Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.P. J/4
Fecha de publicación01 Octubre 2003
Fecha01 Octubre 2003
Número de registro17788
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Octubre de 2003, 866
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 1486/2003.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Del análisis de la sentencia reclamada este tribunal advierte que en lo que respecta al concepto de violación que refiere el quejoso ... en el sentido de que se viola en su perjuicio la garantía de legalidad y seguridad jurídica consagrada en el numeral 14, párrafo segundo, constitucional, debe decirse que no le asiste razón porque de la lectura de la causa de donde emana el acto reclamado se desprende que se cumplieron cabalmente todas las fases procesales relativas al juicio, pues al ahora quejoso se le siguió proceso penal por el delito de desmantelamiento de vehículo robado, previsto y sancionado por el precepto 377 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, ello luego de que la representación social ejerció acción penal en su contra por ese delito; proceso en el que no se le compelió a declarar en su contra; se le hizo saber el nombre de sus acusadores, la naturaleza y la causa de las imputaciones a fin de que conociera bien el hecho punible; emitió su declaración preparatoria acompañado de su defensor de oficio; dentro del proceso se le admitieron las pruebas que ofreció para su defensa; la representación social formuló conclusiones acusatorias en su contra; y, finalmente, la resolución de primera instancia fue pronunciada por una autoridad competente con base en las actuaciones que se practicaron durante la secuela procesal; asimismo, el sentenciado interpuso recurso de apelación, y la Sala responsable al emitir la sentencia reclamada expresó los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que los hechos encuadran en las hipótesis de las normas que invocó; todo ello conforme a las disposiciones legales contenidas en las leyes sustantivas y adjetivas de la materia aplicable, imponiéndole las penas exactamente señaladas en la ley expedida con anterioridad a los hechos, aplicando al respecto el principio de la ley más favorable al reo, por lo que la sentencia definitiva cumple con las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el aludido ordinal 14, párrafo segundo, de la Constitución General de la República.


Asimismo, contrariamente a lo alegado se advierte que la sentencia reclamada está fundada y motivada, pues la Sala responsable para así determinarlo señaló los ordinales legales que estimó aplicables y expresó los argumentos lógico-particulares para que mediante la adecuación de éstos con aquéllos concluir como lo hizo, conforme al dispositivo 16, párrafo primero, de la Constitución General de la República, y a la jurisprudencia número 40 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta y seis del Tomo III, Materia Administrativa, de la compilación oficial de los fallos de 1917-2000, cuyo rubro es: ''FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.''


Previo a analizar el argumento del quejoso, relativo a que en autos no se acreditaron los elementos del cuerpo del delito de desmantelamiento de vehículo robado, y por demostrada la plena responsabilidad en su comisión por no existir pruebas suficientes, debe señalarse que la Sala responsable en el considerando III de la sentencia reclamada estimó que aun cuando se encuentra vigente el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, atendiendo a los principios de legalidad, seguridad jurídica y validez temporal de aplicación de la ley, contenidos en el numeral 14 constitucional, el cuerpo del delito atribuido al quejoso debía acreditarse en términos de lo dispuesto por los dispositivos que describían el delito de desmantelamiento de vehículo robado que tenía vigencia al momento de ocurrir los hechos, para dar cumplimiento a la garantía de seguridad jurídica que contiene el ordinal 14, párrafo segundo, constitucional, y la Sala procederá como corresponda en la pena, estando a lo más benéfico al acusado; además, en su caso, dará cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II del ordinal cuarto transitorio del ordenamiento penal vigente.


Ahora bien, el precepto cuarto transitorio del decreto que promulgó el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal dice: "Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este decreto, para el caso en que este código contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal del Distrito Federal se contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente: I. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte; II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el J. o el tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes."


