Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.142 L
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Número de registro19436
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 1065
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 23613/2005. E.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del presente amparo directo de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haberse promovido contra un laudo dictado por la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad.


SEGUNDO. La existencia del laudo reclamado a la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quedó acreditado con el informe rendido por su presidente y con las actuaciones del expediente laboral 137/04, que remitió para justificarlo.


TERCERO. El quejoso expresó como conceptos de violación los que a continuación se indican:


"Primero. Se violan en mi perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los preceptos secundarios de la Ley Federal del Trabajo que adelante se precisan, por las siguientes razones: En el punto IV considerativo del laudo reclamado, la Junta responsable concluye que acredité plenamente que antes de mi jubilación (6 de enero de 2003) venía yo percibiendo en forma periódica, continua y constante por concepto de incentivo al desempeño o bono mensual, la suma de $14,798.00 (catorce mil setecientos noventa y ocho pesos 00/100) (sic), más un porcentaje del 30% de T.E.A. (tiempo extra adicional), productividad y reembolso por gastos de transporte, lo que hace que la suma que debió considerarse para la determinación de mi pensión jubilatoria fuera sobre la base de $1,809.97 (mil ochocientos nueve pesos 87/100) (sic) diarios, y no $950.74 (novecientos cincuenta pesos 74/100) (sic) que las empresas demandadas fijaron unilateralmente a ese fin. También concluye la responsable que conforme al artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios del 1o. de agosto de 1993, así como a las interpretaciones jurisprudenciales que cita, yo tendría pleno derecho a que el monto del bono incentivo por compensación mensual y demás prestaciones que venía percibiendo se consideraran para la integración del salario que serviría de base para fijar mi pensión jubilatoria por edad y tiempo de prestación de servicios, en tanto que en la fracción I del citado artículo 82 del reglamento de 1993, se previó que el cálculo de la pensión se haría con base en el ‘promedio de salarios percibidos’, y que tal expresión implica que para el cálculo de la pensión jubilatoria por edad y tiempo de prestación de servicios se debe incluir el salario ordinario más las diversas prestaciones que aún no formando parte de él, se venían cubriendo al trabajador de manera permanente, periódica y constante, como ocurre con el bono mensual o de incentivo al desempeño. No obstante lo anterior, la Junta responsable dice que no es procedente mi acción y que no tengo derecho a la integración que percibía de manera adicional al salario ordinario, porque en la fecha de mi jubilación (6 de enero de 2003) ya no se encontraba vigente el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1o. de agosto de 1993, pues éste fue sustituido por el del 1o. de agosto de 2000, y en este nuevo ordenamiento aparece modificado el artículo 82, considerando la responsable que, conforme a esta nueva regulación, sólo se debe considerar para la determinación de mi pensión jubilatoria, los conceptos que integran el salario ordinario (salario tabulado, fondo de ahorro, ayuda para renta de casa, ayuda para despensa, más la compensación y el tiempo extra ocasional) sin incluir el bono de actuación o incentivo al desempeño, el tiempo extra adicional ni la productividad. Al resolver de esta manera, ignora la responsable todos los argumentos que vertí en mi demanda inicial en relación a la inaplicabilidad, en el caso concreto, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1o. de agosto de 2000, omisión que es suficiente para que se me otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal, en tanto que la Junta responsable dejó sin decidir uno de los puntos de controversia que le fue planteado. En efecto, digo en el punto 9, de los hechos de mi demanda: (Lo transcribe). Como puede verse, estas afirmaciones que fueron contradichas por las enjuiciadas al dar respuesta a la demanda y que por tanto constituyen un punto de la litis, no fue resuelto en el laudo que se reclama. De manera dogmática, sin decidir el punto cuestionado en torno a la aplicación retroactiva del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1o. de agosto de 2000 y sin expresar razonamiento o motivación alguna, la Junta responsable se reduce a decir que la determinación del monto de mi jubilación que hicieron las demandadas es correcta, porque en la