Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.P. J/12
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Fecha01 Diciembre 2008
Número de registro21244
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 933
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 3294/2006.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso ********** por las siguientes consideraciones:


El concepto de violación número 1), en el que se sostiene que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, resulta infundado.


En efecto, contrario a lo estimado por el quejoso, este tribunal advierte que en la especie se observaron las mismas, al constatar que la sentencia reclamada deriva de las causas penales ********** que se formaron con motivo de la consignación de la averiguación previa ********** relacionada con la diversa ********** que se inició con la denuncia presentada por ********** respecto de los hechos suscitados el veintidós de octubre de dos mil cinco; en la indagatoria se le hicieron saber, al ahora quejoso, sus derechos constitucionales a que se refiere el artículo 20, apartado A, de nuestra Carta Magna, y se le hizo saber el contenido de los artículos 134 Bis y 269 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en cuanto a sus derechos en la fase de averiguación previa; de esa manera, la representación social recepcionó su declaración en presencia de persona de su confianza, en la que negó los hechos que se le imputan (fojas 226 y 227); con base en los datos que arrojó la indagatoria, se ejerció acción penal contra el peticionario de garantías por el delito de robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 220, párrafo inicial (hipótesis de al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena), fracción IV (hipótesis de sanción), 224, fracción VIII (hipótesis cuando el robo se cometa respecto de vehículo automotriz) y 225, fracción I (hipótesis de violencia moral), con relación al 15 (hipótesis de acción), 17, fracción I (instantáneo), 18, párrafos primero (hipótesis de obrar dolosamente) y segundo (hipótesis de conocer y querer), 22, fracción II (hipótesis de que lo realicen conjuntamente con otro), todos del Código Penal para el Distrito Federal; la Juez de primera instancia ratificó la detención del quejoso, al considerar que fue detenido en flagrancia; se le hizo saber en audiencia pública dentro de las cuarenta y ocho horas de su consignación el nombre de su acusador, la naturaleza y la causa de la imputación, a fin de que conociera bien el hecho punible; en preparatoria, asistido del defensor de oficio, ratificó su declaración ministerial y reconoció la firma que obra al margen por haberla puesto de su puño y letra, sin desear agregar nada más; en ese acto el defensor de oficio solicitó la duplicidad del plazo constitucional, a fin de ofrecer diversas pruebas documentales; en la audiencia celebrada el tres de noviembre de dos mil cinco, el defensor de oficio se desistió de la prueba documental, sin perjuicio de ser ofrecida con posterioridad, petición a la que se adhirió el inculpado, y ofreció la ampliación de declaración de ********** misma que se admitió y desahogó en la misma audiencia; en el auto de plazo constitucional duplicado, se le decretó la formal prisión por el delito de robo calificado cometido respecto de vehículo automotriz y con violencia moral; se siguió procedimiento ordinario y, durante la secuela procesal, el defensor de oficio ofreció las siguientes probanzas: ampliación de declaración del procesado ********** la del denunciante ********** de los policías remitentes ********** la declaración de los testigos ********** medios de convicción que fueron admitidos por la Juez del proceso, mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil cinco; en audiencia de veintinueve del mes y año citados, se desahogó: la ampliación de declaración del denunciante ********** de los policías remitentes ********** la declaración de los testigos ********** la ampliación de declaración del procesado ********** quien enterado del contenido del artículo 20, fracción IV, constitucional, sí fue su deseo carearse con el denunciante ********** y los policías remitentes ********** por lo que en esa diligencia se llevaron a cabo los careos constitucionales entre ********** y dada la inasistencia del testigo ********** se declaró desierta la prueba por la inasistencia del mismo; durante la instrucción se recabaron la ficha signalética, el informe de ingresos anteriores a prisión y el estudio de personalidad del impetrante del amparo; asimismo, en audiencia de trece de enero de dos mil seis, tanto el representante social como el defensor de oficio formularon sus conclusiones acusatorias y de inculpabilidad, respectivamente, las cuales obran agregadas al proceso; de esa manera, el uno de febrero de dos mil seis, la Juez Cuadragésimo Octavo Penal del Distrito Federal dictó sentencia en primera instancia.


Inconforme con la resolución anterior, el defensor de oficio de los sentenciados ********** y otro, interpuso recurso de apelación, que motivó la apertura del toca ********** tramitada la segunda instancia en todas sus fases, en la cual la defensa oficial del aquí quejoso, formuló los agravios correspondientes; la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por mayoría de votos, mediante sentencia de siete de julio de dos mil seis, modificó la resolución impugnada, en la cual el tribunal de apelación expresó los razonamientos lógico jurídicos que lo llevaron a concluir que los hechos encuadran en las hipótesis de las normas que invocó, y dio contestación a los motivos de inconformidad expresados por la citada defensa oficial; todo ello, conforme a las disposiciones contenidas en las leyes sustantiva y adjetiva penales aplicables, expedidas con anterioridad al hecho delictuoso que se imputa al impetrante del amparo, en donde el primer ordenamiento legal tipifica y sanciona el ilícito de mérito, y fue juzgado ante y por una autoridad judicial previamente establecida, de acuerdo a la última ley en mención; de ahí que se deba concluir que, en lo fundamental, fueron cumplidas las formalidades esenciales del procedimiento.


Es aplicable la jurisprudencia 218 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, página doscientos sesenta, Tomo I, Materia Constitucional, que dice:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga 'se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento'. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


El concepto de violación 2) resulta infundado, dado que la autoridad responsable, al modificar la sentencia de primera instancia, cumplió con las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de su determinación, porque en ella se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo y se expresan los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir como lo hizo: que el asunto que nos ocupa encuadra precisamente en los preceptos que se invocan. En efecto, la autoridad responsable citó con precisión los preceptos legales que consideró aplicables al caso, como lo son los artículos 220, párrafo inicial, fracción IV y 224, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, a los cuales dijo, se adecua la conducta desplegada por el impetrante de amparo; además, cumple con los requisitos de motivación, ya que dicha autoridad también señaló con precisión las circunstancias especiales, razones particulares que tuvo en consideración para la emisión del acto, donde se advierte que existe una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; ello, al apreciar que los medios de prueba aportados durante el procedimiento eran suficientes para acreditar el delito de robo calificado (cometido respecto de un vehículo automotriz), previsto y sancionado por los artículos citados, así como la plena responsabilidad penal de ********** en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, en su carácter de coautor material; al llevar a cabo la conducta conjuntamente con otro, en forma dolosa, de conformidad con el numeral 18, segundo párrafo, del código sustantivo; igualmente, citó los artículos 245, 246, 250, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que se refieren al valor jurídico de las pruebas; de la misma forma, se invocaron los dispositivos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, relativos a la individualización de las penas; además, se expusieron los motivos por los cuales se estimaron acreditadas todas y cada una de las hipótesis normativas.


Resulta aplicable la jurisprudencia 204 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 166 del Tomo VI, Materia Común, parte SCJN, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo título y contenido son:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de...

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