Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P. J/18
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de registro18392
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 2275
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 2342/2004.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son infundados los motivos de inconformidad planteados.


En efecto, por lo que ve al primero de ellos, atinente a que la autoridad responsable violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, es infundado, ya que la sentencia que reclama deriva de la causa 193/2003, que se siguió en el Juzgado Décimo Primero Penal del Distrito Federal, en donde en atención al ejercicio de la acción penal con detenido, se le dejó a disposición de esa autoridad judicial el veinticuatro de julio de dos mil tres; además, ese día se le tomó su declaración preparatoria (fojas 70 y 71), diligencia en que se le hizo saber su derecho de designar defensor, ante lo cual nombró con ese carácter al defensor de oficio, quien lo asistió en el desarrollo de esa actuación; asimismo, se le enteró de los derechos que a su favor consagra el artículo 20, apartado A), constitucional, incluso que no podía ser obligado a rendir atesto, ante lo cual señaló que "leída que le fue su declaración ministerial, la ratificó y reconoció las firmas que obran al margen y agregó que no es su voluntad declarar", todo lo anterior conforme a lo establecido por el dispositivo en cita vigente en ese momento.


En este sentido, se advierte que dentro del plazo constitucional se resolvió su situación jurídica, puesto que el veinticinco de julio de ese año se ordenó su formal prisión al estimarlo probable responsable de la comisión del ilícito de robo calificado (fojas 72 a 139), proveído que fue notificado a las partes, respecto del cual no interpusieron recurso de apelación; durante la instrucción se recibieron las pruebas que ofreció por conducto de su defensa, consistentes en: la ampliación de declaración de ... de los policías ... del ahora quejoso ... la testimonial de ... y la presuncional en su doble aspecto (legal y humana); mismas que fueron desahogadas en su oportunidad, con excepción de la testimonial de ... pues se le declaró desierta, en virtud de que no la presentó habiéndose comprometido a ello; posterior a que se celebró la audiencia de derecho, en donde se ratificaron las conclusiones que cada parte procesal presentó (foja 283), fue juzgado con base en las audiencias que se celebraron durante la tramitación de dicho proceso, con los datos que se recabaron a lo largo de éste, como se desprende de la resolución dictada por el Juez del conocimiento (fojas 284 a 348).


Ulteriormente se dictó la sentencia combatida, en la cual la Sala responsable expresó los razonamientos lógico-jurídicos que la condujeron a concluir que los hechos encuadran en la hipótesis de las normas que invocó (tipicidad); todo ello conforme a las disposiciones contenidas en las leyes sustantiva y adjetiva penales en consulta, en donde, por una parte, el primer ordenamiento legal contempla y penaliza el evento delictivo en comento, además de que fue realizado ante y por una autoridad judicial previamente establecida. A mayor abundamiento, la sentencia pronunciada por el tribunal de alzada fue dictada después de haberse seguido el trámite establecido para el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 414, 415, 420, 422, 423, 424, 425 y 427 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en que además se dio contestación a los agravios formulados por el inconforme, como se observa a fojas 46 vuelta y 47 del toca.


En este sentido, es aplicable la jurisprudencia 218 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 260, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, del epígrafe y sumario:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que ‘se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


También al respecto se invoca el criterio que se comparte por este órgano colegiado, expresado en la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que aparece en la página 533 del A. y Tomo supraindicado, del tenor siguiente:


"PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el Juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público, se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelación, se tramite conforme a la ley y se resuelva analizando los conceptos de violación expresados."


Así como la jurisprudencia número 204, sustentada por la Segunda Sala del más Alto Tribunal de la República, que aparece en la página 166, Tomo VI, Materia Común, del preindicado A., del tenor siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que debe señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


De lo anterior se concluye entonces, que la sentencia combatida no fue violatoria de las garantías que aduce el peticionario de amparo en el concepto de violación que se contesta, pues como se ve, durante la secuela procesal, se observó lo preceptuado en las referidas normas constitucionales.


Por otra parte, la sentencia combatida satisface los requisitos de fondo que derivan de las garantías de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, previstas en el artículo 14 constitucional, pues se advierte que el tribunal responsable al justipreciar las probanzas reseñadas, se ajustó a lo dispuesto por los artículos 246, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y de esa valoración expuso los razonamientos correctos que lo condujeron a estimar a esos medios de convicción eficaces y suficientes para que tuviera por acertadamente demostrado en términos del artículo 122 del código citado, el cuerpo del delito de robo calificado, cuya previsión y sanción ya fueron precisadas y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, en atención a que ciertamente los hechos por los que se le condenó se adecuan a esa figura delictiva, ya que el ilícito cuya comisión se le atribuyó encuadra en los preceptos que determinó la Sala responsable, porque se demuestra que el aquí quejoso fue el sujeto activo que conjuntamente con otro dolosamente desplegaron la conducta típica y antijurídica por la que emitió el juicio de reproche correspondiente, en virtud de que tales medios de convicción, como acertadamente lo señaló el ad quem, ponen de manifiesto que en el mundo fáctico aconteció una conducta particular y concreta, relevante para el derecho penal, consistente en que el veintitrés de julio de dos mil tres, aproximadamente a las quince horas con cincuenta minutos, en la esquina de Calzada V. y calle S., colonia Porvenir, delegación Azcapotzalco, el ahora quejoso, actuando conjuntamente con otro individuo, utilizando violencia moral en contra de transeúntes, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente podía otorgarlo, en el caso ... se apoderó de la cantidad de trescientos pesos, así como de dos mochilas que contenían cámaras fotográficas, ropa y enseres personales, lo que pericialmente se valuó en dos mil ochocientos ochenta y cinco pesos; dañando de esta forma el bien jurídicamente tutelado por la norma, que en el caso fue el patrimonio de los pasivos antes indicados, existiendo un nexo de causalidad entre la conducta y el resultado material, que vincula la conducta desplegada por el sujeto activo con el resultado referido, ya que de no haber actuado en la forma en que lo hizo, no se hubiera dañado dicho bien; en estos términos ajustó con ello su proceder a título de dolo y en calidad de coautor material en la comisión del delito aludido, en términos del precepto 22, fracción II (lo realicen conjuntamente con otro u otros autores), 18, párrafo primero (acción dolosa) y párrafo segundo (conocer y querer), del Código Penal del Distrito Federal.


En esas condiciones, el concepto de violación analizado resulta infundado, ya que como ha quedado asentado en párrafos anteriores, tanto el cuerpo del ilícito de robo calificado, como la responsabilidad penal del promovente de la acción constitucional quedaron plenamente acreditados, como lo precisó la Sala responsable en la resolución que por esta vía se combate, pues para llegar a tal conclusión valoró los medios de convicción que constan...

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