Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.P. J/14
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de registro18621
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 1484
MateriaDerecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 2523/2003.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Por cuanto hace a la individualización de la pena, la Magistrada Unitaria de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal responsable, consideró lo siguiente:


"Individualización de la pena. La individualización de la punibilidad se hará con base en el arbitrio judicial fundado en los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, y teniendo en consideración que estamos en presencia del delito de robo, para el mismo se establece como marco de punibilidad, de conformidad con el artículo 220, fracción I -vigente en el momento del acontecer delictual (13 de mayo de 2003)- del código punitivo, de 20 (veinte) a 60 (sesenta) días multa, cuando el monto de lo robado no exceda de veinte veces el salario mínimo, y si tomamos en consideración que de acuerdo con las reformas publicadas en fecha 15 (quince) de mayo de 2003 (dos mil tres) en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el legislador local al derogar la fracción I de dicho numeral y reubicarla a la fracción II del mismo precepto, contempla una pena de seis meses a dos años y 60 (sesenta) a 150 (ciento cincuenta) días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo, la intención del legislador no fue dejar de punir el delito de robo cuando su monto sea mínimo, sino que, por el contrario, fue punir con mayor severidad estos acontecimientos ilícitos que día con día se incrementan; por lo que conforme a los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, así como el de temporalidad de la ley vigente al concretarse el delito (tiempo rige al acto), contenidos en el artículo 14 constitucional, y al resultarles más benéfica la pena prevista en el precepto vigente en la época del acontecer delictual, y tomando en consideración el contenido del artículo 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que establece: ‘Artículo 10 (Principio de ley más favorable). Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado y la reforma disminuya la penalidad, se estará a la ley más favorable.’; así como el artículo 2o. del código punitivo que nos rige, que establece: ‘Artículo 2o. (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de persona alguna. La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.’; y el contenido del artículo 14 constitucional, párrafo primero, que establece: ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.’, este Tribunal de Alzada aplicará el precepto vigente para el delito básico de robo en el momento de ocurrir los hechos criminosos, toda vez que resulta ser más benéfica a los hoy sentenciados; todo lo anterior en razón de que el importe del monto de lo robado fue de $65.00 (sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.), importe anterior que se toma como base de la fe ministerial de dinero y objetos (foja 26), de haber tenido a la vista: ‘... una bolsa de las conocidas como cangurera de color beige con verde, sin marca visible, se aprecia usada y en regular estado de conservación, misma que cuenta con dos cierres y tiene dos compartimentos, y se tiene también a la vista un billete de cincuenta pesos de actual circulación y una moneda de cinco pesos de actual ...’. Así como también se encuentra el dictamen en materia de valuación (foja 27), suscrito por los peritos oficiales en la materia ... los que determinaron: ‘... conclusión: Cangurera en poliéster, color café y verde, sin marca, usada y maltratada, valor $10.00 (diez pesos 00/100 M.N.).’. Dictamen que tiene el valor que le asigna el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, toda vez que los expertos procedieron a emitir su dictamen teniendo a la vista el objeto sobre el cual recayó la conducta delictual y se pudieron percatar de las características del mismo que les permitieron dar una opinión fundada y llegar a la conclusión a que llegaron, aunado a que dicho dictamen no fue objetado por las partes en el momento procesal oportuno. Aunado al billete de cincuenta pesos de actual circulación y una moneda de cinco pesos, y que a razón de $43.65 pesos del salario mínimo al momento de los hechos resulta que no excede de veinte veces el salario mínimo; por la calificativa de en contra de transeúnte, de conformidad con el artículo 223, párrafo primero, se aumentarán en una mitad las penas previstas en el artículo 220 de este código (vigente en la época del acontecer delictual -13 de mayo de 2003-), por ser la que más le beneficia, y no la vigente a partir del 16 (dieciséis) de mayo del año 2003 (dos mil tres), prevista en el artículo 224, párrafo primero, ya que prevé un marco de punibilidad de 2 (dos) a 6 (seis) años de prisión; y, por último, por lo que respecta a la calificativa de violencia física, de conformidad con el artículo 225 establece que se incrementarán de dos a seis años de prisión, preceptos del Código Penal para el Distrito Federal.


"Igualmente debe tenerse en consideración que los sentenciados ... actuaron como coautores materiales directos, en forma dolosa, y que utilizaron como medio para ejecutar tal acto el uso de la violencia física, así como aprovechar que el denunciante ... se encontraba parado en la esquina de la avenida Congreso de la Unión y la calle de S. y R., de la Colonia Diez de Mayo, delegación V.C., es decir, guardando la calidad específica de transeúnte, para realizar su acción y así apoderarse con ánimo de dominio de cosa ajena mueble.


"Que la conducta se llevó a cabo el día trece de mayo de 2003 (dos mil tres), aproximadamente a las veintitrés horas con quince minutos, en la esquina de Congreso de la Unión y la calle S. y R., Colonia Diez de Mayo, delegación V.C..


"Que la extensión del daño al bien jurídico se considera de mínima magnitud, en razón de que el apoderamiento recayó sobre una cangurera en poliéster, de color café con beige, un billete de cincuenta pesos y una moneda de cinco pesos, llevado a cabo por los sujetos activos, mismos que fueron recuperados.


"Que los justiciables no corrieron peligro alguno en su persona al momento de desplegar su conducta típica, dada la mecánica de los hechos.


"Que el motivo que los impulsó a delinquir fue el ánimo de apropiación y obtención del lucro fácil sobre los bienes muebles ajenos, ya que los enjuiciados contaban según su dicho con ingresos propios.


"Que no existen constancias que evidencien la buena o mala conducta posterior al delito de los enjuiciados.


"Que al momento de los hechos el enjuiciado ... dijo llamarse como ha quedado escrito, ser de ... años de edad, con instrucción ... estado civil ... ocupación ... con un ingreso de ... mensuales, sin domicilio fijo, que tiene ... dependiente económico, que no fuma cigarrillo de tabaco comercial, que...

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