Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 92/2021.

Fecha de publicación02 Mayo 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 92/2021
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 92/2021. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 92/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: JAQUELINE SÁENZ ANDUJO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 92/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 49, fracciones XI -en su porción normativa impugnada- y XIII, de la Ley número 253, que crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, expedida mediante Decreto publicado en el Boletín Oficial de esa entidad el cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
El artículo 49, fracción XI, en la porción normativa impugnada, dispone como requisito para ser Director General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, no haber sido condenado por delito doloso que imponga pena de prisión; mientras que la fracción XIII establece no haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, o penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de culpa o responsabilidad, o bien sentencia condenatoria firme.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Presentación de la demanda. El tres de junio de dos mil veintiuno, la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 49, fracciones XI -en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de"- y XIII, de la Ley número 253, que crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, expedida mediante Decreto publicado en el Boletín Oficial de esa entidad el cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
2. Conceptos de invalidez. En su demanda, la promovente expuso, en un único concepto de invalidez, los siguientes argumentos:
a) Las exigencias de las fracciones impugnadas trasgreden los derechos de igualdad y no discriminación, así como la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo público al excluir de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un cargo en el servicio público. Las personas que han sido sancionadas en algún momento por las conductas enunciadas y que ya cumplieron la sanción impuesta deben tener la posibilidad de ocupar cargos públicos en igualdad de circunstancias que las demás personas.
b) El artículo 1° de la Constitución Federal reconoce que todas las personas gozan de los derechos reconocidos en su propio texto y en el de los tratados internacionales de los que México es parte. Establece la prohibición de discriminar por razón del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, las condiciones sociales o de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o por cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de la persona. Dicha prohibición se hace extensiva a todas las autoridades del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia. El creador de la norma debe cuidar no incurrir en un trato diferenciado injustificado. No toda distinción es discriminatoria, pues puede ser razonable y objetiva. Será discriminatoria cuando constituya una diferencia arbitraria que redunde en detrimento de los derechos humanos de una persona. Es contraria al parámetro de regularidad constitucional toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo conduzca a tratarlo con algún privilegio o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o discriminación respecto del goce de un derecho que se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.
c) El derecho humano a la igualdad ha sido interpretado a partir de dos principios: i) igualdad ante la ley, que implica que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en la misma situación; e ii) igualdad en la ley, que opera frente a la autoridad materialmente legislativa y que tiene por fin evitar diferenciaciones legislativas injustificadas.
d) En el ámbito internacional, el artículo 24 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos establece igual protección ante la ley. Además, si un Estado establece disposición es que resulten discriminatorias, incumple con la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. La Corte Interamericana ha reconocido que el principio de igualdad ante la ley y no discriminación pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico nacional e internacional. Ese Tribunal ha sostenido que la noción de igualdad se desprende de la naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación discriminatoria.
e) Respecto a la libertad de trabajo (artículo 5° de la Constitución Federal) y el derecho a ocupar un cargo público (artículo 35, fracción VI, de la Constitución), se advierte que todas las personas, en un plano de igualdad pueden dedicarse a la actividad lícita que sea de su preferencia, lo que implica el derecho a dedicarse al cargo público de su elección cuando sean nombradas para tal efecto. El derecho al trabajo sólo puede vedarse por determinación judicial o resolución gubernativa, cuando se ofendan los derechos de terceros o de la sociedad. La Corte Interamericana ha señalado que todo procedimiento de nombramiento de un cargo público debe tener como función no sólo la selección según los méritos del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades a través de la libre concurrencia. Ese Tribunal ha enfatizado que tales procedimientos tampoco pueden involucrar privilegios o requisitos irrazonables. Todas las personas que acrediten los requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selección sin ser objeto de tratos desiguales y arbitrarios.
f) Los requisitos previstos en las normas impugnadas impiden de manera injustificada que las personas que se encuentren en las hipótesis de restricción accedan al cargo público de titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora.
g) Aunque las fracciones XI y XIII del artículo 49 de la ley local contienen el mismo vicio de invalidez, por su redacción se desprende que ellas implican distintas hipótesis, por lo que resulta pertinente precisar sus alcances, con la finalidad de evidenciar que por la amplitud con las que fueron establecidas, se excluye injustificadamente a determinados sectores de la población para acceder al cargo referido.
h) La fracción XI del artículo 49 del ordenamiento citado establece que para ser designado como titular de la Dirección general del Centro de Conciliación Laboral de la entidad se requiere no haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que le imponga prisión. Este supuesto comprende todo tipo de delitos dolosos, graves o no graves, cualquier condena por la comisión de delitos dolosos y que fue sentenciado con pena privativa de prisión no puede ocupar el cargo aún cuando no guarde relación alguna con la función a desempeñar.
i) Por otra parte, la fracción XIII del artículo 49 de la Ley número 253, establece diversos supuestos de exclusión que también se considera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR