Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 168/2020 y su acumulada 177/2020, así como los Votos Particular de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Particular y Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, de Minoría de las señoras ministras Loretta Ortiz Ahlf y Yasmín Esquivel Mossa, Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación23 Enero 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 168/2020 y su acumulada 177/2020, así como los Votos Particular de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Particular y Concurrente d
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 168/2020 y su acumulada 177/2020, así como los Votos Particular de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Particular y Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, de Minoría de las señoras ministras Loretta Ortiz Ahlf y Yasmín Esquivel Mossa, Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2020 Y SU ACUMULADA 177/2020
PROMOVENTES: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIOS: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA
CARLOS EDUARDO MICHEL REGALADO
Vo.Bo.
Ministra:
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 168/2020 y su acumulada 177/2020, promovidas por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, contra la Ley deEducación del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante Decreto 330, publicado en el Periódico Oficial del de dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte.
I. TRÁMITE.
1. Presentación de la demanda. El tres de agosto de dos mil veinte, se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sendas demandas de acción de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo(1) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo, expedida mediante decreto 330, publicado en el Periódico Oficial dicha entidad federativa el veintinueve de mayo de dos mil veinte.
2. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo. Específicamente, se señalaron como autoridades demandadas al Congreso, al Titular del Ejecutivo, al Secretario de Gobierno y al Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Michoacán de Ocampo.
3. Conceptos de invalidez. La Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo(2), manifestó en esencia, lo siguiente:
Primero. Violación del derecho a la consulta previa en materia indígena.
1.1. Refiere que la Corte ha establecido que donde existen comunidades de origen pueblos indígenas (sic)-, el legislativo no goza de una facultad discrecional soberana, sino que su marco de atribuciones está limitado por el respeto al principio de autodeterminación de los pueblos de origen; por lo que previo a emitir cualquier norma debe realizarse una consulta para determinar si se está o no de acuerdo con la nueva disposición normativa.
1.2. Precisa que, en el Estado de Michoacán de Ocampo, existe un Consejo Mayor de Cherán que se equipara a un municipio-, así como Tingambato, San Felipe de los Herreros, Arantepacua y Santa Fe de la Laguna, que son comunidades autónomas de naturaleza indígena, constituidas por medio de sentencias de tribunales.
1.3. Expone que el decreto impugnado impacta directamente en la forma y términos en que se planeará, desarrollará, ejecutará, evaluará e impartirá la educación en el Estado de Michoacán de Ocampo, lo que incidirá en la organización y atribuciones derecho a la propia cultura en su vertiente indígena- de regiones enteras en donde se asientan pueblos originarios.
Segundo. Violación a la cláusula democrática en el diseño, planeación, evaluación y ejecución de las políticas públicas en materia educativa, así como en la impartición de la educación.
2.1. Señala que la Corte ha establecido la cláusula democrática, que se debe incluir en toda legislación, que permita a los gobernados intervenir de forma directa mediante el voto libre, directo y secreto- en el diseño, planeación, supervisión, evaluación, ejecución de políticas públicas.
2.2. Refiere que en el caso a estudio, el articulado de la ley impugnada, impone ex ante y por sí misma, los valores, forma de planear, gestionar los recursos humanos y financieros, impartir la educación, dado que atribuye tales actividades a las autoridades administrativas, lo que, de suyo, impide a los educandos y sus familiares de participar activamente en tales actividades, ya que la ley les asigna un rol o papel secundario, indirecto o mediato, dejando a la autoridad la actividad principal o preponderante en el diseño de la currícula y materiales educativos.
Tercero. Violación al derecho a la no discriminación, igualdad y al derecho de familia amplio y sujeto a libre configuración social.
3.1. Establece que la Corte ha sostenido en jurisprudencia firme que el concepto familia contenido en la Constitución Federal, se erige como una clausula abierta e ilimitada, mediante la cual cada uno de los gobernados, pueden determinar, de conformidad con libre albedrío y contenido emocional, a quienes acercan a su plan de vida llamándoles familiares.
3.2. Refiere que la ley impugnada se indica que en la educación "la autoridad fomentará", lo que consideran que implica una función discrecional y no obligatoria. Asimismo, exponen que la ley establece que participan: a) la autoridad educativa; b) los educandos; y, c) los padres.
Manifiestan que se menciona a la comunidad educativa, pero en la ley no se desprende que se asigne algún rol de intervención directa, por lo que se limita la posibilidad de que en ella participen otras personas que el educando puede considerar su familia, independientemente de que no sean sus padres con los cuales genera una exclusión ilícita, que genera discriminación por contener una categoría sospechosa.
Cuarto. Nivel más alto educativo versus derecho a lo posible.
4.1. Expone que existen derechos en que el Estado no puede cimentar su actividad en el derecho a lo posible -lo que alcance a otorgar según su posibilidad económica-, sino que, en derechos básicos, elementales, primarios o eje, el Estado debe generar el más alto nivel, incluso, realizando gestiones para conseguir recursos con que no cuente, con tal de cubrir la totalidad del derecho de que se trate.
4.2. Que el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, indican que el derecho a la educación es de naturaleza transversal, ya que catapulta o despliega otros derechos, pues el acceso a la educación genera que otras garantías sean ejercidas.
4.3. Que el derecho a la educación, debe ser ejercido al nivel más alto sin escatimar recursos humanos, financieros y económicos-, a efecto de no limitar, coartar o restringir tal derecho.
Lo anterior, refiere, que la ley impugnada, en el artículo 29, fracción VIII, y de la lectura del resto del sistema normativo, se advierte que limita o restringe el derecho a la educación a que se cuente o tenga posibilidad financiera -se otorgara el derecho a la educación en tanto se lo permita el presupuesto-, lo cual pugna con el nivel más alto a la educación, pues supedita este derecho a la posibilidad económica del Estado, lo cual no es factible jurídica, social ni humanamente, pues con tal proceder se desnaturaliza dicho derecho, incumpliéndose con sus objetivos.
Quinto. Inobservancia del derecho humano más alto...

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