Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 56/2021, así como los Votos Particular y Concurrente de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.

Fecha de publicación05 Julio 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 56/2021, así como los Votos Particular y Concurrente de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 56/2021, así como los Votos Particular y Concurrente de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA
COLABORÓ: JOSÉ VLADIMIR DUARTE YAJIMOVICH
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 56/2021 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 35, párrafo segundo, fracción V; 73, fracción V; 121, fracciones I, en la porción normativa "por nacimiento", II, en la porción normativa "ni estar sujeto a proceso penal"; VIII, en la porción normativa "ni haber sido destituido inhabilitado", y 125, fracción II, de la Ley Número 843 del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada el primero de marzo de dos mil veintiuno en la Gaceta Oficial de la entidad.
I. ANTECEDENTES.
1. Presentación de la demanda. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH") promovió acción de inconstitucionalidad en la que cuestionó diversos artículos de la Ley Número 843 del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada el uno de marzo de dos mil veintiuno. Las disposiciones impugnadas establecen lo siguiente:
Artículo 35. La Secretaría Ejecutiva es el órgano operativo del Consejo Estatal y del Sistema que funcionará con autonomía técnica, de gestión y presupuestal.
El Secretario Ejecutivo será el encargado de la efectiva instalación y funcionamiento del Consejo Estatal, quien además de cumplir con lo que establece la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, deberá cumplir con los siguientes requisitos: (...)
V. No haber sido sentenciada o sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidora o servidor público.
Artículo 73. A cargo de la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica, estará una persona titular de la Dirección, quien será nombrada por el Secretario, y se encargará de su funcionamiento, debiendo cumplir los siguientes requisitos: (...)
V. No haber sido sentenciada por delito doloso o inhabilitada como servidora o servidor público.
Artículo 121. Para ingresar al Servicio Profesional de Carrera Policial como policía, se hará por convocatoria pública abierta validada por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, bajo los requisitos que se señalan a continuación:
I. Ser persona mexicana por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; sin tener otra nacionalidad;
II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenada o condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal; (...)
VIII. No estar suspendida o suspendido, o inhabilitada o inhabilitado, ni haber sido destituido inhabilitado por resolución firme como servidora o servidor público; (...)
Artículo 125. Las y los integrantes que se hayan separado de una institución policial por no más de tres años, podrán reingresar cumpliendo los requisitos de ingreso previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables, siempre que no se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: (...)
II. Que la persona no esté sujeta a proceso penal; a procedimiento por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por violación a sus obligaciones y deberes o a procedimiento de responsabilidad administrativa conforme a las leyes de la materia;
2. Concepto de invalidez. La accionante argumenta, en síntesis, lo siguiente:
ÚNICO. Las disposiciones impugnadas vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, a la seguridad jurídica, libertad de trabajo y acceso a un empleo público, así como los principios de presunción de inocencia, reinserción social y legalidad.
A. Requisitos de no haber sido sentenciado por la comisión de un delito doloso y no haber sido inhabilitado o destituido como servidor público.
· Los artículos 35, párrafo segundo, fracción V, 73, fracción V -ambas fracciones en su totalidad-, y 121, fracción VIII, en la porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado", de la LeyNúmero 843 del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (en adelante "ley impugnada") resultan contrarios a los derechos de igualdad, no discriminación, libertad de trabajo y acceso a un cargo público, pues impiden injustificadamente el acceso a las titularidades de la Secretaría Ejecutiva del Sistema y del Consejo Estatal de Seguridad Pública, de la Dirección de la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica de la Secretaría de Seguridad Pública, así como al Servicio Profesional de Carrera Policial cuando las personas hayan sido sentenciadas por delito doloso, inhabilitados o destituidos como servidores públicos, aun cuando ya hayan compurgado la pena o sanción impuesta por los delitos o faltas cometidas.
· Las normas excluyen y discriminan a las personas por su condición social y/o jurídica (haber sido sancionado) para ocupar un cargo público. A pesar de que se trata de puestos afines a la procuración de justicia, la generalidad y amplitud de las normas impugnadas las hacen sobre-inclusivas e impiden acceder, en condiciones igualdad, a los empleos públicos a todas las personas que fueron sancionadas penal o administrativamente. En el caso, ni siquiera se justifica esta restricción con la función a desempeñar o la probable afectación al desempeño del cargo.
· Aunque las funciones que realiza el personal de la policía están encaminadas a la seguridad pública, que los aspirantes hayan sido sancionados no implica que carezcan de aptitud para desempeñar el cargo público, ya que puede tratarse de delitos o faltas que no sean graves para la sociedad. A pesar de que para acceder al cargo se exige cierta probidad, honestidad e idoneidad de la persona, lo cierto es que el requisito impugnado no necesariamente logra este objetivo y termina por excluir a las personas que pretenden reinsertarse a la sociedad. Máxime que la función que se ha otorgado al derecho penal y sancionador en el Estado democrático de derecho no tiene el alcance de definir o marcar al infractor -respecto de su conducta- por el resto de su vida, ni mucho menos asumir que éste carecerá de honestidad o probidad.
· Los requisitos impugnados tampoco especifican el tipo de falta que dio origen a la sanción, ni la temporalidad, por lo que no garantizan que las personas no sean aptas para desempeñar un cargo público. Tampoco permiten identificar si la destitución o inhabilitación es por resolución firme de naturaleza administrativa, civil o política, ni distingue entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas o delitos graves o no graves; no contiene límite temporal (si fue hace varios años o recientemente), ni distingue entre personas sancionadas que ya cumplieron o si están vigentes o si...

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