Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.247 L
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de registro21786
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 1349
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 564/2009. **********


CONSIDERANDO:


QUINTO. De los antecedentes transcritos destaca que ********** reclamaron del ********** la nulidad, en cuanto a su temporalidad, de los contratos que los venía haciendo firmar por constituir renuncia de derechos, por lo que se les debía considerar por tiempo indeterminado o indefinido y teniendo como fecha de ingreso a partir de la firma del primer contrato y, por tanto, el reconocimiento de su antigüedad; también demandaron la reinstalación como trabajadores de base por tiempo indeterminado o indefinido y el pago de salarios caídos más incrementos.


El demandado negó derecho. Aceptó que celebró con los actores los contratos por tiempo determinado a que hicieron referencia, pero que en ellos no existía causa de nulidad, por lo que era improcedente que la duración de la relación de trabajo debía ser considerada por tiempo indeterminado o indefinido como trabajadores de base; por otro lado, también negó acción respecto de la reinstalación, porque la relación se prestó a través de contratos por tiempo determinado.


En un primer laudo, la Junta absolvió de todo lo reclamado.


Contra esa resolución ********** promovieron el juicio de amparo directo ********** en el que este Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional para que la Junta se pronunciara sobre todas las prestaciones que se reclamaron al ********** prescindiendo de considerar que las acciones intentadas por dichos actores resultaban contradictorias.


En cumplimiento a lo anterior, en el laudo reclamado la Junta fijó la carga en el ********** demandado para acreditar que los contratos que celebró con los actores fueron por tiempo determinado y por necesidad del servicio y al llegar a su término se extinguió de manera natural por haber cumplido con su objeto.


Del material analizado, la responsable tuvo por acreditado que la contratación de los actores fue por tiempo determinado; sin embargo, en términos del artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo estimó que un contrato individual de trabajo sólo puede concluir al vencimiento del término pactado, cuando se ha agotado la causa que le dio origen, por lo que corresponde al patrón demostrar que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término; y, en la especie, el instituto demandado no acreditó esa circunstancia; es decir, no probó la terminación de la materia para la que fueron contratados los actores, por lo que lo condenó a la prórroga de los contratos y a la reinstalación de los actores en los puestos que desempeñaban hasta que subsistiera la materia de trabajo; asimismo, condenó al pago de salarios caídos y al reconocimiento de antigüedad a partir de la firma de los primeros contratos, veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco y "02 de mayo de 1977" (sic), respectivamente.


El ********** agraviado alega violación de garantías por la condena a la prórroga del último contrato de trabajo celebrado con los hoy terceros perjudicados, así como el pago de salario caídos, porque la responsable omitió analizar las pruebas aportadas por las partes, en particular las aportadas por el ********** en virtud de que de las mismas se desprendía que prestaron servicios a través de contratos individuales de trabajo por tiempo determinado y que la relación que los unió feneció el veintiocho de enero de dos mil cinco, lo cual quedó plenamente acreditado, más aún que les fueron liquidadas las prestaciones generadas, es decir, se finiquitó la terminación del contrato.


Agregó que de manera infundada se le condenó a la prórroga del último de los contratos individuales de trabajo, celebrado con la parte actora el tres de enero de dos mil cinco, por todo el tiempo que subsista la materia de trabajo y, en consecuencia, a la reinstalación de los actores en los puestos de trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venían haciendo hasta el vencimiento del último contrato individual de trabajo, o sea, del veintiocho de enero de dos mil cinco, en la categoría de notificador-ejecutor hasta en tanto subsista la materia de trabajo, así como a reconocerles la antigüedad generada a partir de la firma del primer contrato individual de trabajo, esto es, el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco y dos de mayo de mil novecientos setenta y siete.


Los argumentos reseñados resultan inoperantes porque combaten de manera deficiente las consideraciones expuestas por la autoridad del conocimiento; esto es, porque no atacan lo relativo a que se fijó en el instituto demandado la carga de demostrar que en los contratos que celebró con los actores por tiempo determinado, a la conclusión de éstos, no subsistía la materia para la que fueron contratados, lo que a juicio de la responsable no satisfizo, por lo que con base en ello condenó...

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