fecha de mi jubilación era aplicable el reglamento de 2000, y no el de 1993. Por esta razón, el laudo reclamado es violatorio de la garantía consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe dar efectos retroactivos a la ley en perjuicio de los gobernados, al igual que lo ordenado en el artículo 34 de la Ley Federal del Trabajo que dispone: ‘En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de los patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores (sic), se observarán las normas siguientes: I.R. únicamente para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas ...’; pues es inconcuso que al resolver la aplicación de un reglamento que conforme al criterio de la Junta, excluye de la integración del salario a considerarse para la fijación del monto de mi jubilación, prestaciones que conforme al reglamento anterior sí deben quedar incluidas, por lo que hace una aplicación retroactiva del artículo 82, fracción I, del reglamento de 2000, en mi perjuicio. Por otra parte, y en el supuesto sin conceder, que se considerase que el reglamento aplicable a mi jubilación es el de 2000, y no el de 1993, el laudo también conculca mis garantías individuales al pronunciarse con base en una interpretación incorrecta, exegeta y parcial del artículo 82 del reglamento de 2000. Como arriba quedó anotado, la diferencia que advierte la responsable entre el artículo 82 del reglamento de 1993 y el de 1o. de agosto de 2000, con base en lo cual niega la procedencia de mi acción, es la siguiente: La fracción I del artículo 82 del reglamento de 1993, establece que la pensión por edad y tiempo de servicio de los trabajadores de confianza de planta, será la equivalente al ochenta por ciento del promedio de los salarios que hubiera percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos. Salvo que el último puesto de planta lo hubiera adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación, mientras que la misma disposición del reglamento de 2000, señala para la misma hipótesis, que la pensión jubilatoria se calculará tomando como base el ochenta por ciento del promedio de los salarios ordinarios que hubiese percibido en puestos permanentes ... Es decir, la diferencia que encuentra la Junta entre las expresiones promedio de los salarios (reglamento de 1993) y promedio de los salarios ordinarios (reglamento de 2000), le lleva a la conclusión de que no tengo derecho a que se consideren para la determinación del monto de mi pensión jubilatoria todas las prestaciones que venía yo percibiendo de manera periódica, constante y continua, ni tenga aplicación el criterio jurisprudencial que determinó su procedencia conforme al reglamento de 1993. Digo que la interpretación es exegeta, porque se reduce al seco texto de la ley, ignorando totalmente la finalidad protectora del derecho laboral a favor de la clase trabajadora, cuando la interpretación contemporánea de la ley (sea que ésta derive de un proceso legislativo o provenga de una convención negocial (sic), supone la previa comprensión de sus fines sociales, pues solamente determinando el fin social de la norma es que se puede determinar el sentido de cada una de sus disposiciones y su aplicación correcta a los casos que corresponda. En su seca interpretación exegeta, la autoridad responsable omite considerar el principio in favor prestatoris, y sin mayor análisis, con base en un vocablo agregado, niega el derecho que honestamente se ganó un trabajador prestando sus servicios al patrón durante una buena parte de su vida. En relación con los fines del derecho obrero, resulta absurda la interpretación de la autoridad responsable, quien no obstante reconocer que en la determinación del monto de mi pensión jubilatoria no se incluyeron prestaciones que de manera periódica, permanente y continua venía yo percibiendo, y que conforme a lo establecido en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1o. de agosto de 1993, generaba derecho a su integración al salario determinante del monto de mi pensión jubilatoria, concluya que ese derecho lo perdí porque acepté jubilarme en oportunidad en que ya había entrado en vigor un nuevo reglamento que, según el intérprete, eliminó de un plumazo mi derecho. El considerativo de la autoridad responsable en el sentido de que al ser la pensión jubilatoria una prestación extralegal y que, por tanto, su fijación debe regirse exclusivamente por lo estipulado por las partes en los contratos de trabajo, reglamentos y condiciones de trabajo, no excluye la obligación de la responsable de hacer una correcta interpretación para la aplicación de la norma contractual, ni tampoco excluye el análisis de la norma conforme a la ley, pues es por la ley que las partes se...

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