Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 182/2021, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

Fecha de publicación17 Febrero 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 182/2021, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 182/2021, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 182/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH)
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: SULEIMAN MERAZ ORTIZ
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual resuelve la acción de inconstitucionalidad 182/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de las Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Presentación del escrito inicial. Mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de diversas disposiciones de seis leyes de ingresos municipales del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, expedidas mediante Decretos 19, 20, 21, 22, 23 y 24, publicados el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
2. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos expuso los siguientes conceptos de invalidez:
3. Primero. Respecto de los artículos 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Carmen Tequexquitla; 68 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros; 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaxco; y, 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaltocan, señala que establecen las tarifas mediante las cuales se causarán y pagarán los derechos por el servicio de alumbrado público, cuya base gravable se determina por la ubicación de los predios en relación con la fuente de alumbrado público.
4. Aduce que el legislador tomó en consideración elementos ajenos al costo del servicio, pues las normas controvertidas determinan que el pago del alumbrado público es exigible a los sujetos pasivos que aprovechen ese servicio; sin embargo, para calcular el monto contempló tres fórmulas para fijar la cuota, la cual, además de considerar el costo del servicio y el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, tomó como elemento indispensable el grado de beneficio de las personas en metro luz, lo que es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.
5. Refiere que la legislatura local previó el cobro en función del mayor o menor beneficio por la simple ubicación de los predios (metros de frente) en relación con la vía pública o luminaria, pasando inadvertido que el objeto del servicio no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población y transeúntes en el territorio municipal mencionado.
6. Indicó que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2019, que promovió en contra de diversos preceptos de la Ley Número 170 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero, para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, declaró inconstitucionales normas de contenido similar a las ahora impugnadas, pues preveían un cobro por el derecho de alumbrado público; además, el legislador gravó el consumo de energía eléctrica sin competencia legal para ello fijando el cobro de ese derecho considerando el tamaño, ubicación y destino del predio beneficiado, lo que es ajeno a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y al costo del servicio, por lo que no cumplió con el contenido de los principios de justicia tributaria.
7. También hizo alusión a la acción de inconstitucionalidad 21/2020, promovida en contra de diversos preceptos de las leyes de ingresos para los municipios del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal dos mil veinte. Señaló que este Alto Tribunal concluyó que las normas que preveían fórmulas para el cobro del derecho de alumbrado público que consideraban los metros de frente a la vía pública de los predios resultaban violatorias de los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributarios, porque esos elementos no atendían al costo que representaba para el Estado la prestación del servicio y es distinto el monto que las personas tienen que cubrir por un servicio similar, lo que provoca una carga desproporcionada sobre la propiedad o la posesión de los predios, pues no representan el total de la comunidad que se beneficia con la prestación del servicio municipal.
8. Además -dice- en otros precedentes este Tribunal Constitucional ha reiterado que, para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicio -como alumbrado público- debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público de que se trate y, por otra, el costo que representa al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse aspectos ajenos como sería la situación particular del contribuyente o cualquier otro elemento distinto al costo.
9. Concluyó que las contribuciones previstas en las disposiciones controvertidas vulneran el principio de justicia tributaria, puesto que la autoridad legislativa impuso una base gravable atendiendo a la ubicación de los predios de los sujetos pasivos y no así el costo que causa a los municipios de El Carmen Tequexquitla, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Tlaxco y Xaltocan, la prestación de tal servicio; además, impone tarifas diferenciadas a los sujetos pasivos pese a que beneficia a toda la colectividad por igual.
10. Segundo. Para la accionante los artículos 49 y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista, y 42, primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xaltocan, son contrarios a los principios de legalidad, reserva de ley y legalidad tributaria, en virtud de que delegan a las autoridades administrativas la facultad de fijar las tarifas de los derechos que deben pagar las personas por el servicio de suministro de agua potable y alcantarillado, lo que propicia arbitrariedad e incertidumbre sobre el monto de las cuotas.
11. Refiere que en los preceptos impugnados el legislador delegó en las respectivas comisiones encargadas de la administración de los sistemas de agua potable la determinación de las tarifas y cuotas por los servicios que preste, entre otros, el suministro de agua, las cuales podrán ser ratificadas o reformadas en última instancia por el Ayuntamiento en sesión de cabildo; sin embargo, es una atribución propia e indelegable del Poder Legislativo local, por virtud del principio de legalidad en materia tributaria.
12. Esto es así, dado que el derecho por suministro de agua potable y alcantarillado es una especie de contribución cuyo monto puede ser cobrado por los ayuntamientos para brindar ese servicio público que tienen a su cargo de conformidad con el artículo 115, fracción III, inciso a), de la ConstituciónFederal, actividad por la cual pueden obtener los recursos correspondientes, tal como lo apunta la diversa fracción IV, inciso c), del referido numeral constitucional.
13. Empero, las disposiciones resultan inconstitucionales al no contener todos los elementos esenciales de los derechos que cobraran los municipios por la prestación del servicio de suministro de agua, alcantarillado y el mantenimiento o compostura de redes de agua potable, drenaje y alcantarillado, en virtud de que delegan de manera indebida la facultad de establecer las tarifas o cuotas respectivas en tales conceptos a órganos distintos al...

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