Codigo de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Fecha de disposición28 Diciembre 1973
Fecha de publicación23 Marzo 1974


CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA


N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 493/2015 II P.O. Y 494/2015 II P.O. POR LOS QUE SE EXPIDEN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, PUBLICADOS EN EL P.O. DEL 23 DE JULIO DE 2014 Y SUS REFORMAS MEDIANTE LOS DECRETOS N°. 934/2015 VIII P.E. Y 967/2015 XI P.E. PUBLICADOS EN EL P.O. DE 5 DE AGOSTO 2015 Y P.O. DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015, RESPECTIVAMENTE, DICHOS CÓDIGOS ENTRAN EN VIGOR EN EL DISTRITO JUDICIAL MORELOS EL VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE; Y EN EL RESTO DE LOS DISTRITOS JUDICIALES: EL VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS; ASÍ COMO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE 1974 SEGUIRÁ RIGIENDO EN LO CONDUCENTE, EN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA APLICACIÓN DE LOS NUEVOS CÓDIGOS.


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015.


Código publicado en el Anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 23 de marzo de 1974.


EL CIUDADANO LICENCIADO OSCAR FLORES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:


Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente


DECRETO 431-73


EL QUINCUAGESIMO H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, D E C R E T A


EL SIGUIENTE



CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA



TITULO PRIMERO


DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES



CAPITULO I


De las acciones


1.- El ejercicio de las acciones civiles requiere:


I.- La existencia de un derecho y la violación de él, o bien el desconocimiento de una obligación o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;


II.- La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por medio de legítimo representante;


III.- El interés en el actor para deducirlo. Falta el requisito de interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.


2.- La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.


(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1994)

Ningún juicio civil tendrá más de dos instancias.


3.- Por las acciones reales se reclamarán: La herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.


4.- La reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones, en los términos prescritos por el Código Civil.


5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.


6.- El poseedor que niegue tener la posesión de la cosa reclamada, la perderá, si la tuviere en realidad, en beneficio del demandante.


7.- Pueden ser demandados en reivindicación, además del poseedor de la cosa, el que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer, y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria, aunque no posea la cosa. El demandado que pague la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.


8.- No pueden reivindicarse: Las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión según lo dispuesto en el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que aquél haya pagado por ellas. Se presume que no hay buena fe, si de la pérdida o robo se dio aviso público oportunamente.


9.- Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que el poseedor de mala fe restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4o., aun cuando el primero no haya prescrito la cosa; o para reivindicarla del que teniendo título de igual calidad, ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas, o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, ni tampoco contra el dueño legítimo.


10.- Procederá la acción negatoria: para obtener la declaración de libertad o la reducción de gravámenes de bien inmueble, y la demolición de obras o señales que importen gravámenes; la tildación o anotación en el Registro de la Propiedad; y conjuntamente en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Esta acción se da sólo al poseedor a título de dueño, o al que tenga derecho real sobre el inmueble. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor podrá exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble.


11.- Compete la acción confesoria al titular del derecho real del inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraríe el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen, y el pago de los frutos, daños y perjuicios en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuese la sentencia condenatoria, el actor podrá exigir del reo que afiance el respeto del derecho.


12.- Se intentará la acción hipotecaria: para constituir, ampliar o registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o la prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de registrada la cédula hipotecaria y contestada la demanda, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio.


13.- La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o por quien haga sus veces en la disposición testamentaria, o por el heredero intestamentario; y se da, respectivamente según la situación jurídica que guarden los bienes, contra el albacea; contra el poseedor de los bienes hereditarios a título de heredero o de cesionario de éste, o contra el que no tenga título alguno de posesión respecto de los bienes de la herencia, o dolosamente dejó de poseerlos. En su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 1188 y 1321 del Código Civil.


14.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus acciones, sea indemnizado, y se le rindan cuentas.


15.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial que establezca otra forma para su ejercicio. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin el consentimiento unánime de los demás condueños.


16.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión, contra el perturbador, contra el que mandó tal perturbación, o contra el que, a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del perturbador. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar al poseedor y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.


Para la procedencia de esta acción se requiere: Que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año a partir de la fecha de la perturbación, y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente, o a ruegos.


17.- El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble debe ser, ante todo, restituido en la posesión, y le compete la acción de recobrarla, contra el despojador, contra el que haya mandado cometer el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de éste, y contra el sucesor del despojante. Esta acción tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado el que afiance su abstención de volver a despojar al demandante, y a la vez conminarlo con multa o arresto para el caso de reincidencia.


18.- La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquél que, con relación al demandado, poseía clandestinamente, por la fuerza, o a su ruego; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.


19.- Al poseedor de un predio o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construya en bienes de uso común.


La acción a que se refiere este artículo, se da contra quien mandó construir la obra,...

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