Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.10o.P. J/5
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de registro18625
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 1511
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 3160/2004.


CONSIDERANDO:


DÉCIMO.-Ahora bien, en relación con la individualización de la pena, el peticionario de garantías no esgrimió concepto de violación alguno, por lo que en suplencia de la queja no aducida, en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado estima que la autoridad responsable, acatando lo dispuesto por los artículos 70 y 72, ambos del nuevo código sustantivo de la materia y fuero, así como los numerales 220, fracción II y 223, ambos del Nuevo Código Penal local, tomó en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiaridades del reclamante del amparo, las que una vez balanceadas permitieron al tribunal responsable graduar la culpabilidad del quejoso como "mínima"; en consecuencia, resultó correcto legalmente imponerle a dicho amparista por el delito básico de robo cometido en agravio de ... 6 (seis) meses de prisión y 60 (sesenta) días multa, puesto que la privativa de libertad para dicho delito oscila entre seis meses a dos años y de sesenta a ciento cincuenta días multa, según lo establece la fracción II del artículo 220 del mismo ordenamiento legal.


La privativa de la libertad se incrementó por la calificativa de aprovechando alguna relación de trabajo, prevista en la fracción III del artículo 223 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en 3 (tres) meses de prisión y 30 (treinta) días multa, toda vez que la parte inicial del primer párrafo del citado numeral prevé un arco de punibilidad en una mitad más de las penas impuestas al delito básico.


Totalizando 9 (nueve) meses de prisión y multa de 90 (noventa) días a razón de $45.24 (cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos), equivalentes a $4,071.60 (cuatro mil setenta y un pesos con sesenta centavos), privativa de libertad y pecuniarias que no irrogan perjuicio al peticionario de garantías por ser acordes al grado de culpabilidad que se le estimó.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia número 247, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 183 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, del rubro y texto siguientes:


"PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.-El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido."


También fue correcto que en el acto reclamado se señalaran las condiciones en que se compurgará la pena privativa de libertad, esto es, en el lugar y términos que designe la autoridad administrativa que corresponda, quien realizará el cómputo respectivo, pero como correctamente lo destacó el tribunal responsable, se deberá tomar en cuenta el tiempo durante el cual el ahora quejoso estuvo detenido preventivamente con motivo de la causa origen del fallo impugnado, es decir, del nueve al once de marzo del año dos mil cuatro; asimismo, fue correcto que no se sustituyera la sanción pecuniaria por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, toda vez que de ser procedente dicha sustitución, tal circunstancia obligaría al peticionario de garantías a trabajar, de lo que se sigue que esa obligación no beneficia al amparista.


También cabe precisar que la responsable estuvo en lo correcto cuando al individualizar la pena no tomó en consideración el estudio de personalidad que le fue practicado al aquí quejoso, estimando que con base en las reformas del artículo 52 del Código Penal para el Distrito Federal, de diez de enero del año de mil novecientos noventa y cuatro, fue sustituida la concepción de peligrosidad del delincuente por la de culpabilidad del hecho y que se debía sancionar al autor del delito con base en el hecho que cometió y no por la forma de conducir su vida, criterio que se hace extensivo al no haber tomado en cuenta los antecedentes penales del quejoso -como aconteció en el caso- ni la conducta posterior del inculpado, razón habida que esa circunstancia ya no se prevé en el artículo 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, pues dicha consideración era una exigencia que para tal efecto preveía el párrafo 2o. del artículo 52 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente hasta el treinta y uno de enero del año de mil novecientos noventa y cuatro, al tenor de lo siguiente:


"Artículo 52. En la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta:


"...


"2. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones económicas." (el subrayado es nuestro).


Sin embargo, dicho numeral fue reformado por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR