Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.T. J/52
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Fecha01 Septiembre 2008
Número de registro21128
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, 1130
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 624/2008. METLIFE AFORE, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los transcritos motivos de inconformidad, que por razón de orden lógico jurídico se estudian en diverso orden al que fueron planteados, son infundados en una parte y fundados en otra.


En el primer concepto de violación se dice que la responsable omitió respetar las formalidades esenciales del procedimiento al abstenerse de llamar a juicio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la "Consar", no admitiendo concurriera a la secuela del procedimiento a manifestar lo que a su interés correspondiera, atento a su ámbito competencial, pues la secretaría es competente para regular y fiscalizar el cumplimiento de la normatividad en materia de Afores, que realiza por conducto de dicha comisión, con atribución para emitir actos unilaterales, coercitivos y obligatorios; como órgano administrativo desconcentrado de la secretaría tiene por objeto establecer los mecanismos, criterios y procedimientos para el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro previstos en las Leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; en su caso, proporcionar el soporte técnico necesario para el correcto funcionamiento de los sistemas, operar los mecanismos de protección a los intereses de los trabajadores cuentahabientes, y efectuar la inspección y vigilancia de las instituciones de crédito, de las sociedades de inversión que manejen recursos de las subcuentas de retiro y de sus sociedades operadoras, así como de cualesquiera otra entidad financiera que participe en los referidos sistemas, por lo que el comparecer a juicio no sólo permitiría que manifestara lo que a sus atribuciones correspondería, sino que permitiría asegurar la "disponibilidad de resolución ante dicha autoridad", amén de que podríamos estar en presencia de un litisconsorcio pasivo, ya que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la "Consar", ha establecido circulares en las que establece una serie de lineamientos que entran en conflicto con la pretensión de actora, por lo que la participación de estas autoridades es fundamental.


Lo anterior es infundado, toda vez que en el escrito de contestación la razón que expresó el demandado, ahora quejoso, al pretender que la emisora del acto impugnado llamara a juicio como tercero interesado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, fue para que manifestara lo que a su interés correspondiera y se pronunciara sobre la aplicabilidad de la normatividad que la actora "... pretende hacer en el presente juicio, máxime que dicha entidad es garante de la aplicación y respeto de la normatividad respectiva entre la Afores, y sobre todo, porque ésta es el organismo regulador, quién podrá emitir su opinión respecto a la pretensión que la actora plantea a esta H. Junta, lo anterior a efecto de que este órgano cuente con el mayor número de elementos que le permita aplicar la correcta norma abstracta al caso que nos ocupa ..." (foja 73).


Lo expuesto por la sociedad ahora quejosa como motivo para que fuera llamada como tercero interesado a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, es ineficaz, toda vez que a las partes corresponde relatar los hechos en el escrito de demanda, de contestación y en la etapa de demanda y excepciones, así como acreditar, en su caso, los presupuestos de la acción, así como las defensas y excepciones hechas valer; en tanto que a la autoridad le corresponde efectuar un análisis de los expuesto por las partes, el estudio de las pruebas correspondientes, determinar su valoración, y decir y aplicar el derecho.


En consecuencia, la Junta actuó correctamente al no haber llamado a juicio como tercero interesado a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, puesto que ésta, conforme a la litis planteada, no se advierte que tuviera que deducir algún derecho ya que las partes en el juicio natural no le reclamaron ningún hecho, ni prestación; además de que tampoco se encuentra facultada para determinar en el juicio de origen sobre la normatividad aplicable al caso concreto, ya que, como se dijo, ésta es facultad exclusiva de la responsable, como lo establecen los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que todo lo alegado resulte infundado; además de que la sociedad quejosa no combate en su integridad lo determinado por la resolutora para no acceder al llamado a juicio de la citada comisión como tercero interesado, puesto que, al respecto, para ello consideró:


"... En relación con el llamamiento que formula M.A., S.A. de C.V., como presunto tercero interesado en contra de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, toda vez que se trata de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin personalidad jurídica propia, y el marco jurídico que regula esta última se encuentra dentro del apartado B del artículo 123 constitucional, por lo que esta Junta no tiene facultad jurisdiccionalmente para sancionar a la misma, con independencia de que dicho organismo no podría ser afectado con la resolución que esta Junta emita, pues no se le está demandando ninguna prestación, con fundamento en el art. 690 de la Ley Federal del Trabajo ..." (foja 98 del expediente laboral).


Lo razonado por la Junta no es impugnado por el ahora quejoso, sobre todo cuando consideró que a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro no le afectaría el laudo que se llegara a dictar, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, por consiguiente, además, resulta inoperante lo alegado en este aspecto por la sociedad quejosa, ya que sus argumentos, esencialmente, van encaminados a evidenciar la necesidad de que la citada comisión comparezca a juicio para vigilar la aplicabilidad de la normatividad relativa a las "Afores", sin exponer algún argumento jurídico que impugne lo determinado por la emisora del acto impugnado.


Por otra parte, debe decirse que el inconforme no expresa motivo o razón alguna del porqué fue incorrecto que la autoridad responsable le desechara el informe que debía rendir la "Consar", habida cuenta que sólo refiere que no fue admitida dicha probanza, lo que se traduce en una simple afirmación que al no fundarla en razonamientos jurídicos resulta inoperante.


En la especie, tiene aplicación, por analogía, la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a página 71, Volúmenes 139-144, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente texto:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN. Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues hacer dicho estudio equivaldría a suplir la deficiencia de la queja, en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón."


En cambio, resulta fundado lo afirmado por M.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, en su tercer motivo de inconformidad, cuando dice que la actora no tiene derecho a la devolución de las aportaciones de seguridad social por cesantía en edad avanzada y vejez.


En el caso, es pertinente señalar que el argumento expuesto por el quejoso es suficiente para poner en evidencia que de lo que se duele es de que la Junta responsable determinó condenarla a pagar a la trabajadora actora los recursos de su cuenta individual, sin que tuviera derecho para ello al no cumplir con los requisitos legales necesarios, por lo que este tribunal considera que debe tenerse por satisfecha la causa de pedir para estudiar el concepto de violación.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 63/98, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 323, T.V.II, Novena Época, septiembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, T.V., se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor, los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR