Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/191
Fecha de publicación01 Mayo 1992
Fecha01 Mayo 1992
Número de registro6290
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1992, 143
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

P., P., acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, correspondiente al día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.


VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo directo D-49/91; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por demanda presentada por conducto de la autoridad responsable con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, F.S.T. y B.T.P., por su propio derecho, solicitaron ante el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en turno, el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., y J. Séptimo de lo Civil de esta ciudad, que estimaron violatorios de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, y que hicieron consistir en la sentencia dictada con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa, dentro del toca con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa, dentro del toca de apelación 694/90 que revoca la de fecha veintiséis de abril del mismo año, pronunciada por el mencionado J. de los autos en el expediente número 1012/89, relativo al juicio reivindicatorio, promovido por los hoy quejosos en contra de R.F.G. y P.F.G.; así como la ejecución de tal fallo.


La sentencia de primer grado culminó con los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO.-FABIAN SORIANO TORRENTERA Y B.T.P., probaron su acción. Los demandados R.F.G.Y.P.F.G., no aprobaron sus excepciones. SEGUNDO.-Como resultado de lo declarado en el punto anterior se declara a FABIAN SORIANO TORRENTERA Y B.T.P., propietarios del predio denominado 'LAS TRANCAS', y casa sobre él erigida número cuarenta y uno de la calle V.G. o número doscientos catorce de la calle J.O. de D., perteneciente a la Junta Auxiliar de S.F.H., P.. TERCERO.-se condena a RAFAEL Y PORFIRIO ambos de apellidos FLORES GUTIERREZ, a entregar a los actores el inmueble citado en el resolutivo que antecede, dentro del término de TRES DIAS contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, con todos sus frutos y accesorios. CUARTO.-Se absuelve a los demandados del pago de daños al inmueble de referencia al igual que los reclamados por VEINTE MILLONES DE PESOS. QUINTO.-Se condena a los demandados al pago de las costas del juicio. SEXTO.-NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES".


En tanto que la de segunda instancia contiene los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO.-Se deja insubsistente la sentencia de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa pronunciada en este toca, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el juicio de amparo directo número 458/90. SEGUNDO.-Se revoca la sentencia de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa, pronunciada por el ciudadano J. Séptimo de lo Civil de esta Capital, en el juicio reivindicatorio, expediente 1012/1989 que promovieron F.S.T. y B.T.P. en contra de R.F.G. y P.F.G.. TERCERO.-En lugar de la sentencia revocada se pronuncia la siguiente: 'PRIMERO.-Los actores F.S.T. y B.T.P. no justificaron su acción. SEGUNDO.-Se absuelve a los demandados R. y P., ambos de apellidos F.G.'. CUARTO.-No se hace especial condenación en costas".


SEGUNDO.-Este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, a quien le tocó el conocimiento del negocio en razón de turno, por acuerdo de presidencia de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, admitió la demanda de que se trata. La agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento. Finalmente por diverso proveído de cuatro de febrero del mismo año, se turnaron los autos al Magistrado relator para los efectos del artículo 184 de la Ley de Amparo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Es cierto el acto reclamado según se desprende del informe de la responsable y los autos del juicio que fueron remitidos.


