Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.P. J/20
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de registro22199
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1889
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 390/2009. **********.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Estudio de la individualización penal. Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que los argumentos del concepto de violación alegados por el quejoso respecto al capítulo de la individualización judicial de la pena son infundados por las siguientes consideraciones:


Esgrime el quejoso que la ad quem viola en su perjuicio el contenido de los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que se realizó una incorrecta individualización al determinarle un grado de culpabilidad muy alto, ya que no tomó en cuenta lo que le beneficiaba como lo es su ocupación, que en su trabajo percibía un salario, que es casado, y lo que percibía cubría perfectamente sus necesidades, lo que no se tomó en consideración, pues de haberlo hecho se hubiera determinado un grado de culpabilidad menor.


Es infundado lo anterior, porque respecto de la individualización de la pena, este Tribunal Colegiado de Circuito aprecia que no transgrede garantía alguna al quejoso, pues se evidencia que la ad quem responsable, para determinarlo, se apoyó en lo dispuesto por los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal e hizo uso prudente y adecuado del arbitrio judicial para estimar el grado de culpabilidad del sentenciado, esto es, consideró la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla, la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado por la norma penal, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho delictivo y el grado de intervención del activo.


Asimismo, contrario a lo que esgrime el quejoso, la ad quem tomó en consideración las características personales del quejoso, al considerar su edad, su estado civil, su grado de instrucción, su origen, sus condiciones sociales, económicas y culturales, su ocupación, sus costumbres y sus hábitos.


Por lo anteriormente señalado, se considera legal que la responsable confirmara lo determinado por el J. instructor, quien estimó, para fijar el grado de culpabilidad como comportamiento posterior, que no obran datos que lleven a observar que el enjuiciado ********** hubiera dirigido alguna actividad específica hacia la reparación del daño patrimonial causado, lo que la ad quem estimó que el grado de culpabilidad establecido entre la mínima y la media más cercana a la primera, en la gráfica de culpabilidad corresponde a 1/8 graduación que fue congruente con las circunstancias exteriores de ejecución del hecho delictivo, así como con la gravedad del evento y las circunstancias personales del enjuiciado; sin que para fijar el grado de culpabilidad se considere, como erróneamente lo sostiene el enjuiciado, que al momento de los hechos tenía un trabajo con el que cubría sus necesidades, porque tal circunstancia lejos de beneficiarle, le perjudica; aunado a que ello sería tomado en cuenta para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, a efecto de acreditar un modo honesto de vida.


Al respecto, no se soslaya que la cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el quántum de la pena que a su amplio arbitrio estime justo dentro de los márgenes máximos y mínimos señalados, sin más limitación que la observancia de las reglas normativas sobre la individualización de la pena contenidas en los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal.


Ciertamente, el juzgador ordinario, en atención a las circunstancias de ejecución del delito y las peculiares del delincuente, tiene plena libertad para estimar el grado de culpabilidad, por lo que tal determinación únicamente será materia de concesión de la protección constitucional cuando los razonamientos de la responsable contraríen la verdad procesal, las normas legales aplicables o los principios fundamentales de la lógica, lo que no sucede en la especie.


Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 239 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 136, Tomo II, Parte SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL. La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena."


Así como, por identidad jurídica sustancial, la tesis de jurisprudencia número VIII.P. J/36, publicada en la página 71, Número 74, febrero de 1994, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"PELIGROSIDAD, ARBITRIO DEL JUEZ NATURAL PARA DETERMINAR EL GRADO DE. El J. natural, merced al conocimiento directo del delincuente, goza de amplio arbitrio para determinar su grado de peligrosidad, por lo que tal determinación sólo puede ser motivo de amparo cuando los razonamientos que la funden contrarien la verdad procesal, las normas legales aplicables o los principios fundamentales de la lógica."


Del mismo modo debe señalarse que, contrariamente a lo alegado por el quejoso, no existe obligación del tribunal responsable de citar en su resolución todos aquellos aspectos existentes en el campo de la posibilidad y en abstracto que, como enumeración de factores para ubicar la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad, están contenidos en el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, lo que eventualmente puede influir en la individualización judicial de la pena, pues el órgano jurisdiccional, lo que sí tendrá que justificar, es la agravación de la pena respecto del mínimo previsto, como así lo realizó, pues hizo uso prudente del arbitrio judicial que le confieren los artículos 70, 71 y 72 del código punitivo citado, señalando los aspectos que fueron suficientes y relevantes para individualizar la pena.


En efecto, no existe obligación del juzgador de aludir a citar en su resolución todos aquellos aspectos posibles, los que, como mera enumeración ejemplificativa de factores de agravación o atenuación de la ilicitud y de la culpabilidad, están contenidos en el artículo 72 del código represor, que eventualmente puedan influir para individualizar la pena y de explicar siempre por el método de eliminación, la razón de por qué no deben atenderse a todas ellas, sino que, por el contrario, el órgano judicial de apelación sólo tiene el deber de citar aquellas circunstancias del agente o del hecho delictuoso que justifique el porqué de un menor o mayor reproche (culpabilidad) y la aplicación de la sanción correspondiente; razonando en cada caso el motivo de la agravación o de la atenuación del quántum de la pena a que se hubiera hecho acreedor el enjuiciado, tal como sucede en la especie.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis II.2o.P.A.6 P publicada en la página 258, Tomo II, julio de 1995, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"PENAS, SÓLO DEBEN ESTUDIARSE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA FIJACIÓN DE LAS. No ha existido ni existe obligación del juzgador de aludir o citar en su resolución todos aquellos aspectos existentes en el campo de la posibilidad y en abstracto (los que como mera enumeración ejemplificativa de factores de agravación o atenuación de la ilicitud y de la culpabilidad están contenidos en el actual artículo 52 del Código Penal Federal) que eventualmente puedan influir para individualizar una pena; y de explicar siempre por el método de eliminación, la razón de por qué no debe atenderse a todas ellas, sino que por el contrario, el órgano judicial sólo tiene el deber de citar aquellas circunstancias del agente o del hecho delictuoso que justifiquen el porqué de un menor o mayor reproche (culpabilidad), y la aplicación de la sanción correspondiente, razonando en cada caso el motivo de la agravación o de la atenuación del quántum de la pena a que se hubiera hecho acreedor el enjuiciado."


Así como la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 52, Segunda Parte, Volumen XLVIII...

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