Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.2o. J/1
Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha01 Junio 2009
Número de registro21592
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 1019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 499/2006. **********


CONSIDERANDO:


QUINTO.-En el caso, resulta fundado y suficiente el primer concepto de violación que hace valer el quejoso, para concederle el amparo de la Justicia Federal que solicita, en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.


En principio, importa destacar que el quejoso fue sentenciado junto con otras personas por el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, por el delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 127, párrafo tercero, del Código Penal vigente en el Estado de Q.R..


Inconforme con esa determinación, el peticionario de garantías interpuso recurso de apelación, que resolvieron los M. Ó.E.A.A. y C.F.S.H., integrantes de la Sala de Distrito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., con residencia en esta ciudad de Cancún, mediante sentencia de veintiséis de mayo de dos mil seis, en la que confirmaron la resolución recurrida.


Ahora bien, en el primer concepto de violación, el quejoso manifiesta que se conculca en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica que tiene todo gobernado, pues de la sentencia reclamada se advierte que fue firmada únicamente por dos M. de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, no obstante que, de acuerdo a Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Q.R., las S. se integran con tres M. de número por lo que si es conformada por dos M., es claro que dicha sentencia no reviste la legalidad que exige la ley.


Que la sentencia impugnada fue emitida por un órgano colegiado incompleto, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Q.R., por lo que aceptar dicha resolución, en la forma en la que fue dictada, se estaría aceptando ser juzgado por una Sala "especial", por no estar debidamente integrada, tal y como se establece en el artículo 24 de ese ordenamiento legal; que también se conculca su garantía de seguridad jurídica, al haberse ratificado una sentencia condenatoria por un tribunal de justicia que no se encuentra facultado para tal fin, de acuerdo con la propia ley orgánica y que desde luego dicha sentencia se contrapone a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Constitución Federal, pues el espíritu del legislador, al promulgar ese marco normativo, en el apartado del funcionamiento de las S. era precisamente que funcionaran como órgano colegiado y no de manera dual, circunstancia ésta que desde luego no se observó, sino que por el contrario, se vulneró con conocimiento de causa el numeral 25 de la referida ley orgánica.


Como se adelantó, es fundado el motivo de inconformidad sintetizado con antelación, en virtud de que se advierte que la sentencia reclamada es violatoria de lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Q.R., que son del siguiente tenor:


"Artículo 24. Las S. Mixtas del Tribunal Superior de Justicia se integran con tres M. de Número y el Pleno podrá aumentar o disminuir el número de M. conforme a las necesidades del servicio y capacidad presupuestal; tendrán la competencia que este mismo acuerde, y serán presididas por el Magistrado que elija cada una de las S..


"El presidente de cada Sala durará en su encargo un año, no pudiendo ser reelecto para los dos periodos inmediatos posteriores."


"Artículo 25. Las S. actuarán colegiadamente en la celebración de las audiencias, prácticas de diligencias, aprobación y firma de acuerdos, y en la discusión y resolución de los asuntos."


Del contenido de los preceptos motivo de transcripción, se advierte que las S. del Tribunal Superior...

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