SEGUNDO.-La S. del conocimiento dictó su sentencia con base en las siguientes consideraciones: "TERCERO.-Que en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada, siguiendo los lineamientos establecidos en el considerando que antecede, debe dejarse insubsistente la sentencia pronunciada por esta S. con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa, dentro del toca en que se actúa y proceder al análisis con plenitud de jurisdicción de los elementos de la acción reivindicatoria teniendo en cuenta al hacerlo que F.S.T. y B.T.P. a su demanda natural, acompañaron también el contrato tendiente a justificar que quien les transmitió la propiedad del bien cuestionado era a su vez propietario, ahora bien, los conceptos de violación que hace valer R.P.G. por sí y por su representación común en contra de la sentencia impugnada son esencialmente fundados en atención a lo siguiente: Considera sustancialmente el apelante que la parte actora no probó el primer elemento de la acción reivindicatoria que ejercitó; esto es, la propiedad de la cosa reclamada, tal como se establece en el artículo 798 del Código de Procedimientos Civiles par el Estado. Al respecto finca su afirmación el apelante en el hecho de que para acreditar tal elemento, los actores exhibieron como título de propiedad el testimonio de una escritura de aplicación de bienes por herencia, documento que corre en autos de primera instancia a foja ciento treinta y seis, esgrimiendo que dicho documento es insuficiente para acreditar la propiedad a favor de los actores en el ejercicio de una acción reivindicatoria, pues aun cuando la herencia es un modo de adquirir la propiedad, para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la prueba de que el actor de la herencia ha sido propietario. Ahora bien, en virtud de que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, esta S. procede a analizar el cumplimiento de las condiciones requeridas por la ley para la procedencia de la acción ejercitada, porque su improcedencia por falta de uno de los requisitos esenciales debe ser estimada por el juzgador, máxime cuando una de las partes lo alega en vía de agravio como en el presente caso. En efecto, quedando la litis planteada en los términos expuestos en los escritos de demanda y contestación de la misma que se presentaron las partes en pugna, par acreditar el primer elemento de la acción reivindicatoria que exige la fracción I del artículo 798 de nuestro Código de Procedimientos Civiles, los actores exhibieron el testimonio que contiene la escritura por la cual se formaliza la aplicación de bienes de la sucesión intestamentaria a bienes del señor A.S.T. a favor de ellos, sacado del instrumento número dos mil trescientos cincuenta y siete, volumen treinta y siete, del protocolo de la Notaría Pública Número Veintinueve de esta ciudad e inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el número cuatrocientos cincuenta, a foja mil doscientos sesenta, tomo cuatrocientos cuarenta y ocho, libro uno; pero como dicho documento por sí solo no basta para la procedencia de la acción ejercitada, se requiere para que proceda la acción reivindicatoria que se pruebe que el autor de la sucesión haya sido propietario del bien heredado, por disponerlo así la jurisprudencia cuyo rubro ACCION REIVINDICATORIA, PRUEBA DE LA PROPIEDAD CON LA ADJUDICACION POR HERENCIA, jurisprudencia número 14 visible a página 39, Volumen Tercera S., Cuarta Parte del Apéndice de 1917 a 1985.-Por lo anterior, es incuestionable que los actores tenían la obligación al ejercitar la acción intentada de probar que el autor de la herencia era el dueño o poseedor en el momento de morir del bien que se pretende reivindicar, circunstancia que a juicio de esta S. no está probada en autos, pues si bien es cierto que al pronunciar la sentencia que se ha dejado insubsistente en este toca se pasó por alto que dentro del testimonio de la escritura de aplicación de bienes a la sucesión intestamentaria de A.S.T., se encuentra anexado, entre otros documentos, el contrato por virtud del cual se pretende justificar que el autor de la sucesión era a su vez propietario, contrato que aun cuando no se insertó íntegramente en el texto de la escritura de aplicación de bienes, se anexó como elemento integrante de ésta, en la que además se hace alusión al mismo, en tanto en ella se señala en lo conducente: 'V. Que del inventario presentado por el albacea aparece en el activo: Raíces o heredades; 2. Un predio o terreno denominado «LAS TRANCAS», ubicado en la jurisdicción de S.F.H., d esta ciudad... inmueble que fue adquirido mediante contrato privado de compraventa, celebrado ante el ciudadano J.M. y Correccional de S.F.H., de esta ciudad y ante testigos, con fecha siete de octubre de mil novecientos veintiocho, por el autor de la sucesión, en la cantidad de veinticinco pesos, cero centavos, moneda nacional ...'; dicho documento no es eficaz para considerar que los actores demostraron en el juicio que dio origen a esta instancia plenamente el primer elemento de la acción reivindicatoria, previsto por la fracción I del artículo 798 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. En efecto el contrato que obra a foja ciento cincuenta y nueve de autos de primera instancia, aun cuando dicho documento se encuentra desde el escrito inicial de demanda al formar parte del documento fundatorio de la acción que ejercitaron los actores, es decir a conformar las constancias que integran la escritura de aplicación de bienes ambos documentos con pleno valor probatorio en su conjunto, no demuestran plenamente que ahora los apelados son legítimos propietarios del bien perseguido en este juicio, porque en el caso a estudio es de observarse que tanto la parte actora como la demandada tienen título y por lo que el J. debió examinar los títulos exhibidos por las partes para poder concluir si el primero de los elementos de la acción intentada estaba debidamente probado sobre todo que para tal hipótesis cuenta con los supuestos que cita la...

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