Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.2o. J/29
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de registro19062
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 2076
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 326/2005. IGNACIO O JOSÉ TORRES HERRERA, SU SUCESIÓN.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son infundados en parte, ineficaces en otra y fundados en una más, los transcritos conceptos de violación.


Por cuestión de orden, en primer término se abordará el examen del segundo de los conceptos de violación, el cual resulta ineficaz en una parte e infundado en otra, según se verá de las razones que enseguida se expresan.


Ciertamente, como afirma el impetrante de garantías, la sentencia reclamada deriva del trámite de un juicio ordinario civil sobre nulidad de escrituras, que se inició en un juzgado de primera instancia con la presentación de la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 327 del Código de Procedimientos Civiles y en el que, además, la litis se fijó con los términos en los que los demandados produjeron la contestación al libelo actio; también lo es que, en la sentencia de primera instancia el J. declaró procedente la excepción de falta de legitimación en el actor y, por ello, el juzgador de primer grado no examinó los elementos de la acción intentada, dejó a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en los términos que estimara convenientes, y no decretó condena especial sobre el pago de los gastos y costas; asimismo, es verdad que en contra de dicho fallo la parte actora y los codemandados G.T.C. y Ma. G.A.M. interpusieron recurso de apelación, no así el también codemandado notario público número 31. Finalmente, cierto es también que como los codemandados apelantes no expresaron agravios, la autoridad responsable declaró desierto el recurso por ellos interpuesto, y en cambio determinó que eran fundados los agravios que expresó el actor en el juicio, específicamente en lo relativo a que su a quo procedió contra derecho al determinar procedente la excepción de falta de legitimación en el actor, para demandar la inexistencia de la escritura en la que consta la compraventa celebrada entre G.T.C. y Ma. G.A.M., como adquirentes del inmueble ubicado en el número 562 de la calle Matamoros, en la ciudad de Puruándiro, Michoacán, con I.T.H., en cuanto vendedor, por estimar la responsable que de "la vinculación de los diversos medios de convicción a que se ha hecho referencia, esto es, tanto las documentales aquí descritas como las confesionales antes valoradas, permiten a este tribunal ad quem arribar a la conclusión de que, efectivamente, el señor J.T.H., también utilizó en vida el patronímico I., con los mismos apellidos; por tanto, se estima que el agravio en cuestión, planteado por el apoderado jurídico de la parte accionante, es fundado y suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, en la que el J. consideró que la parte enjuiciante carecía de legitimación activa y bajo ese argumento determinó no entrar al estudio de la acción de inexistencia de contrato de compraventa de inmueble ejercitada por el aquí recurrente ..."


No obstante, es inexacto que la sentencia reclamada sea violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que al quejoso le asisten cuando, como consecuencia de la consideración de que su a quo procedió ilegalmente al declarar procedente la excepción de falta de legitimación en el actor, la responsable determinó reasumir jurisdicción plena y abordar el estudio de la acción que el actor ejercitó y las excepciones y defensas opuestas por los codemandados. Se concluye en los términos anotados, habida cuenta que si bien es cierto que para justificar tal decisión la Magistrada se limitó a señalar: "En ese tenor, en sustitución del J. de primera instancia, ahora esta alzada se ve obligada, con la plenitud de jurisdicción de que se encuentra investida, abordar el estudio de la acción y de las excepciones y defensas opuestas tanto por el notario público demandado como de las hechas valer por los señores G.T.C. y Ma. G.A.M..". Lo que evidentemente se traduce en que, como lo señala el quejoso, la responsable haya omitido fundar y motivar su decisión de que debía reasumir plenitud de jurisdicción y abordar el estudio de la acción ejercitada y las excepciones y defensas opuestas.


Sin embargo, no lo es menos que si como lo hace notar el impetrante del amparo, el Código de Procedimiento Civiles del Estado de Michoacán no contiene una disposición que faculte al tribunal de alzada, de manera expresa, para que ante la ilegal omisión de su a quo de examinar el fondo de la acción ejercitada, reasuma jurisdicción y emprenda el estudio de ella y de las excepciones y defensas opuestas, es inconcuso que resultaría ocioso conceder al quejoso la protección constitucional solicitada, sólo para el efecto de que la responsable, en su caso, citara los preceptos legales que expresamente le facultaron para reasumir jurisdicción y examinar el fondo del asunto, ante la inexistencia de los mismos. Máxime que este órgano de control constitucional advierte, que la determinación de la responsable en ese sentido no es violatoria de garantías aunque haya sido fundado el concepto de violación, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; sin embargo, como de su estudio se desprende que por motivos que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, de tal suerte que dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante en vez de concederse para efectos, para que la responsable repare la violación en que incurrió, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable y en su caso este órgano de control constitucional, por la vía de un nuevo amparo, que en su caso y oportunidad se promoviera, tendrían que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso. Sobre el particular se invoca la aplicación de la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, consultable en las páginas 85 y 86 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice 1917-2000, del tenor siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión, esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte, por la vía de un nuevo amparo, que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."


Se concluye en los términos anotados, habida cuenta que si bien es cierto, como antes se dijo, que en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, no existe ningún precepto que expresamente faculte al tribunal de alzada, para que ante la ilegal omisión de su a quo de examinar la acción intentada, en cuanto a si se satisfacen o no los elementos de ella, reasuma plena jurisdicción y oficiosamente examine la acción intentada y las excepciones y defensas opuestas, no lo es menos que tampoco existe disposición legal que le faculte para devolver las actuaciones a su a quo, para que éste enmiende las omisiones en que hubiere incurrido; cuestión esta última que se traduce en la existencia del reenvío en la apelación en nuestro sistema judicial, puesto que de ello deriva que el ad quem, al advertir deficiencias, errores u omisiones en la sentencia de primera instancia, carece de facultades para declarar la nulidad de lo actuado, absolver de las reclamaciones formuladas, o devolver los autos a su a quo; sino que su existencia le obliga a que, advertidas las mismas, éstas sean reparadas por el tribunal de alzada, verbigracia, la falta de motivación de la sentencia de primera instancia sólo da motivo para que el Magistrado subsane esa omisión y motive la decisión. Consideraciones en apoyo a las cuales se invoca la aplicación de la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, consultable en el Volumen 80, página 14, del tenor siguiente:


"APELACIÓN, FALTA DE REENVÍO EN LA. No existiendo reenvío en la apelación, puesto que como es sabido, no puede el tribunal de alzada devolver las actuaciones para que el a quo llene las omisiones en las que hubiese incurrido, está en lo justo aquella autoridad al haber estudiado integralmente, en ejercicio de la plenitud de jurisdicción de que se halla investida, el pleito sometido a su consideración, para resolver conforme a lo que considere apegado a la ley y a la justicia. No es exacto, por tanto, que las omisiones en que incurra la primera instancia en la sentencia recurrida, obliguen al tribunal de apelación ni a declarar la nulidad de lo actuado ni a absolver de las reclamaciones formuladas, puesto que se ve claro que lo uno no se sigue de lo otro, sino que, sentada la existencia de las referidas omisiones, lo que se sigue es que las mismas sean llenadas por la autoridad responsable, si aparece que la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, da origen a que la segunda sea motivada como antes se dice, de manera detenida."


No impide concluir en los términos anotados, la circunstancia...

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