/05-17-08-6, fue dictada con plenitud de jurisdicción por parte de la subdirectora divisional de cumplimiento de ejecutorias del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; y que las tesis aplicadas por la Sala responsable que obran a fojas doce y trece del fallo impugnado no son aplicables, ya que únicamente aplican cuando en un juicio de nulidad se hace valer conceptos de anulación similares que fueron declarados infundados durante diverso juicio de nulidad primario, lo que no sucedió en el caso en estudio.


En primer orden, no es correcto que la resolución dictada por la autoridad administrativa de fecha veintisiete de julio de dos mil cinco, y que fue impugnada en el juicio de nulidad que nos ocupa, haya sido dictada con plenitud de jurisdicción, pues de la resolución dictada en el diverso juicio de nulidad 4745/03-17-08-9, claramente se advierte que el efecto de dicha sentencia fue dejar sin efectos la resolución reclamada, pero únicamente en la parte que se refiere a la multa impuesta a la quejosa, con la finalidad de que la autoridad demandada emitiera otra debidamente fundada y motivada, pero se insiste, sólo en la parte atinente a la multa impuesta.


De ahí que no es correcto que la resolución impugnada en el juicio de nulidad 32669/05-17-08-6, se haya dictado con plenitud de jurisdicción, pues la Sala responsable sí precisó la parte en que había de haber nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa.


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