Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 111/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Fecha de publicación09 Febrero 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 111/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 111/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 111/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRA PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIO: JOSÉ JUAN TORRES TLAHUIZO
Vo. Bo.
MINISTRA
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de junio de dos mil veintidós.
Cotejó
VISTOS;
Y RESULTANDO
1. PRIMERO. Demanda inicial y normas impugnadas. Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, quien se ostenta como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez de lo siguiente:
"Decreto por el que se adicionó el cuarto párrafo del artículo 2, así como el Capítulo XII, sección I y los artículos del 81 al 104 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollode los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, publicado el 15 de enero de 2020 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa".
2. SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. En la demanda la Comisión promovente señaló que el Decreto impugnado transgrede los artículos 1º y 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los diversos 4, 5, 6, 7 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
3. TERCERO. Conceptos de invalidez. En síntesis, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hizo valer el siguiente concepto de invalidez:
· El Decreto por el que se modificó la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Estado de Puebla, publicado el quince de enero de dos mil veinte, vulnera el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas reconocido en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, pues se trata de una modificación legislativa que impacta de forma significativa a dichos pueblos y comunidades, dado que tuvo por objeto crear el Instituto Poblano de los Pueblos Indígenas como institución especializada en la entidad federativa para atender cuestiones relacionadas con ese sector de la población. Por lo tanto, el Estado tenía la obligación de realizar una consulta previa, de buena fe, libre, informada y culturalmente adecuada.
· Sin embargo, del análisis del procedimiento legislativo que dio origen al decreto controvertido, se advierte que no se llevó a cabo una consulta previa que cumpliera con los parámetros referidos, no obstante que la creación de la entidad referida tendrá un importante papel en la defensa, promoción y protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas que habitan en el Estado.
· Si bien, no pasa inadvertido que se llevaron a cabo diversas mesas de trabajo, entre la que sobresale la celebrada el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, que contó con la participación de diputadas y diputados de la Comisión de Pueblos Indígenas del Congreso del Estado de Puebla y, en general, de representantes de los pueblos y comunidades indígenas de diferentes regiones del Estado, de representantes de áreas administrativas del gobierno estatal que atienden a los pueblos y comunidades indígenas a efecto de que intervinieran en el análisis de la iniciativa presentada por el Gobernador de la entidad federativa, quien propuso la creación del multicitado instituto, se estima que la mesa de trabajo no puede considerarse como un procedimiento de consulta que exigen los estándares nacionales e internacionales en la materia, porque no se aprecia que se haya seguido una metodología idónea que hubiese permitido a los integrantes de esos pueblos y comunidades estar en la posibilidad de conocer con antelación y tiempo suficiente el tema sometido a análisis y discusión.
· De la lectura del acta de la sesión de la Comisión de Pueblos Indígenas del Congreso del Estado de Puebla, celebrada el once de noviembre de dos mil diecinueve, entre otras cuestiones, se observa que se discutió y aprobó realizar una mesa de trabajo para atender la iniciativa del Decreto por el que se reforma la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas delEstado de Puebla. En dicho acto se acordó que cada legislador o legisladora tenía que hacer saber e invitar a tres líderes indígenas y así poder participar representando a los distritos y al interior del Estado. Además, se hizo un llamado a la "Secretaría General, para que la iniciativa que ha sido presentada y turnada a la Comisión, se publique en la página del Honorable Congreso, a fin de que quienes vayan a participar puedan tener acceso a ello".
· Se considera que el tiempo que tuvo el Congreso para convocar a los pueblos y comunidades indígenas de Puebla para asistir a las reuniones de trabajo fue escaso e insuficiente, lo que significa que no se puede asumir que contaron con la participación de los representantes de todas y cada una de las comunidades y de los pueblos originarios y, además, que éstos últimos no tuvieron el tiempo suficiente para comentar, discutir, analizar y prepararse para participar en el evento de forma idónea.
· Aunado a ello, tampoco se identifica cuál fue el razonamiento para decidir a qué representantes se convocaría a las mesas de trabajo, ya que únicamente se apreció que los legisladores invitarían a tres líderes indígenas, sin que exista certeza de cuáles fueron las autoridades indígenas invitadas, ni cual fue el criterio para elegirlos y si se incluyó a todas las comunidades y pueblos indígenas de Puebla, esto es, si fueron representados en su totalidad y sin exclusión en el evento.
· Tampoco se repara que se haya tomado en cuenta la diversidad lingüística que caracteriza a la entidad federativa. Bajo esa circunstancia el legislador debió promover y diseñar un conjunto de acciones que permitieran que la información relacionada con la celebración de la mesa de trabajo no excluyera a ninguna comunidad y que se diera en la lengua en la que hablan.
· Por lo tanto, se colige que el legislador local incumplió con su obligación de garantizar el derecho a la consulta a los pueblos y...

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