Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Noviembre de 2004, 528
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resoluciónIV.3o.T. J/67
Número de registro20314
EmisorPleno
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto concurrente del Ministro J.R.C.D..


Si bien es cierto que la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa fue desestimada en términos de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que, dada la importancia del tema sobre el que versaba la misma, resulta procedente exponer ciertas reflexiones sobre el particular.


En este asunto, la cuestión central radicaba en determinar bajo qué régimen laboral han de regirse los trabajadores de los organismos descentralizados estatales, es decir, si sus relaciones de trabajo deben regirse por el apartado "A" o el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General de la República.


Al respecto, se está de acuerdo con el sentido del proyecto original elaborado por el señor Ministro ponente G.D.G.P., en el que se proponía declarar la invalidez del artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí, cuyo texto establece que las relaciones de trabajo entre el organismo público descentralizado en comento y sus trabajadores, se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas de la entidad (norma reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución General). Sin embargo, no se comparten algunas de las consideraciones expuestas para arribar a dicha determinación, en razón de lo siguiente:


En el proyecto se proponía, fundamentalmente, que las relaciones de trabajo del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología debían regirse por el apartado "A", en virtud de que los organismos descentralizados constituyen unidades auxiliares de la administración pública, pero que no forman parte del Poder Ejecutivo, ya que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios, y como entidades paraestatales no tienen por finalidad la realización de las funciones administrativas que corresponden al ámbito competencial de ese poder, sino un servicio público y social.


Este criterio encuentra sustento en las tesis del Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, enero de 2000

"Tesis: 2a./J. 3/2000

"Página: 41


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL.-El Tribunal Pleno de esta Corte Constitucional aprobó la tesis número P./J. 16/95 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro sostiene ‘TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’, del texto de la misma y de las consideraciones de los precedentes que la integran se desprende que un organismo público descentralizado se distingue de los órganos de la administración pública centralizada a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es un ente ubicado en la administración pública paraestatal, toda vez que la descentralización administrativa, como forma de organización responde a la misma lógica tanto a nivel federal, como estatal o incluso, municipal, que es la de crear un ente con vida jurídica propia, que aunque forma parte de la administración pública de cada uno de esos niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos, sean federal o estatales así como a los Ayuntamientos municipales, aun cuando atienden con sus propios recursos una necesidad colectiva."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: P. XXV/98

"Página: 122


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.-Dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las legislaturas de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, que son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático; por esta razón, es este último apartado el aplicable a las relaciones de trabajo habidas entre los Poderes de los Estados federados y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116 aludido, que divide al poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizado legalmente. En conclusión, y atento que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia firme que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, debe establecerse que las relaciones laborales de dichos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales."


Ahora bien, se comparte el criterio del proyecto en el sentido de que las relaciones de trabajo del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología deben regirse por el apartado "A" del artículo 123 constitucional, mas no por el hecho de que el mismo no forme parte del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí.


En primer lugar, debe tenerse presente que, en términos del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto por el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias.


Como se advierte, el referido artículo 116 hace una remisión genérica al artículo 123, sin establecer si las bases a las cuales deben sujetarse las Legislaturas Estatales son las previstas en el apartado "A" o el apartado "B" de ese último precepto, lo cual no significa, sin embargo, que el legislador local tenga una libertad absoluta al respecto, ya que en el propio artículo 123 se establecen ciertas directrices o principios de regulación que aquél habrá de observa al expedir la ley respectiva. Estas directrices son, en realidad, los criterios mediante los cuales los legisladores locales deben guiarse a efecto de establecer el tipo de relaciones laborales que pueden llegar a darse entre sus poderes u organismos públicos, con los respectivos trabajadores.


Así, en el artículo 123 de la Constitución se dispone que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo que regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo, y B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.


Igualmente, el multicitado numeral establece en el apartado "A", fracción XXXI, inciso b), punto 1, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a aquellas empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, encuadrándose, precisamente, en este supuesto los organismos descentralizados federales.


De lo anterior puede concluirse que:


1. Por exclusión, las Legislaturas de los Estados únicamente podrán emitir leyes que normen las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores, en virtud de que el resto de las relaciones de trabajo serán reguladas por las leyes expedidas por el Congreso de la Unión.


2. Por analogía, tratándose de organismos descentralizados estatales, debe aplicarse el mismo principio general que en el caso de organismos descentralizados federales, es decir, que sus relaciones laborales deben regirse por el apartado "A" del artículo 123 de la Constitución General y, en consecuencia, por la ley reglamentaria de dicho apartado expedida por el Congreso de la Unión, toda vez que el Constituyente estableció una clara directriz en este sentido.


No pasa inadvertido que el artículo 123 prevé algunas excepciones a este último principio, como es el caso de las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano, las cuales, de conformidad con la fracción XIII bis del apartado "B" de dicho numeral, regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en este último apartado. Empero, debe entenderse que el régimen establecido en el apartado "A" constituye la regla general y el del apartado "B" un régimen de excepción que, por lo mismo, debe circunscribirse a las salvedades expresamente contempladas por el Constituyente.


En consecuencia, si bien se coincide con el proyecto sometido a la consideración del Pleno de esta Suprema Corte, en el sentido de que es inconstitucional el artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí, se estima que la invalidez de dicho precepto obedece a que, salvo las excepciones previstas en el propio texto constitucional, los organismos descentralizados, tanto federales como locales (estos últimos por analogía), deben regirse por el apartado "A" del artículo 123 de la Constitución, con independencia de que, en su momento, se determine si aquéllos forman parte o no del Poder Ejecutivo Federal o Estatal, según corresponda.


El problema que nos plantea el proyecto es que está constituido bajo un criterio de mera exclusión, es decir, estima que los descentralizados, por no ser poderes y no estar referidos en el párrafo primero del apartado "B", no pueden ser regulados por las normas que componen a éste.


A mi entender, este criterio puramente negativo no resuelve la totalidad del problema, pues no aporta elementos para precisar en qué casos las relaciones laborales de un organismo descentralizado pueden estar reguladas por el apartado "B" del artículo 123, en razón de las funciones que realicen.


En este sentido, al plantearse la existencia de un criterio analógico, como el que se propone, efectivamente se puede llegar a considerar que, en general, los organismos descentralizados deben regir sus relaciones de trabajo por el apartado "A", pero que, en el caso de que sus funciones se asemejen a las previstas en las diversas fracciones del apartado "B", también será posible que les sean aplicadas estas últimas a sus propias relaciones laborales.

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