Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 107/2019, así como los Votos Particular del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Fecha de publicación03 Abril 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 107/2019, así como los Votos Particular del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y Concurrente del señor Ministro Juan Luis Gon
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 107/2019, así como los Votos Particular del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2019
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: M.G. ADRIANA ORTEGA ORTIZ
COLABORARON: RAFAEL HERRERA GUTIÉRREZ Y LUCÍA I. MOTA CASILLAS
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 107/2019, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, respectivamente, contra el artículo 12 bis de la Ley de Salud delEstado de Morelos que regula la figura de objeción de conciencia en relación con la prestación de servicios médicos a cargo del Estado.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda por diputados integrantes del congreso de Morelos. El veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, Luis Raúl González Pérez, presidente de la comisión, promovió acción de inconstitucionalidad contra el decreto 461 por el que se adicionó el artículo 12 Bis de la Leyde Salud del Estado de Morelos, así como su disposición transitoria tercera. El decreto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos el 28 de agosto de 2019.
2. En su opinión, la norma vulnera los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 1 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacionalde Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 10 del Protocolo adicional a la Convención Americanasobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 11.1, inciso f, y 16.1, inciso e, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y 1, 2, inciso c, 3, 4, incisos a, b, c y e, 6, 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará".
3. Conceptos de invalidez. En su demanda, la comisión promovente expuso los siguientes conceptos de invalidez:
a) El decreto impugnado constituye una restricción a la garantía efectiva del derecho de protección a la salud que no está prevista por la Constitución general.
b) El artículo adicionado establece que el personal médico y de enfermería pueden excusarse de participar en la prestación de servicios de salud, lo que vulnera la seguridad jurídica, así como principios de legalidad y supremacía constitucional.
c) La legisladora local no está facultado para establecer restricciones a derechos fundamentales, como el derecho a la salud.
d) La disposición transitoria impugnada delega a la secretaría de salud de la entidad emitir los lineamientos para el ejercicio del derecho; ésta no está facultada para ello, sino que esos lineamientos deben estar establecidos en una ley formal y materialmente.
e) Conforme al artículo 1º constitucional, todas las personas gozan de los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico mexicano, así como de garantías para su protección y efectividad. Además, el ejercicio de estos derechos no puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos en que la propia constitución lo establece.
f) De acuerdo con el artículo 4, párrafo cuarto, constitucional, todas las personas tienen derecho a la protección de la salud. Esa disposición constitucional, además de establecer que la materia de salud es concurrente entre la Federación y las entidades federativas, dispone que el Congreso de la Unión debe definir las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud.
g) Conforme a la propia jurisprudencia de la Suprema Corte, sólo la Constitución puede establecer el alcance y contenido de los derechos fundamentales, así como las limitaciones o restricciones para su ejercicio, las cuales deben ser expresas en el texto constitucional.
h) La norma impugnada regula el derecho de objeción de conciencia que se traduce en una restricción del ejercicio de otros derechos como el de protección a la salud y de acceso a los servicios de salud. La norma permite que el personal integrante del Sistema estatal de salud se excuse de prestar servicios públicos de salud a cargo de instituciones locales, que el poder reformador consideró obligatoria como parte del núcleo esencial del derecho a la salud.
i) Reitera, la legisladora local no está facultado constitucionalmente para establecer restricciones a derechos fundamentales. Si bien la facultad para emitir normas relacionadas con esos derechos no está completamente vedada, se entiende que la libertad configurativa de las legisladoras locales tiene como límite el contenido esencial de los derechos.
j) La norma establece que cualquier profesional médico y de enfermería que pertenezca al Sistema Estatal de Salud, es decir, cualquier dependencia y entidad pública local, y personas físicas o morales de los sectores social y privado que presta servicios de salud en la entidad, puede negar la prestación de los servicios de salud, salvo que corra peligro la vida de la paciente o se trate de una urgencia médica.
k) La norma considera a la objeción de conciencia como un derecho del que gozan los profesionales médicos y de enfermería y que les permite dejar de prestar sus servicios.
l) Estos servicios de salud se entienden, conforme a la propia legislación local, como todas las acciones realizadas en beneficio de una persona o sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad, y que se clasifican en:
i. Servicios de atención médica: los que se proporcionan al individuo para proteger, promover y restaurar la salud; comprenden las actividades preventivas, curativas, de rehabilitación y paliativas.
ii. Servicios de salud pública: generalmente relacionados con criterios y requisitos sanitarios de descarga de aguas residuales, vacunas, prevención y combate de adicciones, así como publicidad de servicios y productos de salud, entre otros.
iii. Servicios de asistencia social: el conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
m) El ordenamiento jurídico reconoce derechos para las usuarias de los servicios de salud que implican cargas para el personal médico y de enfermería, quienes deben prestar los servicios oportunamente, con calidad y otorgar atención profesional, éticamente responsable, además de un trato respetuoso y digno y e informar de manera completa, en la lengua de las pacientes, de manera oportuna y veraz sobre el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamientos así como sus riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias.
n) Para la comisión, no es claro el alcance de la figura de objeción de conciencia. Explica que, según ciertas posturas, ésta se caracteriza como un derecho humano en sí, pero otras la consideran un mero ejercicio de la libertad de conciencia. En cualquiera de los casos, la legisladora ordinaria estaría invadiendo competencias, pues no le corresponde reglamentar o matizar derechos humanos. Al contrario, la legisladora ordinaria tiene prohibido referirse al parámetro de interpretación y reconocimiento de estos derechos por una razón de seguridad jurídica y para garantizar la mayor protección a los derechos, con criterios uniformes en cada una de las entidades...

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