Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.1o.C.T. J/24
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de registro19244
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 2214
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 492/2005. M.I.C.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO. De los conceptos de violación propuestos por M.I.C.C., se desprende lo siguiente:


En el primer concepto de violación la impetrante del amparo, en esencia, manifiesta que en el laudo reclamado la autoridad responsable no acató los lineamientos en materia de horas extras, porque a las que condenó lo hizo únicamente al cien por ciento más del salario que corresponde a cada hora laborada, pero en el caso debió hacerlo también en un doscientos por ciento en términos del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, ya que ella demandó el pago de dos horas extras diarias, es decir, doce horas a la semana, por lo que en términos del artículo 21 de la Ley Número 51, del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., siete horas y media debieron haberse cuantificado con un cien por ciento y las restantes con un doscientos por ciento, en virtud de que, en el caso, existe la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al no haber actuado así la autoridad responsable infringió el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.


Asiste razón a la quejosa, porque el tribunal responsable al condenar al Ayuntamiento demandado al pago de horas extras, únicamente se concreta a precisar que éstas deben pagarse en un cien por ciento más de acuerdo con lo previsto por el artículo 35 (sic) debe ser 30, de la Ley Número 51, del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G.; sin embargo, la responsable no consideró lo que dispone el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, la cual es supletoria a la citada ley estatal, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 103/2003, sustentada por la Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos veinticuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil tres, localizable en el CD-ROM IUS2005, con registro 182,750, que dice:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria."


En el caso resulta necesario transcribir los artículos 21 y 30 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., que dicen:


"Artículo 21. Cuando por circunstancias especiales deben aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de hora y media diaria ni de 5 días consecutivos."


"Artículo 30. Las horas de trabajo extraordinarias se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado para las horas de jornada máxima, salvo cuando se trate de retraso imputable al trabajador de acuerdo con los reglamentos interiores de trabajo."


Asimismo, los artículos 66 y 68 de la Ley Federal del Trabajo disponen lo siguiente:


"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."


"Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.


"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."


De la interpretación de los preceptos que han quedado transcritos se advierte que el Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., en su artículo 21 dispone que, tratándose de servidores públicos municipales, cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, ese trabajo extraordinario nunca podrá exceder de hora y media diaria, ni...

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