Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 1216
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resoluciónVI.3o.A.297 A
Número de registro20288
EmisorPleno
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto particular de la M.O.M.S.C. de G.V..


En la sentencia dictada en el presente recurso de queja el Tribunal Pleno resolvió por mayoría de siete votos en contra del voto de la suscrita y del señor M.G.D.G.P., declarar infundado el recurso de queja promovido por el Municipio actor al considerar que con el dictamen aprobado por el Congreso Local en sesión de veinticuatro de febrero del año en curso mediante el cual revocó el mandato al C.M.P.M., en su carácter de presidente municipal de Panotla, Tlaxcala, no constituía una violación a la suspensión.


No comparto la determinación tomada por el Tribunal Pleno, atendiendo a las siguientes consideraciones:


En principio y para una mejor comprensión conviene tener presente los siguientes antecedentes que se estiman relevantes:


a) En la controversia constitucional 97/2003, el Municipio de Panotla, Estado de Tlaxcala, demandó la invalidez del oficio OFS/1198/2003 y de los Decretos 164, 21 y 56 expedidos por el Congreso del Estado del Tlaxcala y publicados en su Periódico Oficial, respectivamente, el diecisiete de agosto de dos mil uno, el dieciséis de octubre de dos mil dos y el nueve de septiembre de dos mil tres.


b) En la referida controversia, por acuerdo de fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, se formó el incidente de suspensión 97/2003, del que deriva el recurso de queja, en el cual el Ministro instructor decidió negar la suspensión de los actos impugnados por considerarlos consumados.


c) En contra de la determinación anterior se interpuso el recurso de reclamación 325/2003-PL, que fue resuelto el once de febrero del presente año por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolución en la que se determinó conceder la medida cautelar al Municipio actor, únicamente por lo que respecta al artículo segundo del Decreto 21 expedido por el Congreso de Tlaxcala, de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, que ordenaba tomar la protesta de ley a la ciudadana J.S.G. en su calidad de presidente propietario de la Comunidad de Santa Elena, Municipio de Panotla, del citado Estado.


d) La interlocutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se notificó al Congreso del Estado de Tlaxcala el veinte de febrero de dos mil cuatro a las once horas con cinco minutos.


e) El Congreso Local en sesión de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, aprobó un dictamen mediante el cual se revocó el mandato al C.M.P.M. en su carácter de presidente municipal de Panotla, Tlaxcala, basándose, entre otras circunstancias, en lo que considera un desacato a lo ordenado por el Congreso de no tomar protesta a J.S.G. en su calidad de presidente propietario de la Comunidad de Santa Elena, Municipio de Panotla, del citado Estado.


f) El veintisiete de febrero de dos mil cuatro, el Municipio actor interpuso recurso de queja en contra de diversas autoridades de la Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala por la violación a la suspensión concedida en el incidente derivado de la controversia constitucional 97/2003, consecuentemente, en proveído de dos de marzo dos mil cuatro, el Ministro instructor ordenó su admisión.


En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó esencialmente que el efecto de la suspensión consistió en que no se aplicara el artículo segundo del Decreto 21, esto es, que no se realizara la toma de protesta a J.S.G. como presidenta de la Comunidad de Santa Elena, y que de las constancias de autos al no advertirse que se haya realizado la referida toma de protesta se concluye que el Congreso Local no incurrió en violación a la suspensión concedida al Municipio actor.


Así, contrario a lo sostenido por la mayoría, considero que en el caso sí existe violación a la suspensión concedida por la Primera Sala en el recurso de reclamación 325/2003-PL, en la que se determinó conceder la suspensión respecto a los efectos del artículo segundo del Decreto 21 de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, expedido por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.


Dicho artículo, es del tenor siguiente:


"Artículo segundo. Una vez que este decreto entre en vigor, el Ayuntamiento Constitucional de Panotla, Tlaxcala, deberá convocar de inmediato a sesión de Cabildo para que dé cumplimiento al artículo 17 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala y tome protesta de ley a la ciudadana J.S.G., en su calidad de presidente propietario, de la Comunidad de Santa Elena, Municipio de Panotla, Tlaxcala; debiendo observar la parte final del último considerando de este decreto."


Asimismo, la parte final del último considerando de dicho decreto dice:


"En tal virtud, el Ayuntamiento de Panotla, Tlaxcala, deberá reconocer personalidad jurídica a la C.J.S.G. y C.S.G. en su calidad de presidente y suplente respectivamente de la multirreferida comunidad; y deberá tener por acreditada como parte integrante del Cabildo del honorable Ayuntamiento del Municipio de Panotla, Tlaxcala a la primera de los mencionados, tal como lo establece para este caso el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal, fracción VI; tiene aplicación la siguiente tesis jurisprudencial en materia electoral, pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: ‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.’."


De la transcripción anterior se infiere que la suspensión promovida por el Municipio de Panotla, fue concedida respecto del segundo artículo, esto es, para que no se ejecutara, lo que significa que se trata de una suspensión dictada con efectos de paralización de los actos, cuyo sujeto obligado principal era el Congreso Local, pues fue éste el que emitió el acto materia de la suspensión y es evidente que uno de los efectos de la concesión de la medida cautelar era que no podía dictarse ninguna determinación apoyada precisamente en el acto que fue objeto de la suspensión.


Ciertamente, en el caso, la suspensión decretada en la reclamación resuelta por la Primera Sala ordenó que no surtiera efectos el artículo segundo del Decreto 21 de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, es decir, que no se realizara la toma de protesta a J.S.G. como presidente de la Comunidad de Santa Elena, Panotla, Tlaxcala, por ello el hecho de que el dictamen del Congreso Local que aprobó la revocación del mandato se haya motivado, entre otros actos, en el desacato a lo ordenado en dicho artículo, es decir, porque se negó hasta ese momento a tomar la protesta de ley ordenada por el Congreso del Estado de Tlaxcala a través del artículo segundo del Decreto Número 21, confirma que existe una violación a la suspensión.


Efectivamente, la suspensión fue concedida con efectos paralizantes que obligaban al Congreso a un no hacer, es decir, a abstenerse de realizar cualquier actuación que implicara obligar al cumplimiento o fincar una responsabilidad con base en dicho incumplimiento, es decir, de hacer o actuar en un determinado sentido para velar por el cumplimiento de la suspensión, por tal motivo, en el caso no se puede hablar de defecto, sino de violación.


En virtud de lo anterior, considero que lo correcto era que se declarara fundada la queja y se ordenara al Congreso Local dejar sin efectos la resolución que revocó el mandato al presidente municipal, dejando en libertad de jurisdicción a dicho órgano legislativo para poder realizar la revocación del mandato del presidente municipal por una causa diversa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR