Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.P. J/15
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de registro21624
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 1743
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 10/2009. **********


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso ********** suplidos en su deficiencia al tenor de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


En principio, cabe señalar que el quejoso no formula motivo de inconformidad encaminado a combatir las consideraciones que llevaron a la autoridad responsable a estimar colmados los extremos consistentes en el acreditamiento del ilícito de homicidio calificado previsto y sancionado por los artículos 312, 323, 326, fracciones I y IV, y 331, en relación con los diversos 11, 12, 13 y 21, fracción I, todos del Código de Defensa Social de la entidad; así como la plena responsabilidad penal del aquí quejoso en su comisión; por lo que este órgano colegiado procede a realizar un estudio oficioso del acto combatido en los siguientes términos


Los elementos que integran el delito antes citado, y que se derivan del contenido de las disposiciones legales enunciadas con antelación, así como la plena responsabilidad del aquí quejoso en su comisión, la autoridad responsable los estimó acreditados con las probanzas cuyo contenido ha quedado transcrito en el considerando que precede, pero fundamentalmente con las siguientes:


Comparecencia de ********** quien refirió haber descubierto los restos humanos en las inmediaciones del camino que conduce de Texcalaco al centro de Teteles, P..


Diligencia de levantamiento de cadáver de dieciséis de octubre de dos mil seis.


Diligencia de identificación de cadáver de quien en vida respondiera al nombre de **********


Diligencia ministerial de reconocimiento, descripción y autopsia, donde se concluye que la causa de la muerte de quien se llamó ********** de trece años de edad fue asfixia mecánica por estrangulación.


Comparecencia de ********** y ********** quienes narran la forma en que su menor hija desapareció desde el siete de octubre de dos mil seis.


Comparecencia de ********** hermana de la occisa, quien narró el comportamiento de su concubino cuando su menor hermana desapareció.


Declaración de ********** quien expuso que su cuñado ********** le manifestó que ********** estaba muerta y seguramente ya se la habían comido los animales.


Declaración ministerial del menor ********** quien dijo que el día en que su hermana desapareció su cuñado ********** andaba con ********** en la feria.


Dictamen número ********** que concluyó que la causa de la muerte de ********** fue: Asfixia mecánica por estrangulación, además de ser agredida con instrumento contundente en la cabeza.


Declaración ministerial de ********** de treinta de octubre de dos mil seis, quién, en esencia, relató: que siendo aproximadamente las diez de la noche al regresar a su domicilio discutió con su cuñada ********** por celos, lo que motivó que le pegara con sus puños y arrojarla contra un poste de madera que sostenía un alambrado, lo que motivo que sangrara de la cabeza, luego la arrastró a una barranca y después la hizo caminar hasta un árbol, que siguieron discutiendo, la derribó al piso, le pegó y la pateó donde cayera; se le subió encima ********** gritó, le puso un cinturón alrededor del cuello y jaló hasta que ********** dejó de moverse.


Declaración preparatoria de ********** de tres de noviembre de dos mil seis, en la que ratifica el contenido de su declaración ministerial; agregando que su noviazgo con la occisa se dio como una aventura.


Acta de nacimiento certificada, con número de folio ********** del Registro Civil de Teteles de Á.C., en la que se desprende que ********** nació el **********


Ahora bien, este órgano colegiado, como ya se aseveró, estima que la sentencia combatida no es violatoria de garantías en perjuicio del aquí quejoso, pues atento a los medios de convicción que al efecto valoró la responsable, se encuentra debidamente acreditado el ilícito de homicidio calificado previsto y sancionado por los artículos 312, 323, 326, fracciones I y IV, y 331, en relación con los diversos 11, 12, 13 y 21, fracción I, todos del Código de Defensa Social de la entidad, así como la plena responsabilidad de ********** en su comisión, pues de tales medios se desprende que en el camino que conduce de Texcalaco a Teteles de Á.C., P., una persona privó de la vida a otra, valiéndose de un cinturón que portaba su víctima, el cual se lo colocó en su cuello hasta causarle la muerte por asfixia mecánica; asimismo, la responsable, con las mismas probanzas, y al momento de analizar la probable responsabilidad de ********** entre las que se encuentran su declaración ministerial que fue debidamente ratificada en preparatoria, se desprende que efectivamente siendo las veintitrés horas del siete de octubre de dos mil seis, en el camino que conduce de Texcalaco a Teteles de Á.C., P., a la altura del antiguo basurero, y a raíz de una discusión de celos entre el aquí quejoso ********** y la menor ********** éste la agredió físicamente al grado de impactarla contra un madero para posteriormente arrastrarla y después obligarla a llegar a la orilla de una barranca en donde siguió golpeándola y una vez que ésta se encontraba inerme, colocó un cinturón en su cuello y tiró de éste hasta provocarle la muerte por asfixia mecánica; es por ello que este Tribunal Colegiado coincide con la responsable en el sentido de que el fallo reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado, pues para cumplir con ello, la responsable analizó el cúmulo probatorio existente en la causa penal de origen, invocó las disposiciones legales aplicables al caso concreto y expuso los razonamientos conducentes a justificar su aplicación.


No obstante lo anterior, y con respecto a la individualización de la pena, el quejoso alega, en esencia, que la autoridad responsable viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no observó debidamente lo que establecen los numerales 72 a 75 del Código Penal estatal, por lo que el grado de peligrosidad (media) en el que lo ubicó no corresponde al que representa.


Ahora bien, a efecto de dar contestación...

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