Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o. J/17
Fecha de publicación01 Enero 1995
Fecha01 Enero 1995
Número de registro2311
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 1995, 125
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 441/94. H.S. MORALES Y OTRA.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-De los anteriores conceptos de violación resulta inoperante el segundo de ellos, y sustancialmente fundado el otro de los mismos; análisis que se hará en ese orden atendiendo a los planteamientos que en los mismos se contienen.


Esto es, en su segundo concepto de violación la parte quejosa estima que la Junta responsable en el laudo que se reclama contraviene lo dispuesto por los artículos 686, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como el 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, por haber hecho un análisis incorrecto del planteamiento de la litis y por revocar dicha autoridad sus propias determinaciones.


La Junta responsable mediante acuerdos de fechas once de diciembre de mil novecientos noventa y dos y dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictados en los juicios 418/92 y 107/93 requirió a quienes tienen el carácter de actores trabajadores J.A.R.R.S.Y.C.B. TREJO, respectivamente, para que manifestaran si sabían o no quién era su patrón, apercibiéndoles que de no hacerlo se enderezaría la demanda contra quien resultara responsable de la fuente de trabajo ubicada en el domicilio que habían señalado en su demanda laboral; al no haber expuesto algo al respecto dichos trabajadores la Junta hizo efectivos los apercibimientos y estimó que el juicio debía seguirse contra quien resultara ser propietario de la fuente de trabajo. Por otra parte, respecto a los coactores en los juicio 102/93 y 103/93 J.J.G.M.Y.J.C.A.A., respectivamente, señalaron como demandados en sus respectivas demandas, el primero a H.S.M. y a H.S.C. en los términos siguientes: "... quienes se ostentan como propietarios y representantes de la fuente de trabajo ...", y el segundo a H.S.M. y a la empresa "LEKA CONSTRUCTORA", S.A. DE C.V. Ahora bien, el hecho de que la Junta responsable con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres actuando ya en los juicios acumulados haya accedido a la petición de la parte actora, ahora tercero perjudicado, de llamar a juicio a H.S.M. y a H.S.C., como personas físicas demandadas, a pesar de lo que había proveído con anterioridad en dos de los juicios relativos, en forma alguna puede tener reparación legal que les haya causado algún agravio irreparable, pues H.S.M. acudió al juicio por sí y como representante de la persona moral también demandada, y reconoció por conducto de su apoderado en los juicios laborables ser el representante de la fuente de trabajo...

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