Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, así como los Votos Aclaratorio y Particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Concurrente y Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Particular del señor Ministro Javier Laynez Potisek.

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, así como los Votos Aclaratorio y Particular de la señora Ministra Ana Margarita
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, así como los Votos Aclaratorio y Particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Concurrente y Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Particular del señor Ministro Javier Laynez Potisek. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2022 Y SUS ACUMULADAS 54/2022, 55/2022 Y 56/2022
PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL, MOVIMIENTO CIUDADANO, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y MORENA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIADO: IRLANDA DENISSE AVALOS NÚÑEZ Y PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El cuatro de marzo de dos mil veintidós se publicó un decreto mediante el cual se aprobaron tanto un conjunto de reformas como adiciones a diversas disposiciones de la ConstituciónPolítica del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y de la LeyElectoral de dicha entidad.
Dicha reforma abordó temas tales como los requisitos de elegibilidad para cargos de elección popular (como el de no haber sido condenado por el delito de violencia política por razón de género); la determinación del salario mínimo como base para calcular el financiamiento de los partidos políticos y las multas derivadas de procedimientos sancionatorios en materia electoral; el régimen de coaliciones (como el derecho a formarlas, sus limitaciones, entre otras reglas); el régimen de candidatura común; el modelo de postulación paritaria de candidaturas en bloques de competitividad; la determinación del límite a la creación de acciones afirmativas en materia electoral (solo serán válidas las que tengan base legal); las acciones afirmativas en procesos electorales para jóvenes, para personas de la comunidad LGBT+ y para integrantes de pueblos y comunidades indígenas; algunos límites a la libertad de expresión; marcas válidas para emitir el voto; entre otras cuestiones.
El Poder Ejecutivo Federal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Morena, promovieron respectivamente acciones de inconstitucionalidad y demandaron la invalidez de diversos artículos de la referida reforma.
Del análisis de los distintos conceptos de invalidez, en la presente sentencia se concluye, en síntesis, lo siguiente:
1) Que es inconstitucional la acción afirmativa en favor de los pueblos y comunidades indígenas (que consiste en una cuota de postulación en diputaciones para las personas que se auto adscriban como integrantes de dichas comunidades), porque no se realizó la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe.
Cabe señalar que de conformidad con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 212/2020, dado que la totalidad del decreto no tiene incidencia en los derechos e intereses de los pueblos y de las comunidades indígenas, se invalida únicamente un precepto de la ley y se procede a analizar el resto de las reglas legales impugnadas.
2) Se desestimó la impugnación respecto de las violaciones al procedimiento legislativo que culminó con el Decretonúmero 097, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos tanto de la ConstituciónPolítica del Estado Libre y Soberano de Nuevo León como de la LeyElectoral de dicha entidad federativa, por no alcanzar la mayoría calificada.
3) Que el requisito de elegibilidad consistente en no haber sido sentenciado por el delito de violencia política de género, de violencia familiar, delitos sexuales y por delitos que atenten en contra de la obligación alimentaria es constitucional siempre y cuando se interprete que el haber sido sentenciado por estos delitos genera inelegibilidad, únicamente, si la sentencia de condena es definitiva y firme y la persona está cumpliendo la condena correspondiente.
4) Que son inconstitucionales las reglas de la legislación local que regulan a las coaliciones, pues dicha materia esta constitucionalmente reservada al legislativo federal.
5) Que las reglas impugnadas en materia de candidaturas comunes son constitucionales, pues están en el ámbito de la libre configuración legislativa, resultan razonables y el modelo exigido no trastoca el parámetro constitucional aplicable.
6) Se desestimó el argumento respecto a que el modelo de postulación paritaria, a través de bloques de competitividad en distritos y municipios, es inconstitucional, pues atenta contra el principio de paridad de género al constituir una medida regresiva, al no alcanzar la mayoría calificada.
7) Que la regla que establece que solo serán válidas las acciones afirmativas establecidas en la Ley (emitidas por el legislador) es inconstitucional, pues limita injustificadamente el deber de tutela de la igualdad impuesto a todas las autoridades del país.
8) Que las acciones afirmativas dispuestas en favor de los jóvenes y la comunidad LGBT+ son constitucionales, pues su diseño está en el ámbito de la libre configuración legislativa.
9) Que son inconstitucionales las reglas que prohíben la difamación o denigración, pues la Constitución únicamente prohíbe la calumnia a las personas.
10) Que la disposición de la LeyElectoral local que determina qué tipo de señal o marca constituye un voto válido es constitucional, pues prevé que cualquier tipo de marca inequívoca está permitida.
La presente sentencia se desarrolla conforme a lo siguiente:
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Pleno de la SCJN e...

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