Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 64/2022, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación03 Octubre 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 64/2022, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larre
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 64/2022, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2022
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ELEAZAR DE JESÚS NÚÑEZ GONZÁLEZ
MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
COTEJÓ
SECRETARIO: CARLOS GUSTAVO PONCE NUÑEZ
COLABORÓ: LORENZA URIAS GONZÁLEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 51 Bis, fracciones IV y V, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, reformada mediante Decreto número 100, publicado el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad.
8-9
II.
PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA
Se tiene por impugnado el artículo 51 Bis, fracciones IV y V, de la Ley Municipal parael Estado de Aguascalientes.
9-10
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
10
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
10 - 12
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Tribunal Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna.
12 - 13
VI.
ESTUDIO DE FONDO
Requisitos:
"no haber sido condenado por delito intencional"
"no haber sido inhabilitado para desempeñar otro cargo, empleo o comisión pública"
Vulneran derecho de igualdad y no discriminación.
Se declara la invalidez de las fracciones impugnadas.
14 - 42
VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez.
Se precisa la disposición invalidada.
42 - 43
Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez.
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.
VIII
DECISIÓN
Procedente y fundada la acción; se declara invalidez de la norma impugnada.
43 - 45
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2022
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ELEAZAR DE JESÚS NÚÑEZ GONZÁLEZ
MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
COTEJÓ
SECRETARIO: CARLOS GUSTAVO PONCE NUÑEZ
COLABORÓ: LORENZA URIAS GONZÁLEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 64/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra el artículo 51 Bis, fracciones IV y V, de la Ley Municipalpara el Estado de Aguascalientes, reformada mediante Decreto número 100, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Presentación del escrito inicial. Mediante escrito depositado en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de abril de dos mil veintidós, María del Rosario Piedra Ibarra, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 51 Bis, fracciones IV y V, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, reformada mediante Decreto número 100, publicado, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el veintiocho de marzo de esa anualidad.
2. Conceptos de invalidez. En su demanda, la Comisión accionante alegó vulnerados los artículos 1º, 5º y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, al respecto, expuso los siguientes conceptos de invalidez:
ÚNICO. Las disposiciones impugnadas vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica, libertad de trabajo y acceso a un empleo público.
A. Requisito de no haber sido condenado por la comisión de un delito intencional.
· El requisito previsto en la fracción IV del artículo 51 Bis, de ley impugnada, constituye una medida discriminatoria y sobreinclusiva; en tanto que resulta en un impedimento para acceder al cargo de titular del Órgano Interno de Control de los Municipios del Estado de Aguascalientes, excluyendo de manera genérica y absoluta, a las personas que en su pasado fueron condenadas por cualquier delito intencional.
· La norma impugnada redunda en una discriminación y violación al derecho de igualdad de las personas que quieren acceder al cargo, al generar un amplio espectro de exclusión, pues es suficiente que las personas tengan antecedentes penales, esto es, que cometieron algún delito de forma dolosa, cualquiera que sea dicho ilícito, para quedar excluidos de toda posibilidad de acceder al cargo.
· Dicha porción normativa redunda en una exclusión injustificada de las personas que han cometido cualquier delito intencional, pues quedan imposibilitadas para fungir en el mencionado cargo, sin que se acredite que dicha distinción sea válida, por lo que el precepto resulta sobreinclusivo.
· En ese sentido, la norma prevé una restricción expresa que permite generar escenarios de discriminación para las personas que fueron condenadas por la comisión de delitos intencionales, al no permitirles ocupar el empleo público relativo, sin importar la pena impuesta, o si fue o no privativa de libertad, ni su temporalidad, ni mucho menos si la conducta cometida se relaciona o se vincula de alguna forma con la función pública a desempeñar.
· Así, considera que no es constitucionalmente válido que se impida el acceso al desempeño del servicio público, por el sólo hecho de haber cometido un delito cuando ya cumplieron la pena impuesta, pues resulta en una exclusión injustificada y discriminatoria, al generar un escenario
absoluto de prohibición para ejercer el derecho a libertad de trabajo, específicamente, ocupar un cargo público.
· En ese sentido, si bien el requisito está dirigido a exigir cierta probidad y honestidad a las personas que aspiren a ocupar el cargo respectivo, de manera que se garantice que su ejecución sea regular y se apegue en todo momento a la legalidad, lo cierto es que desborda su objetivo y termina por excluir a las personas que pretenden reinsertarse a la sociedad, lo que es contrario a la dignidad de las personas, al tener por efecto que sean objeto de una doble sanción, por un lado, la impuesta en ejercicio de la facultad punitiva del Estado por la comisión del delito y, por otro, el reproche social posterior a la compurgación de la pena.
· Señala que este tipo de requisitos tiene...

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