De la transcripción del citado precepto legal se advierte que la traslación del tipo penal al precepto del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal que actualmente lo contempla, tiene como finalidad primordial garantizar el principio de exacta aplicación de la ley (nullum crimen, sine lege y nulla poena, sine lege), que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios de orden criminal garantizado por el dispositivo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, esto es, para determinar que la conducta ilícita por la cual se le sentenció al quejoso continúa teniendo el carácter delictivo, es decir, que la norma penal sustantiva derogada o abrogada es sustituida por otra que considere como delito la misma conducta, en cuyo caso no es dable concluir que dicha conducta ha dejado de tener carácter delictivo.


Ahora bien, es cierto que una norma de tránsito tiene como función la de regular el paso ordenado de la ley anterior a la nueva ley, precisando cuál es el tratamiento que se debe dar a las situaciones o hechos jurídicos que habiendo surgido durante la vigencia de aquélla puedan tener alguno o algunos de sus efectos durante la vigencia de ésta, con la finalidad de dar cumplimiento de seguridad jurídica y así el gobernado tenga certeza respecto de normas equivalentes, cuando se presenta una sucesión de éstas en el tiempo.


En ese sentido, tratándose de derogación o abrogación de leyes penales sustantivas, bien pueden presentarse dos situaciones, a saber, que la conducta tipificada como delictuosa deja de serlo por ser derogada la norma o la ley que la establecía y, caso contrario, cuando la conducta de referencia continúa teniendo carácter delictivo porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que considera como delito la misma conducta.


En el primer supuesto mencionado operará a favor del indiciado, procesado o sentenciado el principio de retroactividad en su beneficio, establecido en el párrafo inicial del numeral 14 constitucional.


De lo anterior se puede sostener en cuanto al ámbito de validez temporal de una ley penal de carácter sustantivo, que ésta resulta aplicable solamente para aquellos actos que se hubieren efectuado durante su vigencia, esto es, no tiene efecto retroactivo, pues sólo rige en el presente y hacia el futuro, y la no retroactividad tiene como excepción el principio de aplicación de la ley posterior más benigna, entendiéndose por tal aquella que resulte más favorable en sus efectos.


Por las anteriores consideraciones, el ordinal 4o. de tránsito de la nueva codificación sustantiva, en respeto al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, lo que dispone es que el juzgador realice la traslación del tipo, es decir, que verifique que la conducta y que los hechos que anteriormente se contemplaban como delictivos en el Nuevo Código Penal continúan teniendo el carácter de delictivos, de manera tal que el resultado que arroje su análisis en la traslación esté en aptitud de pronunciarse en el sentido que corresponda, según el supuesto que se actualice en los términos precisados en párrafos precedentes.


En ese sentido, aun cuando es cierto que el precepto 9o. del Nuevo Código Penal dispone que la ley aplicable lo es la vigente al momento de la realización del hecho punible, también es cierto que el dispositivo 10 del mismo ordenamiento establece el principio de la ley más favorable, el cual no sólo resulta aplicable en el capítulo de la individualización judicial de la pena, pues éste se actualiza una vez que se examinó el tema de la traslación y se determinó que la conducta estimada como delictiva en la anterior norma penal sustantiva continúa siéndolo en la nueva norma sustantiva; sin embargo, si una vez analizado el tema de la traslación resulta que la conducta antes prevista como delictiva ya no se encuentra prevista como tal, aun cuando se determinara que conforme a la anterior norma los hechos se tipifican en la misma como delictivos, tendría que observarse el principio de exacta aplicación de la ley penal, según el cual no existe delito al no existir una ley que explícitamente así lo disponga, esto es, tendría que determinarse que los hechos dejaron de tener el carácter de delictivo, supuesto que no tendría aplicación necesariamente hasta el capítulo de la individualización judicial de la pena de la sentencia que se trate, pues incluso el numeral 94, fracción X, del Nuevo Código Penal establece que la supresión del tipo penal es una causa de extinción de la pretensión punitiva.


En consecuencia, debe estimarse que la traslación del tipo prevista en el dispositivo 4o. transitorio del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, no debe realizarse hasta la individualización judicial de la pena, sino que atendiendo al principio de exacta aplicación de la ley...

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