Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2022, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Luis María Aguilar Morales.

Fecha de publicación10 Julio 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2022, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2022, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Luis María Aguilar Morales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2022
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA
COLABORADOR: JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 61/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 8, segundo párrafo, fracciones I a XVI, del Código Penal para el Estado de Colima, el cual prevé los supuestos por los que procede imponer prisión preventiva oficiosa. Esta norma fue reformada y adicionada mediante el Decreto 76, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad el veintiséis de marzo de dos mil veintidós(1). En esencia, la promovente considera que el Congreso local ha excedido su esfera competencial al legislar en un ámbito relacionado con la materia procesal penal.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Presentación de la demanda. María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió la presente acción de inconstitucionalidad, mediante escrito exhibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de abril de dos mil veintidós.
2. El veintiocho de abril siguiente, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito. Ordenó formar y registrar el expediente con el número 61/2022, el cual fue turnado al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor del procedimiento.
3. El dos de mayo de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió la demanda, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima para que, como autoridades demandadas, rindieran sus respectivos informes dentro del plazo de quince días hábiles. Asimismo, se les requirió que en sus informes justificados enviaran copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada, así como un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad o copia del documento donde constara su publicación.
4. Este acuerdo se notificó el once de mayo de dos mil veintidós al Poder Legislativo del Estado de Colima(2) y en la misma fecha al Poder Ejecutivo de la propia entidad federativa(3).
5. Concepto de invalidez. La Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó un único concepto de invalidez. En términos generales alegó que el Poder Legislativo del Estado de Colima se extralimitó en sus atribuciones, ya que emitió normas sin contar con la facultad y respaldo constitucional para ello. Este concepto de invalidez se compone de los argumentos que a continuación se resumen:
· La norma impugnada prevé los delitos por los que procede ordenar la prisión preventiva oficiosa. Sin embargo, debido a que dicha institución constituye una medida cautelar, es claro que el precepto regula una cuestión sobre materia procedimental penal. Por mandato de la ConstituciónFederal, el Congreso de la Unión es el único facultado para establecer las normas que deben observarse durante la investigación, procesamiento y sanción de los delitos -facultad que ejerció al expedir el Código Nacional de Procedimientos Penales-. De este modo, la disposición normativa combatida vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
· La norma controvertida es contraria al parámetro de regularidad constitucional porque genera un problema de doble regulación en materia procedimental penal, lo cual se traduce en una vulneración al derecho a la seguridad jurídica y del principio de legalidad.
· El artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal establece que el Congreso de la Unión es el órgano habilitado para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. Esto es, las leyes de estas materias deben ser aplicadas tanto por las autoridades de la Federación como por aquéllas de los Estados y de la Ciudad de México. En otras palabras, este precepto constitucional establece que el Congreso de la Unión debe expedir la legislación única en materia procedimental penal, excluyendo de esta forma la concurrencia de las entidades federativas para regularla.
· La determinación de conferir como atribución exclusiva del Congreso de la Unión la regulación de la materia, se tomó con el propósito de unificar las normas aplicables a todos los procesos penales a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional.
· En ese contexto, el cinco de marzo de dos mil catorce se expidió el Código Nacional deProcedimientos Penales. Su artículo primero establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
· De acuerdo con el artículo 2º del Código Nacional de Procedimientos Penales, sus disposiciones tienen por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño. Estos aspectos se encuentran comprendidos en la materia procedimental penal, por lo que no pueden ser parte de las normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en tanto son de observancia general en toda la República dado su carácter nacional. Ello no cambia por la circunstancia de que se trate de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
· De acuerdo con el artículo 155, fracción XIV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la prisión preventiva es una medida cautelar. Por su parte, el diverso 167 del mismo ordenamiento establece las causas de procedencia de la prisión preventiva.
· En términos de la Constitución Federal y del Código Nacional de Procedimientos Penales, los Congresos estatales han dejado de estar habilitados para legislar en dicha materia. Desde el punto de vista constitucional, a las legislaturas locales únicamente se les reconoce capacidad para ejecutar disposiciones de la legislación única emitida por el Congreso de la Unión, a efecto de implementarla o para regular temas orgánicos relacionados.
· Resulta...

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