Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P. J/32
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de registro22111
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 2551
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 79/2010. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación expresados son inoperantes en un aspecto e infundados en lo restante.


De inicio, es inoperante el motivo de disenso reseñado en el inciso a), toda vez que el promovente de la acción constitucional alega inexistencia de prueba para corroborar lo declarado por la denunciante, por lo que su "simple afirmación" es insuficiente para condenarlo por la agravante de que se trata, "pues se reitera que en momento alguno, se acreditó la existencia de las armas de fuego que se mencionan, ni las supuestas amenazas de que fue objeto la denunciante"; al ser evidente que con tal planteamiento aduce datos ajenos a los derivados del presente asunto, pues de las constancias remitidas por la responsable ordenadora no se advierte que el solicitante de garantías al momento de comisión del ilícito que se le atribuye, hubiese utilizado algún arma de fuego, por ende, tales aspectos devienen ajenos a la litis constitucional.


Ahora bien, en sentido opuesto a lo aseverado en la primera parte del planteamiento de inconformidad identificado con el inciso b), es manifiesto que el tribunal de alzada en forma legal expresó los fundamentos y razones jurídicas por las que consideró que las pruebas recabadas fueron eficaces para demostrar los elementos que integran el delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo inicial, fracción II, y 224, fracción IX (hipótesis de transeúnte), del código punitivo local, así como la responsabilidad penal del amparista en su comisión, que determinó en términos de los numerales 122 y 124 de la legislación adjetiva de la materia, cuya intervención atribuyó en la forma prevista en el artículo 22, fracción I, del citado ordenamiento sustantivo, esto es, a título de autor, en forma dolosa y sin que existiera causa alguna de justificación o de inculpabilidad.


Lo anterior es así, pues para llegar a esa conclusión la Sala ordenadora valoró las pruebas del sumario con apego a los lineamientos dispuestos en los numerales 245, 246, 251, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, para lo cual expuso de manera lógica, razonada y suficiente las consideraciones merced a las cuales otorgó eficacia demostrativa a unas y la denegó a otras, de tal manera que con base en dichos medios de convicción reconstruyó en sentido formal el hecho con connotación de delito en lo relativo a que aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos del cinco de septiembre de dos mil ocho, en "la parte central" del andén de la estación Tacubaya de la línea siete del Sistema de Transporte Colectivo Metro, con dirección a El R., al llegar el "convoy" y abrirse las puertas, el quejoso se colocó detrás de la ofendida, le tapó "parte de la espalda" con una mochila mientras metió la mano izquierda en la bolsa de la chamarra de la agraviada y la desapoderó del teléfono celular relacionado, lo cual fue advertido en forma directa por los agentes captores, quienes se acercaron y lo detuvieron, al tiempo que el agresor tenía el referido aparato en la citada mano; lo que informaron a la denunciante, quien entonces se percató no traía su teléfono; secuencia del evento de apoderamiento de cosa ajena mueble en la cual concurrió la agravante prevista en el numeral 224, fracción IX (contra transeúnte, cuando la víctima se encuentre en espacio abierto que permita el acceso al público), pues el activo al momento de exteriorizar su propósito delictivo relativo a apoderarse del objeto propiedad de la ofendida, ésta se encontraba en el lugar indicado, el cual es de acceso libre al público, ya que la circunstancia de ingresar en un lugar de esa naturaleza no está restringido a persona alguna, por ende, ostentaba la calidad específica referida.


En lo correspondiente, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada I.2o.P.129 P, emitida por este órgano de control constitucional, consultable en la página un mil trescientos setenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, correspondiente a julio de dos mil seis, materia penal, Novena Época, del tenor literal siguiente:


" La fracción IX del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, reformada mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de esta ciudad de cuatro de junio de dos mil cuatro, prevé como agravante al tipo básico de robo descrito en el numeral 220 del citado ordenamiento penal, el que éste se cometa contra transeúnte que se encuentre en un espacio abierto con acceso al público. Luego entonces, es inconcuso que si el referido injusto es perpetrado contra la víctima que en calidad de cliente está en el área comprendida de la puerta de entrada al mostrador de cualquier negocio, se actualiza la agravante de transeúnte en la hipótesis de referencia, puesto que tal lugar constituye un espacio abierto en el que se permite libre entrada a la gente, sin que obste para ello que cuente con techo y paredes alrededor, porque la mencionada calificativa no dispone limitación de esa naturaleza (que el espacio abierto esté exento de muros), sino que lo relevante es que las personas tengan franco acceso."


Además, de la lectura de la sentencia reclamada es manifiesto que el ad quem analizó y se pronunció en torno a los hechos relevantes, a propósito de lo cual puntualizó el carácter de sujeto activo del ahora quejoso, asimismo, que su conducta desplegada de manera eficiente generó el nexo causal antecedente del resultado material obtenido, es decir, que merced al apoderamiento de la cosa ajena mueble que constituye el objeto material del delito, se actualizó el resultado descrito por la norma contenedora del tipo penal respectivo, por ende, actualizó la vulneración al bien jurídico tutelado que atañe al patrimonio de las personas; asimismo, examinó y concluyó en forma atinada que, en el caso, no existía acreditada a favor del justiciable alguna causa de exclusión del delito, como son causas de justificación o de inculpabilidad, motivo por el cual le imputó el juicio de atribuibilidad correspondiente como autor del ilícito perpetrado.


Por tanto, como lo determinó la alzada, el justiciable realizó el apoderamiento de dicho objeto con el fin de ingresarlo a su haber y disponerlo (ánimo de apropiación, elemento subjetivo), sin el consentimiento de quien pudiera otorgarlo, puesto que nunca se le autorizó para actuar de la forma en que lo hizo y sin derecho que fundara su conducta (elementos normativos), en atención a que no actuó amparado por mandato legal alguno ni circunstancia que lo legitimara; la lesión a la sujeto pasivo implicó el detrimento en su patrimonio, objeto que constituye bien mueble ajeno, lo primero por su naturaleza de poder ser trasladado de un lugar a otro por una fuerza exterior, en términos de los artículos 752 y 753 del Código Civil para el Distrito Federal, y lo segundo por no ser propiedad del amparista; asimismo, se actualizó el nexo de causalidad entre la conducta y el resultado material, pues con la acción desplegada por el peticionario del amparo en las circunstancias preindicadas, se ejecutó un cambio físico sobre el objeto vinculado a la causa, al pasar al dominio del solicitante de garantías desde el momento en que desapoderó a la ofendida en forma ilegal, acto con el cual lesionó el bien jurídico tutelado. Por ende, la Sala responsable en forma legal consideró que el promovente de la acción constitucional ajustó su proceder a título de dolo y en calidad de autor en la comisión del ilícito precisado, en términos del precepto 22, fracción I (hipótesis de cuando lo realicen por sí), en relación con el 18, párrafo segundo...

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