Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 134/2021, así como el Voto Aclaratorio de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

Fecha de publicación17 Julio 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 134/2021, así como el Voto Aclaratorio de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 134/2021, así como el Voto Aclaratorio de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 134/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORÓ: ANTONIO FLORES ARELLANO BERNAL
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el artículo 236, tercer párrafo, en la porción normativa "también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada", del Código Penal para el Distrito Federal, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el cuatro de agosto de dos mil veintiuno.
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
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II.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
7
III.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
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IV.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
Es infundada la causa de improcedencia en la que se alega que la porción normativa impugnada no viola ningún derecho.
Es infundada la causa de improcedencia donde se argumenta que la CNDH no tiene legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad.
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V.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS
Se tiene por impugnado el artículo 236 del CódigoPenal para el Distrito Federal, tercer párrafo, en la porción normativa "también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada".
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VI.
ESTUDIO DE FONDO
La porción normativa impugnada establece: "también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada". Lo que pone en evidencia que se transgrede el principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 de la ConstituciónFederal, de manera que lo procedente es declarar su invalidez.
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VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez
Se declara la invalidez del artículo 236, en su porción normativa "también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada", del Código Penal para elDistrito Federal, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de agosto de dos mil veintiuno.
La invalidez tendrá efectos retroactivos a la fecha en que entró en vigor el Decreto impugnado. Además, dicha declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Ciudad de México.
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VIII.
DECISIÓN
Se declara la invalidez de la porción normativa impugnada, la cual surtirá efectos retroactivos.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 134/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORÓ: ANTONIO FLORES ARELLANO BERNAL
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día diez de abril de dos mil veintitrés emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en contra del artículo 236, tercer párrafo, en la porción normativa "también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada", del Código Penal para el Distrito Federal, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el cuatro de agosto de dos mil veintiuno.
TRÁMITE.
1. Presentación de los escritos, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. El tres de septiembre de dos mil veintiuno, la CNDH presentó acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Ciudad de México, y como norma impugnada el artículo 236, tercer párrafo, en la porción normativa "también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada", del CódigoPenal para el Distrito Federal, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el cuatro de agosto de dos mil veintiuno.
2. Conceptos de invalidez. La promovente en su único concepto de invalidez manifestó, en síntesis, que la porción normativa impugnada vulnera el derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad, así como de proporcionalidad de las penas.
3. Lo anterior, dado que no establece un parámetro mínimo ni máximo respecto del plazo que durará la suspensión, por lo que se constituye como una sanción abierta que genera incertidumbre jurídica a los destinatarios de la norma.
4. Además, al no establecer los elementos necesarios que permitan su individualización se erige como una pena desproporcional que no permite graduarla teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso.
5. Posteriormente al realizar diversos planteamientos sobre los principios de seguridad jurídica, legalidad, y proporcionalidad, la promovente agrega que el legislador no tuvo cuidado en la configuración de la agravante del delito de extorsión, específicamente al establecer la sanción de suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada, en virtud de que no la sujetó a temporalidad alguna, generando inseguridad a los sujetos de la norma.
6. La omisión en que incurre la norma no puede integrarse con lo dispuesto en otros preceptos, pues ese tipo de interpretaciones no son admisibles en materia penal, en atención al principio de legalidad. Así, se reitera que la norma no tiene un parámetro mínimo ni máximo, configurándose así una pena demasiado imprecisa. Esa incertidumbre genera inseguridad jurídica en la totalidad de sujetos involucrados.
7. Artículos constitucionales y convencionales violados. La CNDH considera violados los artículos 1º, 14, 16, 18 y 22 de la Constitución Federal, así como los numerales 1 y 9 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos.
8. Admisión y trámite. Mediante auto de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 134/2021, promovida por la CNDH, y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor y formulara el proyecto de resolución respectivo.
9. Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió la demanda de acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos de la Ciudad de México, para que rindieran sus informes; así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
10. Informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad.
11. Poder Ejecutivo local. Este poder señaló, en síntesis, que resultaba improcedente la acción, pues contrario a lo señalado por la promovente, la porción normativa impugnada no viola ningún derecho, sino que facilita la actuación tanto de las autoridades como de los ciudadanos usuarios. Además de que las presuntas violaciones a la Constitución Federal y Tratados Internacionales son ajenas al ámbito de su competencia. Por lo tanto, la CNDH carece de legitimación para promover la acción.
12. Más aún, no existe argumento contundente en el que precise las razones y fundamentos por los que considera se encuentran trastocados dichos "derechos". Por el contrario, la norma combatida genera una mayor protección a los derechos humanos de las víctimas.
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